De qué se trata
Reforma de la ley de salud mental
Modifica la ley de salud mental para ampliar criterios de internación involuntaria, dar mayor rol a la psiquiatría y actualizar el Código Civil y Comercial.
Proyecto de Ley PE-99/26 · entró por el Senado el
Título oficial
MENSAJE N° 108/26 Y PROYECTO DE LEY SOBRE MODIFICACIONES A LA LEY NACIONAL DE SALUD MENTAL N° 26.657.
En qué está
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Qué cambia
- Amplía el criterio para internación involuntaria a toda situación de riesgo grave de daño para la vida o la integridad física
- Exige que todo equipo interdisciplinario de salud mental incluya obligatoriamente un médico psiquiatra
- Permite internaciones en hospitales especializados en psiquiatría además de hospitales generales
- Habilita a un solo médico a disponer una internación de urgencia, con revalidación interdisciplinaria en 24 horas
- Incorpora la evaluación de hechos o ideación dañosos previos al momento de valorar el riesgo para la internación involuntaria
Ver los 9 cambios restantes
- Obliga al juez a resolver la autorización o denegación de internación involuntaria en 3 días corridos
- Permite al juez ordenar una internación involuntaria cuando el servicio de salud se niegue a realizarla
- Permite al equipo de salud solicitar al juez medidas protectorias ambulatorias por hasta 6 meses tras el alta
- Obliga al representante legal, cónyuge, conviviente o pariente a presentarse al alta de una internación involuntaria
- Exige que las inspecciones en establecimientos de salud mental las realice un equipo interdisciplinario con un psiquiatra obligatorio
- Sustituye 'padecimiento mental' por 'afección o trastorno de salud mental' en toda la ley
- Deroga los artículos 42 y 43 de la Ley 26.657
- Actualiza el Código Civil y Comercial para reflejar el nuevo criterio de riesgo grave de daño en internación y traslado forzoso
- Amplía el artículo de consentimiento informado incorporando cuidados paliativos y derechos en etapa terminal
Generado con IA · 19·10·26 · el texto oficial está en «El texto» y «Los papeles»
El texto
Proyecto original · 37 artículos
Art. 1Objeto de la ley de salud mental
La presente ley tiene por objeto asegurar el derecho a la protección de la salud mental de todas las personas, implementar acciones de prevención, promoción, tratamiento, rehabilitación, recuperación e inclusión comunitaria en salud mental y garantizar el pleno goce de los derechos humanos de quienes presenten cualquier tipo de afección o trastorno mental que se encuentran en el territorio nacional, reconocidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional, sin perjuicio de las regulaciones más beneficiosas que para la protección de estos derechos puedan establecer las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
Art. 2Principios de Naciones Unidas como orientación
Los Principios de Naciones Unidas para la 'Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de Salud Mental', adoptados por la Asamblea General en su Resolución N° 46/119 del 17 de diciembre de 1991, se considerarán un instrumento de orientación para la planificación de políticas públicas.
Art. 3Concepto de salud mental y límites al diagnóstico
En el marco de la presente ley se reconoce a la salud mental como un proceso determinado por componentes históricos, socio-económicos, culturales, biológicos y psicológicos, cuya preservación, recuperación y mejoramiento implica una dinámica de construcción social y de diversas modalidades de abordaje y tratamiento para la concreción de los derechos humanos y sociales de toda persona. Se debe partir de la presunción de capacidad de todas las personas. En ningún caso puede hacerse diagnóstico en el campo de la salud mental sobre la base exclusiva de: a) Estatus político, socio-económico, pertenencia a un grupo cultural, racial o religioso; b) Demandas familiares, laborales, falta de conformidad o adecuación con valores morales, sociales, culturales, políticos o creencias religiosas prevalecientes en la comunidad donde vive la persona; c) Elección o identidad sexual; d) La mera existencia de antecedentes de tratamiento u hospitalización, conforme a lo dispuesto en el artículo 5° de esta ley.
