DeQuéSeTrata
Orden del Día

409/26

21 de octubre de 2026· Senado de la Nación Argentina· SALUDPDF
VotadaFirmas en disidencia

Proyectos tratados (1)

Votaciones en el recinto (4)

Dictámenes (1)

Dictamen de mayoría

Aprobar con modificaciones

Modificaciones a la Ley Nacional de Salud Mental N° 26.657.

14 firmantes · 5 en disidencia
Ivanna Marcela ArrascaetaNadia Judith MarquezCarmen Silvia Alvarez RiveroBelén Monte De OcaMario Pablo CerviGonzalo Guzmán CoraitaPatricia BullrichRodolfo Alejandro SuárezMaría Victoria Huala(disidencia total)Mercedes Gabriela Valenzuela(disidencia total)Carlos Mauricio Espínola(disidencia total)Carlos Omar Arce(disidencia parcial · objeta art. 8, 12, 15, 18, 22, 24)Eduardo Horacio Galaretto(disidencia parcial)María Emilia Orozco
Análisis del dictamen · generado con IA

ANÁLISIS PROFUNDO — Dictamen de mayoría (O.D. 409/26) sobre las modificaciones a la Ley Nacional de Salud Mental N° 26.657 Qué es este expediente y qué está en juego El Poder Ejecutivo envió al Congreso un proyecto (Mensaje 108/26, expediente PE-99/26) que reescribe buena parte de la Ley Nacional de Salud Mental N° 26.657, además de tocar tres artículos del Código Civil y Comercial y dos de la Ley 26.827. La Ley 26.657, sancionada en 2010, tiene por objeto asegurar el derecho a la protección de la salud mental de todas las personas, y el pleno goce de los derechos humanos de aquellas con padecimiento mental que se encuentran en el territorio nacional. El Código Civil y Comercial (Ley 26.994) es el cuerpo central del derecho privado argentino, y sus artículos 41, 42 y 59 regulan la internación sin consentimiento, el traslado por autoridad pública y el consentimiento informado para actos médicos. La Ley 26.827, por su parte, crea el Sistema Nacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, con un Comité Nacional que realiza visitas de inspección a lugares de detención. Este documento analiza el DICTAMEN DE MAYORÍA (O.D. 409/26, del 21 de octubre de 2026). Su consejo es aprobar, con resultado "aprobar con modificaciones": es decir, no aprueba el texto del Ejecutivo tal cual, sino que lo reescribe. A continuación se coteja ese dictamen contra el texto base del Ejecutivo, y se señala dónde el dictamen introduce cambios que el proyecto original no traía. Una aclaración previa sobre numeración (regla de alineación por materia): el dictamen de mayoría RENUMERA todo el articulado respecto del proyecto original. Por eso la comparación se hace por el artículo de la Ley 26.657 (o del Código) que cada disposición toca, no por el número de artículo del dictamen. Ejemplo típico: lo que el proyecto llamaba "Art. 6 [sustituye art. 8]" en el dictamen pasa a ser "Art. 7 [sustituye art. 8]". El movimiento sobre la misma materia se sigue por la norma tocada. Las firmas El dictamen lleva catorce firmas. Ocho son de firma plena (La Libertad Avanza, más Rodolfo Suárez de la UCR y María Emilia Orozco de LLA). Hay tres disidencias totales: María Victoria Huala (Frente PRO), Mercedes Valenzuela (UCR) y Carlos Espínola (Provincias Unidas). Y hay disidencias parciales: Carlos Arce (Movimiento Por Misiones) y Eduardo Galaretto (UCR). La disidencia de Arce está fundada: disiente por la ausencia de una previsión específica de financiamiento federal que acompañe las nuevas obligaciones, prestaciones y dispositivos que la reforma establece y cuya implementación recaerá en una parte sustancial sobre las Provincias y la CABA. Arce objeta puntualmente los artículos 8, 12, 15, 18, 22 y 24 del dictamen y propone incorporar una cláusula de financiamiento federal y capacitación. El texto de la disidencia total de Huala, Valenzuela y Espínola NO figura en la fuente recibida: queda PENDIENTE. Tampoco consta el fundamento de la disidencia parcial de Galaretto: queda PENDIENTE. No se completa ninguno de esos contenidos. Este análisis cCoteja contra el texto base (el proyecto del Ejecutivo). No hay otros dictámenes incluidos en la fuente para cotejar entre sí; las diferencias de posición y de contenido que se describen son entre el dictamen de mayoría y el proyecto original. PRIMER BLOQUE — Dónde el dictamen coincide con el proyecto (sin cambios de fondo) Varios artículos del dictamen reproducen el texto del proyecto, apenas cambiando la fórmula de encabezado ("Sustitúyese el artículo… por el siguiente") que es cosmética. Se agrupan acá por economía, sin omitir ninguno: El artículo 1 (objeto de la ley), el artículo 3 (definición de salud mental y presunción de capacidad), el artículo 5 (el diagnóstico no presume riesgo), el artículo 26 renumerado (internación de menores e incapaces), el artículo 36 (planes de prevención con el Ministerio de Capital Humano), el artículo 39 (integración del Órgano de Revisión) y los artículos 42 y 59 del Código Civil y Comercial coinciden en su contenido sustantivo entre proyecto y dictamen. En todos ellos el movimiento es "sustituye", y el texto es equivalente al del proyecto base. SEGUNDO BLOQUE — Cambios que el dictamen introduce sobre el proyecto Artículo 2 de la Ley 26.657 — se agregan las Reglas Mandela El proyecto mantenía como instrumento de orientación solo los Principios de Naciones Unidas de 1991. El dictamen agrega una segunda fuente. En criollo: suma al texto las reglas internacionales sobre trato de personas detenidas. La letra que incorpora el dictamen: las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela), adoptadas por Resolución 70/175 de 2015. Este agregado lo introduce el dictamen de mayoría; no estaba en el proyecto del Ejecutivo. Se atribuye a los firmantes plenos. Artículo 7 de la Ley 26.657 — el dictamen lo reescribe; el proyecto NO lo tocaba Este es uno de los cambios de mayor peso que el dictamen suma por su cuenta. El proyecto del Ejecutivo no modificaba el artículo 7 (el catálogo de derechos de las personas con padecimiento mental). El dictamen sí lo reescribe entero. En la ley vigente, el artículo 7º enuncia los derechos de las personas con padecimientos mentales, esencialmente a recibir atención sanitaria y social integral y humanizada, a partir del acceso gratuito, igualitario y equitativo a las prestaciones e insumos necesarios. El dictamen conserva ese catálogo y le agrega un inciso q) nuevo sobre directivas anticipadas. En criollo: la persona puede dejar dicho por adelantado qué tratamientos de salud mental acepta o rechaza, y designar a alguien para que decida si ella no puede. La letra: todo paciente, con plena capacidad o, sus representantes legales, en su caso, podrán disponer directivas anticipadas sobre su salud mental es un derecho que ya aparecía en la reglamentación; el dictamen lo eleva al texto legal con un límite expreso: esas directivas deben ser aceptadas por el equipo salvo que constituyan riesgo grave de daño. Introduce: dictamen de mayoría. Firmantes plenos. Artículo 8 de la Ley 26.657 — la teleconsulta del psiquiatra El texto vigente del artículo 8 dice que la atención en salud mental debe estar a cargo de un equipo interdisciplinario integrado por profesionales, técnicos y otros trabajadores, incluyendo las áreas de psicología, psiquiatría, trabajo social, enfermería, terapia ocupacional y otras disciplinas. Tanto el proyecto como el dictamen agregan que uno de los profesionales deberá ser médico psiquiatra. Pero el dictamen suma algo que el proyecto no traía: la posibilidad de que el psiquiatra participe a distancia. La letra que agrega el dictamen: la Autoridad de Aplicación definirá los equipos «según la disponibilidad de recursos humanos de cada jurisdicción, pudiendo preverse la intervención del médico psiquiatra mediante teleconsulta sincrónica cuando su presencia física no pueda garantizarse». Introduce: dictamen de mayoría. Este criterio de la teleconsulta se repite luego en los artículos 16, 20 bis y 20 ter, siempre como agregado del dictamen. Artículo 11 de la Ley 26.657 — detalle de dispositivos comunitarios El proyecto mantenía una redacción genérica sobre promover dispositivos comunitarios. El dictamen agrega un párrafo con un listado concreto de dispositivos. En criollo: enumera qué servicios hay que desarrollar fuera del hospital. La letra que suma el dictamen incluye «consultas ambulatorias; servicios de inclusión social y laboral para personas después del alta post internación… atención domiciliaria supervisada… casas de convivencia, hospitales de día, centros de capacitación socio-laboral». Introduce: dictamen de mayoría. Es uno de los artículos que el disidente Arce vincula a su objeción por falta de financiamiento. Artículo 12 de la Ley 26.657 — quién prescribe la medicación El proyecto decía que la prescripción debe responder a las necesidades de la persona y administrarse con fines terapéuticos. El dictamen agrega