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Orden del Día

71/24

05 de mayo de 2024· Cámara de Diputados de la Nación· EducaciónPDF
VotadaDictamen de minoríaFirmas en disidencia

Proyectos tratados (9)

Votaciones en el recinto (10)

Dictámenes (4)

Dictamen de mayoría

Aprobar con modificaciones

Ley de Financiamiento de Universidades Nacionales.

29 firmantes
Blanca Inés OsunaCarlos HellerNancy SandConstanza AlonsoDaniel ArroyoLuis Eugenio BasterraPablo CarroCarlos Daniel CastagnetoAndrea FreitesSilvana GinocchioItai HagmanAna María IanniRogelio IparraguirreJuan MarinoGermán Pedro MartínezRoxana MonzónSergio Omar PalazzoMaría Graciela ParolaMarcela PassoGabriela PedraliJuan PedriniPaula Andrea PenaccaLorena PokoikAriel RauschenbergerJorge RomeroJulia StradaVictoria Tolosa PazEduardo Félix ValdésHugo Yasky
Texto propuesto (7 artículos)

Artículo 1°. Instrúyese al Poder Ejecutivo nacional a actualizar al 1º de enero de 2024 el monto de los gastos de funcionamiento de las Universidades Nacionales, comprendidas en el anexo 1 de la presente ley, correspondientes a las actividades presupuestarias 14 "Asistencia Financiera para el Funcionamiento Universitario" y 15 "Asistencia Financiera a Hospitales Universitarios" del programa 26 de "Desarrollo de la Educación Superior", de la jurisdicción 88, Ministerio de Capital Humano, conforme la inflación anual del año 2023 informada por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC).

Artículo 2°. Instrúyese al Poder Ejecutivo nacional a actualizar entre el 1º enero de 2024 y el 31 de diciembre de 2024, de forma bimestral el monto de los gastos de funcionamiento de las Universidades Nacionales, comprendidas en el anexo 1 de la presente, correspondientes a las actividades presupuestarias 14 "Asistencia Financiera para el Funcionamiento Universitarios" y 15 "Asistencia Financiera a Hospitales Universitarios" del programa 26 de "Desarrollo de la Educación Superior", de la jurisdicción 88, Ministerio de Capital Humano, por el índice general de precios al consumidor informado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC). Los aumentos otorgados por el Poder Ejecutivo nacional al programa 26 de "Desarrollo de la Educación Superior" durante el año 2024 y anterior a la sanción de esta ley podrán ser descontados de la aplicación retroactiva del índice mencionado en el primer párrafo de este artículo.

Artículo 3°. Aplícase las actualizaciones previstas en los artículos 1º y 2º de la presente ley a las siguientes actividades específicas del programa 26 "Desarrollo de la Educación Superior": Actividad 16: Fortalecimiento de la ciencia y la técnica en las universidades. Actividad 17: Desarrollo de proyectos especiales. Actividad 23: Desarrollo de institutos tecnológicos. Actividad 25: Fortalecimiento de la actividad de extensión universitaria. Las partidas serán distribuidas de acuerdo al siguiente criterio: a) Un 50 % en forma igualitaria entre todas las Universidades Nacionales comprendidas en el anexo 1 de la presente ley; b) Un 50 % de acuerdo al índice de participación de cada una de las Universidades Nacionales en la planilla de distribución del presupuesto vigente.

Artículo 4°. Instrúyase al Poder Ejecutivo nacional a restablecer el financiamiento de la totalidad de las obras de infraestructura universitaria que se encuentran en ejecución con fondos del Tesoro nacional y de créditos de organismos internacionales.

Artículo 5°. El Poder Ejecutivo dispondrá una inmediata actualización de las partidas presupuestarias relativas a los salarios docentes y no docentes universitarios, a los efectos de recomponer el poder adquisitivo de las y los trabajadores y actualizar la garantía salarial docente del sector.

Artículo 6°. Queda establecida la ampliación anual y progresiva del monto y el número de beneficiarios de las becas estudiantiles.

Artículo 7°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dictamen de minoría

Aprobar con modificaciones

Ley de Financiamiento a Universidades Nacionales.

24 firmantes
Alejandro FinocchiaroJosé EspertGermana Figueroa CasasBertie Benegas LynchSabrina AjmechetMartín ArdohainFacundo Correa LlanoEduardo FalconeDaiana Fernández MoleroAlida FerreyraLuciano LaspinaLilia LemoineMercedes LlanoSilvia LospennatoGladys MedinaSantiago PauliLaura Elena Rodríguez MachadoAna RomeroDiego SantilliSantiago SanturioMaría VidalOscar ZagoCarlos Raúl ZapataMaría Celeste Ponce
Texto propuesto (5 artículos)

Artículo 1°. La presente ley tiene por objeto garantizar la protección y el sostenimiento del financiamiento educativo de las Universidades Nacionales durante el ejercicio del año 2024 en todo el territorio de la República Argentina.