Art. 4Adicciones dentro de la política de salud mental
Las adicciones deben ser abordadas como parte integrante de las políticas de salud mental. El uso, abuso o adicción al consumo de sustancias o drogas -legales o ilegales- relacionado con afecciones o trastornos del comportamiento deben ser abordados teniendo en cuenta la singularidad de cada persona y el momento o la etapa del consumo, y debe asegurarse el respeto de todos los derechos y garantías que se establecen en la presente ley en su relación con los servicios de salud. Se entiende por servicios de salud a la red conformada por los dispositivos asistenciales que la Autoridad de Aplicación determine a tal fin, conforme a lo dispuesto por el artículo 11 de la presente ley.
Art. 5Diagnóstico no implica restricción de capacidad
La existencia de diagnóstico en el campo de la salud mental no implica necesariamente la presunción de riesgo de daño o de restricciones a la capacidad, lo que solo puede deducirse a partir de una evaluación interdisciplinaria de cada situación particular en un momento determinado.
Art. 6Equipo interdisciplinario con psiquiatra obligatorio
Debe promoverse que la atención en salud mental esté a cargo de un equipo interdisciplinario integrado por profesionales -uno de los cuales deberá ser médico psiquiatra-, técnicos y otros trabajadores capacitados con la debida acreditación de la autoridad competente, tales como médicos, psicólogos, trabajadores sociales, enfermeros, terapistas ocupacionales y de otras disciplinas afines. Los integrantes de los equipos interdisciplinarios asumen las responsabilidades que derivan de sus propias leyes del ejercicio profesional y con el alcance de las incumbencias profesionales de cada disciplina. La Autoridad de Aplicación establecerá los lineamientos para que cada jurisdicción defina las características de conformación de sus equipos interdisciplinarios, de acuerdo a las particularidades propias de la población y a los efectos de las evaluaciones interdisciplinarias que se requieran.
Art. 7Red de dispositivos comunitarios y sociolaborales
La Autoridad de Aplicación debe promover que las autoridades de salud de cada jurisdicción, en coordinación con las áreas de educación, desarrollo social, trabajo y otras que correspondan, implementen acciones de inclusión social, laboral y de atención en salud mental comunitaria, como así también promover el desarrollo de dispositivos comunitarios y socio-laborales mediante la conformación de una red de servicios integrados en la comunidad. La Autoridad de Aplicación determinará en las normas complementarias y aclaratorias pertinentes el tipo de dispositivos específicos para el abordaje de salud mental, incluyendo los que se requieran para el tratamiento de las adicciones, en cumplimiento de los principios establecidos en la presente ley.
Art. 8Prescripción de medicación
La prescripción de medicación solo debe responder a las necesidades fundamentales de la persona que padezca algún tipo de afección o trastorno mental y debe ser administrada exclusivamente con fines terapéuticos y nunca como castigo, por conveniencia de terceros o para suplir la necesidad de acompañamiento terapéutico o cuidados especiales. La indicación y renovación de prescripción de medicamentos solo puede realizarse a partir de las evaluaciones profesionales pertinentes y nunca de forma automática.
Art. 9Cargos de conducción de servicios de salud mental
Los profesionales con título de grado están en igualdad de condiciones para ocupar los cargos de conducción y gestión de los servicios y las instituciones, y debe valorarse su idoneidad y su capacidad para integrar los diferentes saberes que atraviesan el campo de la salud mental, siempre que las normas que regulan sus incumbencias abarquen las competencias del cargo al que se pretende acceder. Para su designación se tendrá en consideración que el profesional aspirante ostente el mayor grado de incumbencia en la salud en pos de beneficiar al paciente.
Art. 10Internación como recurso excepcional
La internación es considerada como un recurso terapéutico excepcional y solo puede llevarse a cabo cuando aporte mayores beneficios terapéuticos que el resto de las intervenciones realizables en su entorno familiar, comunitario o social. Debe promoverse el mantenimiento de vínculos, contactos y comunicación de las personas internadas con sus familiares, allegados y con el entorno laboral y social, salvo en aquellas excepciones que por razones terapéuticas debidamente fundadas establezca el equipo de salud interviniente.