quién puede prescribir. La letra que suma: la prescripción «debiendo ser realizada por un médico, preferentemente psiquiatra». Introduce: dictamen de mayoría. Arce lo incluye entre los artículos objetados. Artículo 13 de la Ley 26.657 — capacitación de los equipos El proyecto reproducía la regla de igualdad de los profesionales con título de grado para cargos de conducción. El dictamen agrega un tramo sobre capacitación permanente. La letra que suma: «Todos los trabajadores integrantes de los equipos asistenciales tienen derecho a la capacitación permanente y a la protección de su salud integral… Las autoridades competentes, sistemas de salud y universidades desarrollarán planes de capacitación». Introduce: dictamen de mayoría. Artículo 16 de la Ley 26.657 — firmas, teleconsulta y plan de egreso Acá el dictamen cambia varios puntos sobre el proyecto. Primero, la composición de las firmas: el proyecto exigía dos profesionales, uno de los cuales «debe ser necesariamente médico psiquiatra». El dictamen afloja esa exigencia: uno «debe ser médico, preferentemente psiquiatra o médico con formación en salud mental y el otro, preferentemente psicólogo», y admite la teleconsulta sincrónica del psiquiatra. En criollo: ya no hace falta sí o sí un psiquiatra con firma presencial. Segundo, agrega la obligación de un plan de egreso desde el diagnóstico. Tercero, define la internación prolongada. La letra que suma el dictamen: «Se considera internación prolongada aquella que supere los CIENTO OCHENTA (180) días corridos, o que por reinternaciones reiteradas acumule ese período… Verificada tal situación, el Órgano de Revisión se abocará de oficio en forma inmediata». Introduce: dictamen de mayoría. Artículo 18 de la Ley 26.657 — quién resuelve las internaciones voluntarias prolongadas El proyecto, al pasar los 60 días de internación voluntaria, hacía intervenir al juez, que debía evaluar en cinco días si la internación seguía siendo voluntaria. El dictamen saca al juez de ese tramo: la comunicación va solo al Órgano de Revisión, y en los casos sociales decide el órgano administrativo de cada jurisdicción. En criollo: para las voluntarias prolongadas, el dictamen desjudicializa el seguimiento. El proyecto decía que «el juez debe evaluar, en un plazo no mayor de CINCO (5) días… si la internación continúa teniendo carácter voluntario»; ese párrafo desaparece en el dictamen. Introduce la supresión: dictamen de mayoría. El dictamen además cambia «capacidad judicativa» por «capacidad de juicio» (cosmético). El cambio central de todo el proyecto — de "riesgo cierto e inminente" a "riesgo grave de daño" Este es el núcleo de la reforma, y viene ya en el proyecto, no lo inventa el dictamen. La ley vigente, en su artículo 20, dice que la internación involuntaria solo podrá realizarse cuando a criterio del equipo de salud mediare situación de riesgo cierto e inminente para sí o para terceros. La reglamentación precisa que riesgo cierto e inminente es aquella contingencia o proximidad de un daño que ya es conocido como verdadero, seguro e indubitable que amenace o cause perjuicio a la vida o integridad física de la persona o de terceros. Tanto el proyecto como el dictamen reemplazan esa fórmula por «situación de riesgo grave de daño para la vida o la integridad física». Además, ambos agregan el criterio situacional: no limitarse a lo que la persona manifiesta en el momento, sino considerar hechos o ideaciones previos. El dictamen reproduce sustancialmente el artículo 20 del proyecto (con un retoque de redacción en el párrafo sobre consecuencias disvaliosas, cosmético). Artículo 20 bis — requisitos de la internación involuntaria Tanto proyecto como dictamen lo incorporan. La diferencia: el proyecto exigía que uno de los dos firmantes «debe ser psiquiatra». El dictamen lo flexibiliza igual que en el artículo 16: «UNO (1) de los cuales debe ser médico, preferentemente psiquiatra o médico con formación en salud mental, y el otro preferentemente psicólogo», con teleconsulta admitida. Introduce esa flexibilización: dictamen de mayoría. Comparado con la ley vigente, el 20 bis recoge requisitos que hoy están en el propio artículo 20: dictamen profesional del servicio asistencial, con la firma de dos profesionales de diferentes disciplinas que no tengan relación de parentesco, amistad o vínculos económicos con la persona. Artículo 20 ter — el caso del único médico El proyecto fijaba un plazo de 24 horas para revalidar la internación cuando solo hubiera un médico. El dictamen amplía ese plazo a 48 horas y agrega la teleconsulta. En criollo: el dictamen da más tiempo para la revisión por el equipo interdisciplinario. Introduce el cambio de plazo: dictamen de mayoría. Arce objeta este artículo. Artículo 21 de la Ley 26.657 — el rol del juez ante la internación involuntaria Acá hay una diferencia de fondo entre proyecto y dictamen. En la ley vigente, la internación involuntaria debe notificarse en un plazo de diez horas al juez competente y al órgano de revisión. El proyecto llevaba ese plazo a 24 horas y, sobre todo, le daba al juez la facultad de autorizar o denegar la internación: el proyecto decía que el juez debe «autorizar la internación si evalúa que están dadas las causales». El dictamen cambia el verbo rector: el juez ya no "autoriza", sino que "podrá" requerir informes o «dejar sin efecto la internación». En criollo: el proyecto ponía al juez como quien habilita la internación; el dictamen lo deja como control posterior que solo puede revocarla. El inciso de autorización del proyecto desaparece en el dictamen. Introduce ese cambio de rol: dictamen de mayoría. Artículo 23 de la Ley 26.657 — el alta y el rol del psicólogo La ley vigente dice que el alta, externación o permisos de salida son facultad del equipo de salud que no requiere autorización del juez. Tanto proyecto como dictamen lo mantienen. El dictamen agrega una mención expresa al psicólogo: «el psicólogo, integrante del equipo interdisciplinario, podrá intervenir en la evaluación y efectivización del alta». Introduce ese agregado: dictamen de mayoría. Artículo 23 bis — obligaciones de la familia Proyecto y dictamen coinciden en el núcleo: la asistencia financiera no exime del deber de cuidado, y los familiares deben presentarse al alta. Pero el dictamen agrega dos salvaguardas que el proyecto no traía. Primera, excepción para familias imposibilitadas: «El equipo interdisciplinario evaluará la situación de las familias… quedando exceptuadas aquellas imposibilitadas de dicha obligación». Segunda, la obligación estatal de apoyos cuando no hay familia o esta no puede. El proyecto hablaba de «representante legal, cónyuge, conviviente y pariente»; el dictamen cambia a «padres o hijos». Introduce las salvaguardas: dictamen de mayoría. Artículo 23 ter — contenido totalmente distinto entre proyecto y dictamen Acá hay una diferencia de contenido notable bajo el mismo número. El proyecto, en su artículo 23 ter, regulaba la asistencia financiera y el deber de cuidado (tema que el dictamen trasladó al 23 bis). El dictamen usa el 23 ter para algo completamente diferente: los derechos de los familiares y personas de apoyo. En criollo: el dictamen crea un derecho de los familiares a ser informados, a conocer los recursos de la red, a recibir orientación y a ser escuchados. La letra del dictamen enumera: «a) Recibir información y contenidos psicoeducativos… b) Conocer los recursos y dispositivos de la red… c) Acceder a instancias de orientación y apoyo para el autocuidado; d) Ser escuchados en cada etapa significativa del proceso de atención». Introduce: dictamen de mayoría. Artículo 26 bis — consumo problemático en niños, niñas y adolescentes (nuevo del dictamen) El proyecto no incorporaba este artículo. El dictamen crea un régimen específico para el consumo problemático en la infancia y adolescencia. En criollo: fija que a los chicos se los atiende con equipos especializados, en dispositivos separados de los de adultos, con autonomía progresiva, derecho a ser escuchados, confidencialidad y sin criminalizar el consumo. La letra incluye «abordaje integral y especializado por equipos con formación en salud mental infantojuvenil, en dispositivos diferenciados de los de adultos» y «No criminalización: la situación de consumo no configura por sí misma conducta penalmente reprochable». Introduce: dictamen de mayoría. Arce objeta este artículo por financiamiento. Artículo 27 de la Ley 26.657 — estándares de habilitación por jurisdicción El proyecto daba una redacción simple sobre que los establecimientos funcionan conforme a la ley. El dictamen agrega el reparto de competencias con las provincias: la Autoridad de Aplicación desarrolla estándares «en consulta con cada jurisdicción», y