Trámite parlamentario· Proyecto de Ley - Congreso Nacional
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“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” (S-1181/2024) PROYECTO DE LEY El Senado y Cámara de Diputados... LEY DE REGULACIÓN DE LA PUBLICIDAD RETOCADA DIGITALMENTE Artículo 1°: Objeto. La presente ley tiene por objeto regular toda publicidad y/o propaganda gráfica, digital y/o audiovisual, que retoque a la persona humana mediante cualquier herramienta de edición digital, incluyendo la utilización de inteligencia artificial, con el fin de: garantizar transparencia, información adecuada y veraz, proteger la salud de los consumidores, y evitar la difusión de información engañosa. Artículo 2°: Definiciones. Para los efectos de la presente ley se entenderá por: 1.- Publicidad: Toda forma de comunicación gráfica, audiovisual y/o digital, incluyendo plataformas de internet, redes sociales, sistemas y/o servicios de comunicaciones electrónicas o de similar naturaleza, realizada por personas humanas o jurídicas, públicas o privadas, con el propósito de promover, de manera directa o indirecta, la comercialización en cualquiera de sus formas de bienes o servicios. 2.- Retoque Digital: Modificación o alteración de imágenes mediante el uso de programas de edición como Photoshop u otras herramientas digitales. 3.- Inteligencia Artificial (IA): Tecnología que permite la creación, modificación o manipulación de imágenes mediante algoritmos y sistemas automatizados de edición. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Artículo 3°: Ámbito de Aplicación. Esta ley es aplicable a toda publicidad que se difunda en el territorio de la República Argentina. Artículo 4°: Obligación de Aclaración. Toda publicidad que incluya imágenes retocadas digitalmente o por inteligencia digital deberá contener una leyenda y/o aclaración visible indicando: “La imagen de la persona humana ha sido retocada y/o modificada digitalmente”. La aclaración debe ser clara, legible y estar situada en un lugar visible de la publicidad. En el caso de publicidad audiovisual, la aclaración debe aparecer en la pantalla durante un tiempo suficiente para que sea leída por el público. Artículo 5°: Modifíquese el artículo 8° de la ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor por el siguiente texto: “Efectos de la publicidad. Las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios, prospectos, circulares u otros medios de difusión se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor y obligan al oferente. En los casos en que las ofertas de bienes y servicios se realicen mediante el sistema de compras telefónicas, por catálogos o por correos, publicados por cualquier medio de comunicación, deberá figurar el nombre, domicilio y número de CUIT del oferente. Toda publicidad que incluya imágenes retocadas digitalmente o por inteligencia digital deberá contener una leyenda y/o aclaración visible indicando: ‘La imagen de la persona humana ha sido retocada y/o modificada digitalmente’.” Artículo 6°: Responsabilidad. Son sujetos responsables de cumplir con la obligación de aclaración las personas humanas o jurídicas que elaboren, difundan o contraten la publicidad. En caso de incumplimiento, VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” la Autoridad de Aplicación podrá iniciar el procedimiento administrativo a los efectos de imponer sanciones y ordenar la inclusión de la leyenda en forma inmediata en la publicidad. Artículo 7°: Autoridad de Aplicación. El Poder Ejecutivo Nacional designará la Autoridad de Aplicación responsable del cumplimiento de lo establecido en la presente ley. Artículo 8°: Sanciones. El incumplimiento de las disposiciones de la presente ley será sancionado conforme al procedimiento y multas establecidos en los Capítulos XII, XIII, XIV y XV de la Ley N° 24.240. Artículo 9°: La presente ley es de orden público, rige en todo el territorio nacional y entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial. El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley dentro de los noventa (90) días a partir de su publicación. Artículo 10: Comuníquese al Poder Ejecutivo. Ezequiel Atuche.
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