Art. 11Requisitos de toda disposición de internación
Toda disposición de internación, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas, debe cumplir con los siguientes requisitos: a) Evaluación, diagnóstico interdisciplinario e integral y motivos que justifican la internación, con la firma de al menos DOS (2) profesionales del servicio asistencial donde se realice la internación, UNO (1) de los cuales debe ser necesariamente médico psiquiatra; b) Búsqueda de datos disponibles acerca de la identidad y el entorno familiar; c) Consentimiento informado de la persona o del representante legal cuando corresponda. Solo se considera válido el consentimiento cuando se presta en estado de lucidez y con comprensión de la situación, y este se considera invalidado si durante el transcurso de la internación dicho estado se pierde, ya sea por el estado de salud de la persona o por efecto de los medicamentos o terapéuticas aplicadas. En tal caso debe procederse como si se tratase de una internación involuntaria.
Art. 12Alta voluntaria y prolongación de internación voluntaria
La persona internada bajo su consentimiento puede en cualquier momento decidir por sí misma el abandono de la internación. Sin perjuicio de ello, el equipo de salud debe evaluar previamente al alta si el paciente presenta su capacidad judicativa alterada, y en caso de mantenerse una situación de riesgo grave para sí o para terceros se deberá proceder de conformidad con los artículos 16 al 21 de la presente ley. En los casos en que las internaciones voluntarias se prolonguen por más de SESENTA (60) días corridos, el equipo de salud a cargo debe comunicarlo al órgano de revisión creado por el artículo 38 de la presente ley y al juez. El juez debe evaluar, en un plazo no mayor de CINCO (5) días de ser notificado, si la internación continúa teniendo carácter voluntario o si esta debe pasar a considerarse involuntaria, con los requisitos y garantías establecidos para esta última situación. En caso de que la prolongación de la internación fuese por problemáticas de orden social, el juez deberá ordenar al órgano administrativo correspondiente la inclusión en programas sociales y dispositivos específicos y la externación a la mayor brevedad posible, comunicando dicha situación al referido Órgano de Revisión.
Art. 13Criterios para internación involuntaria
La internación involuntaria de una persona debe concebirse como recurso terapéutico excepcional en caso de que no sean posibles los abordajes ambulatorios, y solo puede realizarse cuando medie una situación de riesgo grave de daño para la vida o la integridad física de sí misma o de terceros, la que debe ser evaluada por el equipo interdisciplinario. A tal efecto, debe adoptarse un criterio situacional en el que la valoración del estado psíquico de la persona no se limite a lo manifestado en el momento de la evaluación, y debe considerarse, de existir, la ocurrencia previa de un hecho o ideación dañosos para sí o para terceros. Asimismo, se debe evaluar la previsible evolución si no mediara el tratamiento de internación necesario, debido y oportuno, como así también las consecuencias disvaliosas que pudiera ocasionar si aquel no se efectivizara de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7°, inciso d) de la presente ley. Se excluyen los riesgos derivados de actitudes o conductas que no estén condicionadas por una afección o trastorno de salud mental.
Art. 14Requisitos específicos de internación involuntaria
Para que proceda la internación involuntaria, además de los requisitos comunes a toda internación, debe verificarse: a) Dictamen profesional del servicio asistencial que realice la internación. Se debe determinar la situación de riesgo grave de daño para la vida o la integridad física de sí misma o de terceros a que se hace referencia en el artículo 20 de la presente ley, con la firma de DOS (2) profesionales de diferentes disciplinas que no tengan relación de parentesco, amistad o vínculos económicos con la persona, UNO (1) de los cuales debe ser psiquiatra; b) Ausencia de otra alternativa eficaz para su tratamiento; c) Informe acerca de las instancias previas implementadas, si las hubiera.