será «potestad de cada jurisdicción su delimitación, aplicación, implementación e inscripción de los establecimientos». Introduce ese federalismo: dictamen de mayoría. Artículo 28 de la Ley 26.657 — manicomios e inspecciones El proyecto reproducía el texto sobre internaciones en hospitales y el acto discriminatorio por rechazo de atención. El dictamen agrega dos cosas de peso. Primera, la prohibición expresa: «Queda prohibida la creación de manicomios y toda práctica manicomial». Segunda, un régimen de visitas e inspecciones que se articula con la Ley 26.827: los establecimientos deben garantizar intimidad y dignidad, pueden ofrecer acompañamiento del equipo tratante, y «Lo dispuesto en el presente artículo no restringe en modo alguno las facultades de acceso y actuación del Sistema Nacional previstas en la Ley Nº 26.827». Esto conecta con el Comité Nacional, que es el órgano que creado por la Ley 26.827 en el ámbito del Poder Legislativo Nacional es un órgano colegiado de trece integrantes, institución autónoma que no recibe instrucciones de ninguna autoridad. Introduce: dictamen de mayoría. Arce objeta este artículo. Un punto importante de contraste: el proyecto del Ejecutivo resolvía la cuestión de las inspecciones de otra manera — modificando directamente la Ley 26.827 (sus artículos 7 inciso b y 35 inciso a), para exigir que las inspecciones en lugares con personas con afecciones de salud mental las haga «exclusivamente un equipo interdisciplinario, integrado obligatoriamente por UN (1) médico psiquiatra». El dictamen NO toca la Ley 26.827: elimina esos dos artículos del proyecto y, en cambio, resuelve la materia dentro del artículo 28 de la Ley 26.657 con una fórmula que preserva las facultades del Comité. Es una diferencia de contenido relevante: donde el proyecto condicionaba las visitas del sistema antitortura, el dictamen aclara que no las restringe. Artículo 35 de la Ley 26.657 — contenido del registro El proyecto mantenía una redacción general sobre el registro de personas internadas. El dictamen detalla qué datos debe contener como mínimo: «el establecimiento interviniente y su modalidad… la modalidad de la internación —voluntaria o involuntaria—, el sexo y la edad del paciente, el tiempo de internación… la situación judicial, la situación social y de red familiar… y el motivo del alta o de la continuidad», más la posibilidad de convenios de cooperación con las jurisdicciones. Introduce: dictamen de mayoría. Arce objeta este artículo. Artículo 40 de la Ley 26.657 — funciones del Órgano de Revisión El dictamen amplía el listado respecto del proyecto. En el proyecto, el inciso sobre internaciones involuntarias terminaba con «eventualmente, apelar las decisiones del juez»; el dictamen elimina esa mención a apelar. A cambio, el dictamen agrega funciones nuevas: hacer presentaciones ante el Consejo de la Magistratura ante irregularidades de los jueces; convocar expertos; velar por los derechos en procesos de declaración de incapacidad; elaborar un informe para las comisiones de Salud del Senado y de Acción Social y Salud Pública de Diputados; y llevar un registro de internaciones prolongadas. Introduce: dictamen de mayoría. Artículo 41 del Código Civil y Comercial — una diferencia de fondo entre proyecto y dictamen El artículo 41 vigente del Código dice que la internación sin consentimiento de una persona, tenga o no restringida su capacidad, procede sólo si se cumplen los recaudos previstos en la legislación especial y las reglas generales de esta Sección; y que toda persona con padecimientos mentales, se encuentre o no internada, goza de los derechos fundamentales y sus extensiones. Entre los recaudos que hoy figuran, está que la sentencia que aprueba la internación debe especificar su finalidad, duración y periodicidad de la revisión. El proyecto del Ejecutivo CONSERVABA ese inciso e) sobre la sentencia. El dictamen lo ELIMINA: su versión del artículo 41 termina en el inciso d) sobre debido proceso y control judicial, sin el inciso sobre la sentencia que aprueba. En criollo: el proyecto mantenía la figura de una sentencia judicial que aprueba la internación con finalidad y duración; el dictamen la saca, en línea con el nuevo esquema donde el juez controla pero no autoriza. Introduce esa supresión: dictamen de mayoría. Artículo 42 del Código — el riesgo El artículo 42 vigente permite a la autoridad pública disponer el traslado de una persona cuyo estado no admita dilaciones y se encuentre en riesgo cierto e inminente de daño para sí o para terceros, a un centro de salud para su evaluación. Proyecto y dictamen coinciden: reemplazan «riesgo cierto e inminente» por «situación de riesgo grave de daño». Sin diferencia entre ambos. Artículo 59 del Código — consentimiento informado Proyecto y dictamen reproducen el mismo texto, que mantiene la estructura del artículo vigente, que define el consentimiento informado para actos médicos e investigaciones en salud como la declaración de voluntad expresada por el paciente, emitida luego de recibir información clara, precisa y adecuada respecto a su estado de salud, el procedimiento propuesto, los beneficios esperados, los riesgos y los procedimientos alternativos. No hay diferencia de contenido entre proyecto y dictamen en este artículo. Las derogaciones — el dictamen deroga más que el proyecto Acá hay un movimiento de bulto que conviene mostrar agrupado pero sin omitir. El proyecto derogaba dos artículos de la Ley 26.657: el 42 y el 43. El dictamen deroga cinco: los artículos 24, 25, 34, 42 y 43. En criollo: el dictamen suma a la derogación los artículos 24, 25 y 34 de la ley vigente. El texto del dictamen: «Deróganse los artículos 24, 25, 34, 42 y 43 de la Ley Nacional de Salud Mental N° 26.657». La derogación ampliada la introduce el dictamen de mayoría. El contenido exacto de los artículos 24, 25, 34, 42 y 43 que caen no está resuelto en la fuente recibida ni pudo confirmarse en las búsquedas disponibles: queda PENDIENTE identificar el texto literal de esos cinco artículos derogados (por la regla de dos capas, ese texto debería acompañar el movimiento y hoy falta). Cláusula de reemplazo de terminología — presente en el proyecto, ausente en el dictamen El proyecto traía un artículo 29 que ordenaba leer «padecimiento mental» como «afección o trastorno de salud mental» en toda la ley. El dictamen no incluye esa cláusula general de reemplazo terminológico. Esto tiene una consecuencia concreta: el dictamen, al reescribir el artículo 7, conserva la expresión «padecimiento mental» en varios incisos («personas con padecimiento mental», «no ser identificado ni discriminado por un padecimiento mental»). Es decir, el dictamen mantiene la terminología histórica de la ley en el catálogo de derechos, mientras usa «afección o trastorno de salud mental» en otros artículos. La supresión de la cláusula de reemplazo es un cambio del dictamen respecto del proyecto. Vigencia y comunicación Ambos textos cierran igual: la ley entra en vigencia el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial, y se comunica al Poder Ejecutivo. Sin diferencia. Síntesis de hacia dónde empuja el dictamen frente al proyecto Sin emitir juicio propio, se puede ordenar la diferencia entre proyecto y dictamen en tres ejes. Primero, sobre la figura del psiquiatra: donde el proyecto exigía psiquiatra obligatorio y presencial para firmar internaciones, el dictamen flexibiliza hacia «preferentemente psiquiatra o médico con formación en salud mental» y admite teleconsulta. Segundo, sobre el rol del juez: el proyecto le daba al juez la facultad de autorizar la internación involuntaria y mantenía la sentencia aprobatoria en el Código; el dictamen reconvierte ese rol en control posterior (el juez puede dejar sin efecto, no autoriza) y elimina la sentencia aprobatoria del artículo 41 del Código. Tercero, sobre el peso del sistema comunitario y de derechos: el dictamen agrega directivas anticipadas, derechos de los familiares, régimen específico para niños y adolescentes, prohibición expresa de manicomios, detalle de dispositivos comunitarios y registro, y preserva expresamente las facultades del Comité Nacional de la Ley 26.827 en vez de condicionarlas como hacía el proyecto. El disidente Arce no objeta el sentido de estos agregados, sino su viabilidad: advierte que crean obligaciones y dispositivos cuyo costo recaería sobre las provincias sin una cláusula de financiamiento federal. Puntos pendientes de la fuente: el texto literal de los artículos 24, 25 y 34 de la Ley 26.657 que el dictamen deroga; el fundamento de las disidencias totales de Huala, Valenzuela y Espínola; y el fundamento de la disidencia parcial de Galaretto. No se completan por no constar en el material recibido.