Artículo 2°. El Poder Ejecutivo deberá actualizar las partidas presupuestarias del año 2024 a fin de garantizar el financiamiento educativo de las Universidades Nacionales, a partir del acuerdo entre el Consejo Interuniversitario Nacional y el Ministerio de Capital Humano.

Artículo 3°. Autorícese al Poder Ejecutivo nacional a realizar la adecuación de partidas presupuestarias, a fin de actualizar al 1º de enero de 2024 el presupuesto prorrogado a las Universidades Nacionales, en lo que respecta a gastos de funcionamiento, por el índice de IPC del año 2023.

Sustituye · art. 58 · Ley 24.521

Artículo 4°. Sustitúyase el artículo 58 de la ley 24.521 por el siguiente: Artículo 58: El aporte del Estado nacional para las instituciones de Educación Superior universitaria de gestión estatal se distribuirá en función del número de estudiantes matriculados en cada institución, el tipo de carrera ofrecida, tales como carreras de grado, posgrado y otras, y su área de formación, las carreras estratégicas, el número de egresados, las áreas de vacancia, los hospitales y/o escuelas secundarias que posean a su cargo y la actividad científica, tecnológica y de extensión, garantizando la distribución presupuestaria histórica de cada institución y aplicando estos criterios para asignar montos incrementales. Los montos correspondientes para cada institución serán determinados por la ley de presupuesto general de la administración nacional, y su distribución se realizará de forma pública y transparente. A su vez, se establecerán mecanismos de seguimiento y evaluación que permitan determinar el cumplimiento de los objetivos y metas establecidos y acordados entre el Poder Ejecutivo nacional y el Consejo Interuniversitario Nacional. La asignación de recursos se efectuará de manera que se asegure el acceso a la Educación Superior en todo el territorio nacional, se fomente la calidad y pertinencia de la formación, y se garantice la eficiencia en el uso de los recursos públicos. Este aporte del Estado nacional no puede ser disminuido ni reemplazado en ningún caso mediante recursos adicionales provenientes de otras fuentes no contempladas en el presupuesto anual general de la administración pública nacional. Siempre serán recursos complementarios. La mencionada asignación de presupuestos a las Universidades Nacionales, incluidas las de reciente creación, deberá hacerse de acuerdo con lo establecido en el presente artículo y con expresa consideración de la recomendación del CIN e incorporando todos los criterios que dicho organismo considere relevantes para la conformación del presupuesto.

Artículo 5°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dictamen de minoría

Aprobar con modificaciones

Ley de Financiamiento a Universidades Nacionales.

19 firmantes · 1 en disidencia
Danya TavelaLisandro NieriIgnacio García ArescaPamela CallettiAtilio BenedettiMariela ColettaCarlos Alberto FernandezMaximiliano FerraroPablo JulianoNicolás MassotPaula Oliveto LagoYamila RuízRoberto SánchezMartin TetazAlejandra TorresPamela Fernanda VerasayEsteban Paulón(disidencia parcial)Fabio QuetglasPedro Galimberti
Texto propuesto (7 artículos)

Artículo 1°. La presente ley tiene por objeto garantizar la protección y el sostenimiento del financiamiento de las Universidades Nacionales en todo el territorio de la República Argentina durante el año 2024.

Artículo 2°. El Poder Ejecutivo deberá actualizar las partidas presupuestarias del año 2024 a fin de garantizar el financiamiento de las Universidades Nacionales de conformidad con lo establecido en los artículos tercero y cuarto de la presente ley.

Artículo 3°. Encomiéndese al Poder Ejecutivo a actualizar al 1º de enero de 2024 el monto de los gastos de funcionamiento de las Universidades Nacionales correspondientes a las actividades presupuestarias 14 "Asistencia financiera para el funcionamiento universitarios" y 15 "Asistencia financiera a hospitales universitarios" del programa 26 de "Desarrollo de la Educación Superior", del servicio 330 "Secretaría de Educación" de la subjurisdicción 4 "Secretaría de Educación" de la jurisdicción 88 Ministerio de Capital Humano previsto en el anexo I de la decisión administrativa 5/2024, por la variación anual del año 2023 del índice de precios al consumidor (IPC) informado por el instituto nacional de estadística y censos (INDEC).

Artículo 4°. Encomiéndese al Poder Ejecutivo a actualizar desde el 1º enero de 2024 y hasta el 31 de diciembre de 2024, de forma bimestral, el monto de los gastos de funcionamiento de las Universidades Nacionales correspondientes a las actividades presupuestarias 14 "Asistencia Financiera para el Funcionamiento Universitarios" y 15 "Asistencia Financiera a Hospitales Universitarios" del programa 26 de "Desarrollo de la Educación Superior", del servicio 330 "Secretaría de Educación" de la subjurisdicción 4 "Secretaría de Educación" de la jurisdicción 88 Ministerio de Capital Humano, por el índice general de precios al consumidor informado por el instituto nacional de estadística y censos (INDEC). Los aumentos otorgados por el Poder Ejecutivo nacional al Programa 26 de "Desarrollo de la Educación Superior" durante el año 2024 y anterior a la sanción de esta ley podrán ser descontados de la aplicación retroactiva del índice mencionado en el primer párrafo de este artículo.