Art. 15Internación de urgencia con un solo médico disponible
Para el caso excepcional en que solo haya UN (1) profesional de la medicina al momento de la evaluación clínica en la institución interviniente y se arribase al diagnóstico de riesgo grave de daño para la vida o la integridad física de sí misma o de terceros, se debe proceder a efectivizar la internación y someter a revalidación por un equipo interdisciplinario especializado en salud mental en un plazo máximo de VEINTICUATRO (24) horas, y dar cumplimiento a la totalidad de los requisitos y plazos establecidos para las internaciones involuntarias.
Art. 16Notificación judicial de internación involuntaria
La internación involuntaria debidamente fundada debe notificarse obligatoriamente en un plazo de VEINTICUATRO (24) horas al juez competente y al Órgano de Revisión, y deben agregarse, en un plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas como máximo todas las constancias previstas por el artículo 20 bis. El juez, en un plazo máximo de TRES (3) días corridos de notificado, debe: a) Autorizar la internación si evalúa que están dadas las causales previstas por esta ley; b) Requerir informes ampliatorios de los profesionales tratantes o indicar peritajes externos, siempre que no perjudiquen la evolución del tratamiento, tendientes a evaluar si existen los supuestos necesarios que justifiquen la medida extrema de la internación involuntaria; c) Denegar la internación en caso de evaluar que no existen los supuestos necesarios para la medida de internación involuntaria, en cuyo caso debe asegurar la externación de forma inmediata. El juez puede ordenar por sí mismo una internación involuntaria cuando, cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 20, 20 bis y 20 ter, el servicio de salud responsable de la cobertura se niegue a realizarla.
Art. 17Alta y externación por el equipo de salud
El alta, la externación o los permisos de salida son facultad del equipo de salud y no requieren autorización del juez. Deben ser informados si se trata de una internación involuntaria o voluntaria ya informada en los términos de los artículos 18 o 26 de la presente ley. El equipo de salud está obligado a externar a la persona o transformar la internación en voluntaria y cumplir los requisitos establecidos en el artículo 16 de esta norma apenas cese la situación de riesgo grave de daño para la vida o la integridad física de sí misma o de terceros. Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el presente artículo las internaciones realizadas en el marco de lo previsto en el artículo 34 del CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN ARGENTINA.
Art. 18Medidas protectorias ambulatorias tras el alta
Al momento de determinar el alta de una internación involuntaria, previa evaluación clínica del paciente, el equipo interdisciplinario puede solicitar al juez la adopción de medidas protectorias de carácter excepcional destinadas a favorecer la continuidad y efectividad del tratamiento en forma ambulatoria, por un período que no puede exceder de SEIS (6) meses. Dichas medidas deben tener como objeto la protección de la persona, su núcleo familiar y terceros. Una vez autorizadas judicialmente, el equipo tratante debe informar al juez sobre la evolución del paciente cada TREINTA (30) días hasta la finalización del plazo establecido.
Art. 19Deber de cuidado y presencia al alta de familiares
La provisión de asistencia financiera y/o la manutención económica a un paciente con una afección o trastorno de salud mental no eximen al representante legal, cónyuge, conviviente y pariente del cumplimiento integral del deber de cuidado cuando el sujeto bajo su responsabilidad demande acompañamiento, supervisión o medidas específicas de contención para evitar situaciones de riesgo para sí o para terceros. Es obligación del representante legal, cónyuge, conviviente y pariente del paciente internado de forma involuntaria presentarse al momento del alta para formalizar la salida y firmar la documentación pertinente, que deberá adjuntarse al consentimiento del paciente.
Art. 20Internación de menores y personas con capacidad restringida
En caso de internación de personas menores de edad o declaradas con capacidad restringida o incapaces se debe proceder de acuerdo a lo establecido por los artículos 16 al 25 de la presente ley. En el caso de niños, niñas y adolescentes, además se debe proceder de acuerdo a la normativa nacional e internacional de protección integral de sus derechos.
Art. 21Funcionamiento de establecimientos de salud
Los establecimientos de salud deben funcionar conforme a los objetivos y principios expuestos por esta ley y de acuerdo a las normas complementarias y aclaratorias que establezca la Autoridad de Aplicación.