Texto propuesto (34 artículos)

Sustituye · art. 1 · Ley 26.657

Artículo 1°. Sustitúyese el artículo 1º de la Ley Nacional de Salud Mental N° 26.657 por el siguiente: "ARTÍCULO 1°.- La presente ley tiene por objeto asegurar el derecho a la protección de la salud mental de todas las personas, implementar acciones de prevención, promoción, tratamiento, rehabilitación, recuperación e inclusión comunitaria en salud mental y garantizar el pleno goce de los derechos humanos de quienes presenten cualquier tipo de afección o trastorno mental que se encuentran en el territorio nacional, reconocidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional, sin perjuicio de las regulaciones más beneficiosas que para la protección de estos derechos puedan establecer las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES".

Sustituye · art. 2 · Ley 26.657

Artículo 2°. Sustitúyese el artículo 2º de la Ley Nacional de Salud Mental N° 26.657 por el siguiente: "ARTÍCULO 2°. - Los Principios de Naciones Unidas para la 'Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de Salud Mental', adoptados por la Asamblea General en su Resolución N° 46/119 del 17 de diciembre de 1991, y las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela), adoptadas por la Asamblea General en su Resolución N° 70/175 del 17 de diciembre de 2015, se considerarán un instrumento de orientación para la planificación de políticas públicas."

Sustituye · art. 3 · Ley 26.657

Artículo 3°. Sustitúyese el artículo 3º de la Ley Nacional de Salud Mental N° 26.657 por el siguiente: "ARTÍCULO 3°. - En el marco de la presente ley se reconoce a la salud mental como un proceso determinado por componentes históricos, socio-económicos, culturales, biológicos y psicológicos, cuya preservación, recuperación y mejoramiento implica una dinámica de construcción social y de diversas modalidades de abordaje y tratamiento para la concreción de los derechos humanos y sociales de toda persona. Se debe partir de la presunción de capacidad de todas las personas. En ningún caso puede hacerse diagnóstico en el campo de la salud mental sobre la base exclusiva de: a) Estatus político, socio-económico, pertenencia a un grupo cultural, racial o religioso; b) Demandas familiares, laborales, falta de conformidad o adecuación con valores morales, sociales, culturales, políticos o creencias religiosas prevalecientes en la comunidad donde vive la persona; c) Elección o identidad sexual; d) La mera existencia de antecedentes de tratamiento u hospitalización, conforme a lo dispuesto en el artículo 5° de esta ley".

Sustituye · art. 4 · Ley 26.657

Artículo 4°. Sustitúyese el artículo 4° de la Ley Nacional de Salud Mental N° 26.657 por el siguiente: "ARTÍCULO 4º.- Las adicciones deben ser abordadas como parte integrante de las políticas de salud mental. El uso, abuso o adicción al consumo de sustancias relacionado con afecciones o trastornos del comportamiento deben ser abordados teniendo en cuenta la singularidad de cada persona y el momento o la etapa del consumo, y debe asegurarse el respeto de todos los derechos y garantías que se establecen en la presente ley en su relación con los servicios de salud. Se entiende por servicios de salud a la red conformada por los dispositivos asistenciales que la Autoridad de Aplicación determine a tal fin, conforme a lo dispuesto por el artículo 11 de la presente ley".

Sustituye · art. 5 · Ley 26.657

Artículo 5°. Sustitúyese el artículo 5º de la Ley Nacional de Salud Mental N° 26.657 por el siguiente: "ARTÍCULO 5°. - La existencia de diagnóstico en el campo de la salud mental no implica necesariamente la presunción de riesgo de daño o de restricciones a la capacidad, lo que solo puede deducirse a partir de una evaluación interdisciplinaria de cada situación particular en un momento determinado".