Sustituye · art. 58 · Ley 24.521

Artículo 5°. Sustitúyese el artículo 58 de la ley 24.521 por el siguiente: Artículo 58: El aporte del Estado nacional para las instituciones de Educación Superior Universitaria de Gestión Estatal se distribuirá en función del número de estudiantes ingresantes y alumnos en cada institución, el tipo de carrera ofrecida, tales como carreras de grado, posgrado y otras, y su área de formación, las carreras estratégicas, el número de egresados, las áreas de vacancia, los hospitales y/o escuelas secundarias que posean a su cargo y la actividad científica, tecnológica y de extensión, garantizando la distribución presupuestaria histórica de cada institución y aplicando estos criterios para asignar montos incrementales. Los montos correspondientes para cada institución serán determinados anualmente en el presupuesto anual general de la administración pública nacional, y su distribución se realizará de forma pública y transparente debiendo el Poder Ejecutivo al momento de remitir el presupuesto al Congreso Nacional informar los criterios utilizados para la elaboración del mismo. A su vez, se establecerán mecanismos de seguimiento y evaluación que permitan determinar el cumplimiento de los objetivos y metas establecidos y acordados entre el Poder Ejecutivo nacional y el Consejo Interuniversitario Nacional. La asignación de recursos se efectuará de manera que se asegure el acceso a la Educación Superior en todo el territorio nacional, se fomente la calidad y pertinencia de la formación, y se garantice la eficiencia en el uso de los recursos públicos. Este aporte del Estado nacional no puede ser disminuido ni reemplazado en ningún caso mediante recursos adicionales provenientes de otras fuentes no contempladas en el presupuesto anual general de la administración pública nacional. Siempre serán recursos complementarios. La mencionada asignación de presupuestos a las Universidades Nacionales, incluidas las de reciente creación, deberá hacerse de acuerdo con lo establecido en el presente artículo y con expresa consideración de la recomendación del CIN e incorporando todos los criterios que dicho organismo considere relevantes para la conformación del presupuesto.

Artículo 6°. La Auditoría General de la Nación conforme los términos del artículo 59 bis de la ley 24.521 realizará las auditorías, y de manera inmediata remitirá al Congreso de la Nación los informes producidos junto con las observaciones formuladas, así como también el plan de seguimiento y control a dichas observaciones.

Artículo 7°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dictamen de minoría

Aprobar otro proyecto

Emergencia Presupuestaria del Sistema Universitario Nacional y Obras Sociales Universitarias.

2 firmantes
Christian CastilloRomina Del Plá
Texto propuesto (7 artículos)

Artículo 1°. Declárese la Emergencia Presupuestaria del Sistema Universitario Nacional para el ejercicio 2024.

Artículo 2°. Declárese la Emergencia Presupuestaria nacional de las Obras Sociales de las Universidades Nacionales para el ejercicio 2024, toda vez que se ve afectada la cobertura integral de salud de las y los afiliados a las obras sociales universitarias, que actualmente se encuentran en un estado de desfinanciamiento crítico agravado por el salto inflacionario y por la remarcación de precios de los costos de las prestaciones de salud, prácticas y medicamentos, viéndose vulnerado el derecho al acceso a una cobertura integral de salud.

Artículo 3°. En el marco de la emergencia declarada en el artículo 1º se deberá garantizar la actualización de las partidas presupuestarias correspondientes a las Universidades Nacionales para gastos salariales, gastos generales y de funcionamiento del ejercicio 2024 en base a un incremento del 300 % del presupuesto anual vigente. En el caso de los gastos salariales, partiendo de este incremento, las partidas se irán actualizando mes a mes según el IPC durante 2024 o en mayor medida si así resultase de las discusiones paritarias del sector, recomponiendo lo perdido en años anteriores.

Artículo 4°. La actualización establecida en el artículo 2º tiene vigencia retroactiva al 1º de enero de 2024.

Artículo 5°. Los créditos presupuestarios asignados a las Universidades Nacionales deberán ser suficientes para garantizar el funcionamiento de la Educación Superior Universitaria Estatal, Pública, Laica y Gratuita y por tal motivo se actualizarán por encima de lo estipulado en el artículo 3° de la presente ley ante una suba superior de los costos de funcionamiento, de recomposición de los salarios del personal docente y no docente, o de un incremento del índice de precios IPC anual superior al 300 % en el año 2024.

Artículo 6°. En función del artículo 2º, otorgar una partida presupuestaria específica de 15.000 millones de pesos, con exclusiva jurisdicción en el Ministerio de Salud para atender la emergencia presupuestaria. De tal manera, dicho ministerio deberá ejecutar, transferir y garantizar la partida presupuestaria necesaria para garantizar la cobertura integral de las obras sociales de las Universidades Nacionales, incluida la cobertura para población docente y no docente jubilada y docentes ad honórem, un derecho adquirido histórico.

Artículo 7°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Orden del Día 71/24 · DeQuéSeTrata