Sustituye · art. 7 · Ley 26.657

Artículo 6°. Sustitúyese el artículo 7° de la Ley 26.657 por el siguiente: "ARTÍCULO 7°. - El Estado reconoce a las personas con padecimiento mental los siguientes derechos: a) Derecho a recibir atención sanitaria y social integral y humanizada, a partir del acceso gratuito, igualitario y equitativo a las prestaciones e insumos necesarios, con el objeto de asegurar la recuperación y preservación de su salud; b) Derecho a conocer y preservar su identidad, sus grupos de pertenencia, su genealogía y su historia; c) Derecho a recibir una atención basada en fundamentos científicos ajustados a principios éticos; d) Derecho a recibir tratamiento y a ser tratado con la alternativa terapéutica más conveniente, que menos restrinja sus derechos y libertades, promoviendo la integración familiar, laboral y comunitaria; e) Derecho a ser acompañado antes, durante y luego del tratamiento por sus familiares, otros afectos o a quien la persona con padecimiento mental designe; f) Derecho a recibir o rechazar asistencia o auxilio espiritual o religioso; g) Derecho del asistido, su abogado, un familiar, o allegado que éste designe, a acceder a sus antecedentes familiares, fichas e historias clínicas; h) Derecho a que en el caso de internación involuntaria o voluntaria prolongada, las condiciones de la misma sean supervisadas periódicamente por el órgano de revisión; i) Derecho a no ser identificado ni discriminado por un padecimiento mental actual o pasado; j) Derecho a ser informado de manera adecuada y comprensible de los derechos que lo asisten, y de todo lo inherente a su salud y tratamiento, según las normas del consentimiento informado, incluyendo las alternativas para su atención, que en el caso de no ser comprendidas por el paciente se comunicarán a los familiares, tutores o representantes legales; k) Derecho a poder tomar decisiones relacionadas con su atención y su tratamiento dentro de sus posibilidades; l) Derecho a recibir un tratamiento personalizado en un ambiente apto con resguardo de su intimidad, siendo reconocido siempre como sujeto de derecho, con el pleno respeto de su vida privada y libertad de comunicación; m) Derecho a no ser objeto de investigaciones clínicas ni tratamientos experimentales sin un consentimiento fehaciente; n) Derecho a que el padecimiento mental no sea considerado un estado inmodificable; o) Derecho a no ser sometido a trabajos forzados; p) Derecho a recibir una justa compensación por su tarea en caso de participar de actividades encuadradas como laborterapia o trabajos comunitarios, que impliquen producción de objetos, obras o servicios que luego sean comercializados; q) Derecho a disponer directivas anticipadas sobre su salud mental. Toda persona con plena capacidad puede consentir o rechazar anticipadamente determinados tratamientos y decisiones relativas a su salud mental, así como designar a una o más personas para que expresen su consentimiento cuando no pueda hacerlo por sí misma. Las directivas deben ser aceptadas por el equipo interdisciplinario interviniente, salvo aquellas que constituyeran riesgo grave de daño para la vida o la integridad física propia o de terceros. La declaración de voluntad puede ser revocada en todo momento".

Sustituye · art. 8 · Ley 26.657

Artículo 7°. Sustitúyese el artículo 8º de la Ley Nacional de Salud Mental N° 26.657 por el siguiente: "ARTÍCULO 8°. - Debe promoverse que la atención en salud mental esté a cargo de un equipo interdisciplinario integrado por profesionales -uno de los cuales deberá ser médico psiquiatra-, técnicos y otros trabajadores capacitados con la debida acreditación de la autoridad competente, tales como médicos, psicólogos, trabajadores sociales, enfermeros, terapistas ocupacionales y de otras disciplinas afines. Los integrantes de los equipos interdisciplinarios asumen las responsabilidades que derivan de sus propias leyes del ejercicio profesional y con el alcance de las incumbencias profesionales de cada disciplina. La Autoridad de Aplicación establecerá los lineamientos para que cada jurisdicción defina las características de conformación de sus equipos interdisciplinarios, según la disponibilidad de recursos humanos de cada jurisdicción, pudiendo preverse la intervención del médico psiquiatra mediante teleconsulta sincrónica cuando su presencia física no pueda garantizarse".

Sustituye · art. 11 · Ley 26.657

Artículo 8°. Sustitúyese el artículo 11 de la Ley Nacional de Salud Mental N° 26.657 por el siguiente: "ARTÍCULO 11.- La Autoridad de Aplicación debe promover que las autoridades de salud de cada jurisdicción, en coordinación con las áreas de educación, desarrollo social, trabajo y otras que correspondan, implementen acciones de inclusión social, laboral y de atención en salud mental comunitaria, así como también propiciar acciones y servicios de promoción y prevención en salud mental y el desarrollo de dispositivos comunitarios y socio-laborales mediante la conformación de una red de servicios integrados en la comunidad. Se debe promover el desarrollo de dispositivos tales como: consultas ambulatorias; servicios de inclusión social y laboral para personas después del alta post internación que ayuden a la inclusión familiar, social y laboral; atención domiciliaria supervisada y servicios para la promoción y prevención en salud mental, así como otras prestaciones tales como casas de convivencia, hospitales de día, centros de capacitación socio-laboral. La Autoridad de Aplicación determinará en las normas complementarias y aclaratorias pertinentes el tipo de dispositivos específicos para el abordaje de salud mental, incluyendo los que se requieran para el tratamiento de las adicciones, en cumplimiento de los principios establecidos en la presente ley".

Sustituye · art. 12 · Ley 26.657

Artículo 9°. Sustitúyese el artículo 12 de la Ley Nacional de Salud Mental N° 26.657 por el siguiente: "ARTÍCULO 12. - La prescripción de medicación solo debe responder a las necesidades fundamentales de la persona que padezca algún tipo de afección o trastorno mental, debiendo ser realizada por un médico, preferentemente psiquiatra y debe ser administrada exclusivamente con fines terapéuticos y nunca como castigo, por conveniencia de terceros o para suplir la necesidad de acompañamiento terapéutico o cuidados especiales. La indicación y renovación de prescripción de medicamentos solo puede realizarse a partir de las evaluaciones profesionales pertinentes y nunca de forma automática".

Sustituye · art. 13 · Ley 26.657

Artículo 10°. Sustitúyese el artículo 13 de la Ley Nacional de Salud Mental N° 26.657 por el siguiente: "ARTÍCULO 13. - Los profesionales con título de grado están en igualdad de condiciones para ocupar los cargos de conducción y gestión de los servicios y las instituciones, y debe valorarse su idoneidad y su capacidad para integrar los diferentes saberes que atraviesan el campo de la salud mental, siempre que las normas que regulan sus incumbencias abarquen las competencias del cargo al que se pretende acceder. Para su designación se tendrá en consideración que el profesional aspirante ostente el mayor grado de incumbencia en la salud en pos de beneficiar al paciente. Todos los trabajadores integrantes de los equipos asistenciales tienen derecho a la capacitación permanente y a la protección de su salud integral, para lo cual se deben desarrollar políticas específicas. Las autoridades competentes, sistemas de salud y universidades desarrollarán planes de capacitación para el desarrollo de los recursos humanos de salud para la atención primaria de la salud mental".

Sustituye · art. 14 · Ley 26.657

Artículo 11°. Sustitúyese el artículo 14 de la Ley Nacional de Salud Mental N° 26.657 por el siguiente: "ARTÍCULO 14.- La internación es considerada como un recurso terapéutico excepcional y solo puede llevarse a cabo cuando aporte mayores beneficios terapéuticos que el resto de las intervenciones realizables en su entorno familiar, comunitario o social. Debe promoverse el mantenimiento de vínculos, contactos y comunicación de las personas internadas con sus familiares, allegados y con el entorno laboral y social, salvo en aquellas excepciones que por razones terapéuticas debidamente fundadas establezca el equipo de salud interviniente".

Sustituye · art. 16 · Ley 26.657

Artículo 12°. Sustitúyese el artículo 16 de la Ley Nacional de Salud Mental N° 26.657 por el siguiente: "ARTÍCULO 16.- Toda disposición de internación realizada, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas, deberá complementarse con los siguientes requisitos: a) Evaluación, diagnóstico interdisciplinario e integral y motivos que justifican la internación, con la firma de al menos DOS (2) profesionales del servicio asistencial donde se realice la internación, UNO (1) de los cuales debe ser médico, preferentemente psiquiatra o médico con formación en salud mental y el otro, preferentemente psicólogo. A los efectos del cumplimiento de este requisito, la intervención del médico psiquiatra podrá realizarse mediante teleconsulta sincrónica cuando su presencia física no pueda garantizarse; b) Búsqueda de datos disponibles acerca de la identidad y el entorno familiar; c) Consentimiento informado de la persona o del representante legal cuando corresponda. Solo se considera válido el consentimiento cuando se presta en estado de lucidez y con comprensión de la situación, y este se considera invalidado si durante el transcurso de la internación dicho estado se pierde, ya sea por el estado de salud de la persona o por efecto de los medicamentos o terapéuticas aplicadas. En tal caso debe procederse como si se tratase de una internación involuntaria. Desde el diagnóstico, el equipo de salud elaborará un plan de egreso que formará parte de la historia clínica del paciente e incluirá las directivas específicas para cada paciente y su seguimiento, incluyendo objetivos para el alta, diagnóstico de red de apoyo y recursos asistenciales, afectivos y comunitarios identificados. Se considera internación prolongada aquella que supere los CIENTO OCHENTA (180) días corridos, o que por reinternaciones reiteradas acumule ese período de días efectivos de internación en los últimos DOS (2) años. Verificada tal situación, el Órgano de Revisión se abocará de oficio en forma inmediata. No estarán comprendidos dentro de las internaciones prolongadas los pacientes con problemática social exclusivamente".

Sustituye · art. 18 · Ley 26.657

Artículo 13°. Sustitúyese el artículo 18 de la Ley Nacional de Salud Mental N° 26.657 por el siguiente: "ARTÍCULO 18. - La persona internada bajo su consentimiento puede en cualquier momento decidir por sí misma el abandono de la internación. Sin perjuicio de ello, el equipo de salud debe evaluar previamente al alta si el paciente presenta su capacidad de juicio alterada, y en caso de mantenerse una situación de riesgo grave para sí o para terceros se deberá proceder de conformidad con los artículos 16 al 21 de la presente ley. En los casos en que las internaciones voluntarias se prolonguen por más de SESENTA (60) días corridos, el equipo de salud a cargo debe comunicarlo al órgano de revisión creado por el artículo 38 de la presente ley. En caso de que la prolongación de la internación fuese por problemáticas de orden social, el órgano administrativo correspondiente a cada jurisdicciones dispondrá la inclusión en programas sociales y dispositivos específicos adaptados a la edad, el desarrollo cognitivo y el estado afectivo y mental de la persona, y la externación a la mayor brevedad posible, comunicando dicha situación al referido Órgano de Revisión".

Sustituye · art. 20 · Ley 26.657

Artículo 14°. Sustitúyese el artículo 20 de la Ley Nacional de Salud Mental N° 26.657 por el siguiente: "ARTÍCULO 20. - La internación involuntaria de una persona debe concebirse como recurso terapéutico excepcional en caso de que no sean posibles los abordajes ambulatorios, y solo puede realizarse cuando medie una situación de riesgo grave de daño para la vida o la integridad física de sí misma o de terceros, la que debe ser evaluada por el equipo interdisciplinario. A tal efecto, debe adoptarse un criterio situacional en el que la valoración del estado psíquico de la persona no se limite a lo manifestado en el momento de la evaluación, y debe considerarse, de existir, la ocurrencia previa de un hecho o ideación dañosos para sí o para terceros. Asimismo, se debe evaluar la previsible evolución si no mediara el tratamiento de internación necesario, debido y oportuno, como así también las consecuencias disvaliosas que pudieran ocasionarse si aquel tratamiento no se llevara a cabo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7º, inciso d) de la presente ley. Se excluyen los riesgos derivados de actitudes o conductas que no estén condicionadas por una afección o trastorno de salud mental".

Incorpora · art. 20 bis · Ley 26.657

Artículo 15°. Incorpórase como artículo 20 bis de la Ley Nacional de Salud Mental N° 26.657 el siguiente texto: "ARTÍCULO 20 bis. - Para que proceda la internación involuntaria, además de los requisitos comunes a toda internación, debe verificarse: a) Dictamen profesional del servicio asistencial que realice la internación. Se debe determinar la situación de riesgo grave de daño para la vida o la integridad física de sí misma o de terceros a que se hace referencia en el artículo 20 de la presente ley, con la firma de DOS (2) profesionales de diferentes disciplinas que no tengan relación de parentesco, amistad, vínculos económicos con la persona, UNO (1) de los cuales debe ser médico, preferentemente psiquiatra o médico con formación en salud mental, y el otro preferentemente psicólogo, pudiendo preverse la intervención del médico psiquiatra mediante teleconsulta sincrónica cuando su presencia física no pueda garantizarse; b) Ausencia de otra alternativa eficaz para su tratamiento; c) Informe acerca de las instancias previas implementadas, si las hubiera".

Incorpora · art. 20 ter · Ley 26.657

Artículo 16°. Incorpórase como artículo 20 ter de la Ley Nacional de Salud Mental N° 26.657 el siguiente texto: "ARTÍCULO 20 ter.- Para el caso excepcional en que solo haya UN (1) profesional de la medicina al momento de la evaluación clínica en la institución interviniente y se arribase al diagnóstico de riesgo grave de daño para la vida o la integridad física de sí misma o de terceros, se debe proceder a efectivizar la internación y someter a revalidación por un equipo interdisciplinario especializado en salud mental en un plazo máximo de CUARENTA Y OCHO (48) horas pudiendo preverse la intervención del médico psiquiatra mediante teleconsulta sincrónica cuando su presencia física no pueda garantizarse, y dar cumplimiento a la totalidad de los requisitos y plazos establecidos para las internaciones involuntarias".

Sustituye · art. 21 · Ley 26.657

Artículo 17°. Sustitúyese el artículo 21 de la Ley Nacional de Salud Mental N° 26.657 por el siguiente: "ARTÍCULO 21. - La internación involuntaria debidamente fundada debe notificarse obligatoriamente en un plazo de VEINTICUATRO (24) horas al juez competente y al Órgano de Revisión, y deben agregarse, en un plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas como máximo todas las constancias previstas por el artículo 20 bis. El juez, en un plazo máximo de TRES (3) días corridos de notificado, podrá: a) Requerir informes ampliatorios de los profesionales tratantes o indicar peritajes externos, siempre que no perjudiquen la evolución del tratamiento, tendientes a evaluar si existen los supuestos necesarios que justifiquen la medida extrema de la internación involuntaria; b) Dejar sin efecto la internación en caso de evaluar que no existen los supuestos necesarios para la medida de internación involuntaria, en cuyo caso debe asegurar la externación de forma inmediata. El juez puede ordenar por sí mismo una internación involuntaria cuando, cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 20, 20 bis y 20 ter, el servicio de salud responsable de la cobertura se negase a realizarla".

Sustituye · art. 23 · Ley 26.657

Artículo 18°. Sustitúyese el artículo 23 de la Ley Nacional de Salud Mental N° 26.657 por el siguiente: "ARTÍCULO 23. - La decisión del alta, externación o permisos de salida corresponde al equipo interdisciplinario de salud. No requieren autorización judicial. En el marco de sus competencias, el psicólogo, integrante del equipo interdisciplinario, podrá intervenir en la evaluación y efectivización del alta. El juez deberá ser informado cuando se trate de una internación involuntaria o de una internación voluntaria oportunamente informada en los términos de los artículos 18 o 26 de la presente ley. El equipo de salud está obligado a externar a la persona o transformar la internación en voluntaria, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 16, apenas cese la situación de riesgo grave de daño para la vida o la integridad física de la persona o de terceros. Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el presente artículo las internaciones realizadas en el marco de lo previsto en el artículo 34 del Código Penal de la Nación".

Incorpora · art. 23 bis · Ley 26.657

Artículo 19°. Incorpórase como artículo 23 bis de la Ley Nacional de Salud Mental N° 26.657 el siguiente texto: "ARTÍCULO 23 bis. - La provisión de asistencia financiera y/o la manutención económica a un paciente con una afección o trastorno de salud mental no eximen al representante legal, cónyuge, conviviente, padres o hijos del cumplimiento integral del deber de cuidado cuando la persona bajo su responsabilidad demande acompañamiento, supervisión o medidas específicas de contención para evitar situaciones de riesgo para sí o para terceros. Es obligación del representante legal, cónyuge, conviviente, padres o hijos del paciente internado de forma involuntaria presentarse al momento del alta para formalizar la salida y firmar la documentación pertinente, que deberá adjuntarse al consentimiento del paciente en caso de haberlo firmado. El equipo interdisciplinario evaluará la situación de las familias que se encuentren en condiciones del cumplimiento de la norma, quedando exceptuadas aquellas imposibilitadas de dicha obligación. Esta disposición se interpreta sin perjuicio de la obligación de la autoridad competente de garantizar los apoyos y dispositivos comunitarios previstos en el artículo 11, en especial cuando la persona careciera de red familiar o esta se hallara imposibilitada de asumir el cuidado".

Incorpora · art. 23 ter · Ley 26.657

Artículo 20°. Incorpórase como artículo 23 ter de la Ley Nacional de Salud Mental N° 26.657 el siguiente texto: "ARTÍCULO 23 ter. - Los familiares, representantes legales y quienes ejerzan funciones de apoyo de personas con una afección o trastorno de salud mental tienen derecho a: a) Recibir información y contenidos psicoeducativos sobre la afección, los tratamientos disponibles y su evolución previsible; b) Conocer los recursos y dispositivos de la red de salud mental disponibles en su territorio; c) Acceder a instancias de orientación y apoyo para el autocuidado; d) Ser escuchados en cada etapa significativa del proceso de atención".

Sustituye · art. 26 · Ley 26.657

Artículo 21°. Sustitúyese el artículo 26 de la Ley Nacional de Salud Mental N° 26.657 por el siguiente: "ARTÍCULO 26. - En caso de internación de personas menores de edad o declaradas con capacidad restringida o incapaces se debe proceder de acuerdo a lo establecido por los artículos 16 al 25 de la presente ley. En el caso de niños, niñas y adolescentes, además se debe proceder de acuerdo a la normativa nacional e internacional de protección integral de sus derechos".

Incorpora · art. 26 bis · Ley 26.657

Artículo 22°. Incorpórase como artículo 26 bis de la Ley Nacional de Salud Mental N° 26.657 el siguiente: "ARTÍCULO 26 bis. - El abordaje del consumo problemático de sustancias en niños, niñas y adolescentes se rige por los siguientes principios, en complemento de la presente ley y de la Ley 26.061: a) Abordaje integral y especializado por equipos con formación en salud mental infantojuvenil, en dispositivos diferenciados de los de adultos, quedando restringida la internación en unidades de adultos salvo imposibilidad acreditada y por el tiempo mínimo indispensable; b) Autonomía progresiva y consentimiento conforme al artículo 26 del Código Civil y Comercial de la Nación; c) Derecho a ser escuchado en todas las instancias (artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño aprobada por Ley 23.849); d) Confidencialidad, ponderando el interés superior del niño; e) Abordaje familiar y comunitario; f) No criminalización: la situación de consumo no configura por sí misma conducta penalmente reprochable. La Autoridad de Aplicación establecerá los lineamientos en coordinación con la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia dependiente del Ministerio de Capital Humano de la Nación y las autoridades provinciales".

Sustituye · art. 27 · Ley 26.657

Artículo 23°. Sustitúyese el artículo 27 de la Ley Nacional de Salud Mental N° 26.657 por el siguiente: "ARTÍCULO 27. - Los establecimientos de salud deben funcionar conforme a los objetivos y principios de esta ley y a las normas complementarias y aclaratorias que establezca la Autoridad de Aplicación, la que en consulta con cada jurisdicción desarrolla los estándares de habilitación, funcionamiento y supervisión periódica, de los establecimientos de salud mental locales. Será potestad de cada jurisdicción su delimitación, aplicación, implementación e inscripción de los establecimientos en el sistema que la Autoridad de Aplicación determine".

Sustituye · art. 28 · Ley 26.657

Artículo 24°. Sustitúyese el artículo 28 de la Ley Nacional de Salud Mental N° 26.657 por el siguiente: "ARTÍCULO 28. - Las internaciones de salud mental deben realizarse en hospitales generales, en hospitales especializados en psiquiatría y salud mental y en instituciones con internación especializadas en psiquiatría y salud mental, sean públicos o privados. Estos forman parte de la red sanitaria y deben incorporar, tanto en su propuesta asistencial como en su estructura edilicia, al menos DOS (2) dispositivos ambulatorios de inclusión comunitaria conforme al artículo 11 de la presente ley. Queda prohibida la creación de manicomios y toda práctica manicomial. El rechazo de la atención de pacientes, ya sea ambulatoria o en internación, por el solo hecho de tratarse de problemáticas de salud mental, será considerado acto discriminatorio en los términos de la Ley N° 23.592 y sus modificatorias. En las visitas o inspecciones que se realicen en establecimientos donde se encuentren personas internadas por razones de salud mental, dichos establecimientos deben garantizar el respeto a la intimidad y la dignidad de las personas y la continuidad de los tratamientos en curso, y pueden ofrecer el acompañamiento de un integrante del equipo tratante. El Órgano de Revisión y la Autoridad de Aplicación promoverán, en coordinación con el Comité Nacional previsto en la Ley Nº 26.827, protocolos para la realización de dichas visitas. Lo dispuesto en el presente artículo no restringe en modo alguno las facultades de acceso y actuación del Sistema Nacional previstas en la Ley Nº 26.827."

Sustituye · art. 35 · Ley 26.657

Artículo 25°. Sustitúyese el artículo 35 de la Ley Nacional de Salud Mental N° 26.657 por el siguiente: "ARTÍCULO 35. - La Autoridad de Aplicación debe mantener un registro actualizado de las personas internadas por motivos de salud mental y consumos problemáticos y promover la participación y colaboración de las jurisdicciones para su realización. El registro debe incluir, como mínimo, respecto de cada internación: el establecimiento interviniente y su modalidad de atención, la modalidad de la internación —voluntaria o involuntaria—, el sexo y la edad del paciente, el tiempo de internación, la existencia o no de consentimiento informado, la situación judicial, la situación social y de red familiar o referente institucional, y el motivo del alta o de la continuidad. Tal registro debe implementarse y resguardarse de conformidad con la Ley de Protección de Datos Personales N° 25.326 y su modificatoria y la Ley de Derechos del Paciente, Historia Clínica y Consentimiento Informado N° 26.529 y sus modificatorias, y debe garantizarse la confidencialidad, la seguridad y la privacidad de la información. A tal fin, la Autoridad de Aplicación y las jurisdicciones podrán suscribir convenios de cooperación que incluyan protocolos de intercambio de información, formatos de reporte y plazos de actualización compatibles con los sistemas estadísticos sanitarios provinciales vigentes".

Sustituye · art. 36 · Ley 26.657

Artículo 26°. Sustitúyese el artículo 36 de la Ley Nacional de Salud Mental N° 26.657 por el siguiente: "ARTÍCULO 36. - La Autoridad de Aplicación debe desarrollar planes de prevención en salud mental y, en coordinación con el MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO o el que en el futuro lo reemplace, planes específicos de inserción socio-laboral para personas con una afección o trastorno de salud mental. Dichos planes, así como el desarrollo de la política en salud mental, deben contener mecanismos claros y eficientes de participación comunitaria, en particular de organizaciones de usuarios y familiares de los servicios de salud mental. Se debe promover que las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES adopten el mismo criterio".

Sustituye · art. 39 · Ley 26.657

Artículo 27°. Sustitúyese el artículo 39 de la Ley Nacional de Salud Mental N° 26.657 por el siguiente: "ARTÍCULO 39. - El Órgano de Revisión debe tener carácter multidisciplinario y estará integrado por representantes del MINISTERIO DE SALUD, de la Subsecretaría de Derechos Humanos del MINISTERIO DE JUSTICIA, del MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA, de asociaciones de familiares del sistema de salud y de los profesionales de la salud y de organizaciones no gubernamentales dedicadas a la temática de la Salud Mental".

Sustituye · art. 40 · Ley 26.657

Artículo 28°. Sustitúyese el artículo 40 de la Ley Nacional de Salud Mental N° 26.657 por el siguiente: "ARTÍCULO 40. - Son funciones del Órgano de Revisión: a) Requerir información de las instituciones públicas y privadas que permita evaluar las condiciones en que se realizan los tratamientos; b) Supervisar de oficio o por denuncia de particulares las condiciones de internación por razones de salud mental, en el ámbito público y privado; c) Evaluar que las internaciones involuntarias se encuentren debidamente justificadas y no se prolonguen más del tiempo mínimo necesario; en caso de irregularidades puede realizar las denuncias pertinentes; d) Controlar que las derivaciones que se realizan fuera del ámbito comunitario cumplan con los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 30 de la presente ley; e) Informar a la Autoridad de Aplicación periódicamente sobre las evaluaciones realizadas y proponer las modificaciones pertinentes; f) Requerir la intervención judicial ante situaciones irregulares; g) Hacer presentaciones ante el Consejo de la Magistratura o el Organismo que en cada jurisdicción evalúe y sancione la conducta de los jueces en las situaciones en que hubiera irregularidades; h) Realizar recomendaciones a la Autoridad de Aplicación; i) Promover la creación de comités o comisiones de revisión en cada una de las jurisdicciones y sostener espacios de intercambio, capacitación y coordinación a efectos del cumplimiento eficiente de sus funciones; j) Controlar el cumplimiento de la presente ley en lo atinente al resguardo de los derechos humanos de los usuarios del sistema de salud mental; k) Convocar de manera permanente o transitoria a representantes de otros organismos del Estado o expertos relacionados con la problemática de salud mental; l) Colaborar con la Autoridad de Aplicación en el relevamiento de datos de la situación de las personas internadas; m) Velar por el cumplimiento de los derechos de las personas en procesos de declaración de incapacidad y durante la vigencia de dichas sentencias; n) Elaborar a requerimiento un informe sobre el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 32 de la presente ley, que presentará ante la COMISIÓN DE SALUD de la CÁMARA DE SENADORES DE LA NACIÓN y la COMISIÓN DE ACCIÓN SOCIAL Y SALUD PÚBLICA de la CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN; o) Llevar un registro de internaciones prolongadas y de sus intervenciones conforme el artículo 16".

Deroga · art. 24, 25, 34, 42 y 43 · Ley 26.657

Artículo 29°. Deróganse los artículos 24, 25, 34, 42 y 43 de la Ley Nacional de Salud Mental N° 26.657.

Sustituye · art. 41 · Código Civil y Comercial de la Nación

Artículo 30°. Sustitúyese el artículo 41 del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN por el siguiente: "ARTÍCULO 41. - Internación. La internación sin consentimiento de una persona, tenga o no restringida su capacidad, procede solo si se cumplen los recaudos previstos en la legislación especial y las reglas generales de esta Sección. En particular: a) Debe estar fundada en la evaluación de un equipo interdisciplinario de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37, que señale los motivos que la justifican y la ausencia de una alternativa eficaz menos restrictiva de su libertad; b) Solo procede ante la existencia de una situación de riesgo grave de daño para la vida o la integridad física de la persona o de terceros; c) Es considerada un recurso terapéutico de carácter excepcional y por el tiempo más breve posible, y debe ser supervisada periódicamente; d) Debe garantizarse el debido proceso, el control judicial inmediato y el derecho de defensa mediante asistencia jurídica. Toda persona con alguna afección o trastorno de salud mental, se encuentre o no internada, goza de los derechos fundamentales y sus extensiones."

Sustituye · art. 42 · Código Civil y Comercial de la Nación

Artículo 31°. Sustitúyese el artículo 42 del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN por el siguiente: "ARTÍCULO 42. - Traslado dispuesto por autoridad pública. Evaluación e internación. La autoridad pública puede disponer el traslado de una persona cuyo estado no admita dilaciones y se encuentre en situación de riesgo grave de daño para la vida o la integridad física de sí misma o de terceros a un centro de salud para su evaluación. En este caso, si fuese admitida la internación, debe cumplirse con los plazos y modalidades establecidos en la legislación especial. Las fuerzas de seguridad y servicios públicos de salud deben prestar auxilio inmediato".

Sustituye · art. 59 · Código Civil y Comercial de la Nación

Artículo 32°. Sustitúyese el artículo 59 del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN por el siguiente: "ARTÍCULO 59. - Consentimiento informado para actos médicos e investigaciones en salud. El consentimiento informado para actos médicos e investigaciones en salud es la declaración de voluntad expresada por el paciente, emitida luego de recibir información clara, precisa y adecuada, respecto a: a) Su estado de salud; b) El procedimiento propuesto, con especificación de los objetivos perseguidos; c) Los beneficios esperados del procedimiento; d) Los riesgos, molestias y efectos adversos previsibles; e) La especificación de los procedimientos alternativos y sus riesgos, beneficios y perjuicios en relación con el procedimiento propuesto; f) Las consecuencias previsibles de la no realización del procedimiento propuesto o de los alternativos especificados; g) En caso de padecer una enfermedad irreversible, incurable, o cuando se encuentre en estado terminal, o haya sufrido lesiones que lo coloquen en igual situación, el derecho a rechazar procedimientos quirúrgicos, de hidratación, alimentación, de reanimación artificial o al retiro de medidas de soporte vital, cuando sean extraordinarios o desproporcionados en relación con las perspectivas de mejoría, o produzcan sufrimiento desmesurado, o tengan por único efecto la prolongación en el tiempo de ese estadio terminal irreversible e incurable; h) El derecho a recibir cuidados paliativos integrales en el proceso de atención de su enfermedad o padecimiento. Ninguna persona con discapacidad puede ser sometida a investigaciones en salud sin su consentimiento libre e informado, para lo cual se le debe garantizar el acceso a los apoyos que necesite. Nadie puede ser sometido a exámenes o tratamientos clínicos o quirúrgicos sin su consentimiento libre e informado, excepto disposición legal en contrario. Si la persona se encuentra absolutamente imposibilitada para expresar su voluntad al tiempo de la atención médica y no la ha expresado anticipadamente, el consentimiento puede ser otorgado por el representante legal, el apoyo, el cónyuge, el conviviente, el pariente o el allegado que acompañe al paciente, siempre que medie situación de riesgo grave de daño para su vida o integridad física. En ausencia de todos ellos, el médico puede prescindir del consentimiento si su actuación es urgente y tiene por objeto evitar un mal grave al paciente".

Artículo 33°. La presente ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

Artículo 34°. Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

Orden del Día 409/26 · DeQuéSeTrata