Art. 22Lugares habilitados para internaciones de salud mental
Las internaciones de salud mental deben realizarse en hospitales generales, en hospitales especializados en psiquiatría y salud mental y en instituciones con internación especializadas en psiquiatría y salud mental, sean públicos o privados. Estos forman parte de la red sanitaria y deben incorporar, tanto en su propuesta asistencial como en su estructura edilicia, al menos DOS (2) dispositivos ambulatorios de inclusión comunitaria conforme al artículo 11 de la presente ley. El rechazo de la atención de pacientes, ya sea ambulatoria o en internación, por el solo hecho de tratarse de problemática de salud mental, será considerado acto discriminatorio en los términos de la Ley N° 23.592 y sus modificatorias.
Art. 23Estándares de habilitación y supervisión de servicios
La Autoridad de Aplicación debe promover el desarrollo de estándares de habilitación y supervisión periódica de los servicios de salud mental públicos y privados. A esos efectos, puede solicitar la colaboración de la Subsecretaría de Derechos Humanos del MINISTERIO DE JUSTICIA y de las áreas con similar competencia de las distintas jurisdicciones.
Art. 24Registro de personas internadas
La Autoridad de Aplicación debe mantener un registro actualizado de las personas internadas por motivos de salud mental y consumos problemáticos y promover la participación y colaboración de las jurisdicciones para su realización. Tal registro debe implementarse y resguardarse de conformidad con la Ley de Protección de Datos Personales N° 25.326 y su modificatoria y la Ley de Derechos del Paciente, Historia Clínica y Consentimiento Informado N° 26.529 y sus modificatorias, y debe garantizar la confidencialidad, la seguridad y la privacidad de la información.
Art. 25Planes de prevención e inserción sociolaboral
La Autoridad de Aplicación debe desarrollar planes de prevención en salud mental y, en coordinación con el MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, planes específicos de inserción socio-laboral para personas con una afección o trastorno de salud mental. Dichos planes, así como el desarrollo de la política en salud mental, debe contener mecanismos claros y eficientes de participación comunitaria, en particular de organizaciones de usuarios y familiares de los servicios de salud mental. Se debe promover que las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES adopten el mismo criterio.
Art. 26Composición del Órgano de Revisión
El Órgano de Revisión debe tener carácter multidisciplinario y estará integrado por representantes del MINISTERIO DE SALUD, de la Subsecretaría de Derechos Humanos del MINISTERIO DE JUSTICIA, del MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA, de asociaciones de familiares del sistema de salud y de los profesionales de la salud y de organizaciones no gubernamentales dedicadas a la temática de la Salud Mental.
Art. 27Funciones del Órgano de Revisión
Son funciones del Órgano de Revisión: a) Requerir información de las instituciones públicas y privadas que permita evaluar las condiciones en que se realizan los tratamientos; b) Supervisar de oficio o por denuncia de particulares las condiciones de internación por razones de salud mental, en el ámbito público y privado; c) Evaluar que las internaciones involuntarias se encuentren debidamente justificadas y no se prolonguen más del tiempo mínimo necesario; en caso de irregularidades puede realizar las denuncias pertinentes y, eventualmente, apelar las decisiones del juez; d) Controlar que las derivaciones que se realizan fuera del ámbito comunitario cumplan con los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 30 de la presente ley; e) Informar a la Autoridad de Aplicación periódicamente sobre las evaluaciones realizadas y proponer las modificaciones pertinentes; f) Requerir la intervención judicial ante situaciones irregulares; g) Realizar recomendaciones a la Autoridad de Aplicación; h) Promover la creación de comités o comisiones de revisión en cada una de las jurisdicciones y sostener espacios de intercambio, capacitación y coordinación a efectos del cumplimiento eficiente de sus funciones; i) Controlar el cumplimiento de la presente ley en lo atinente al resguardo de los derechos humanos de los usuarios del sistema de salud mental; j) Convocar de manera permanente o transitoria a representantes de otros organismos del Estado, en acuerdo con la Autoridad de Aplicación; k) Colaborar con la Autoridad de Aplicación en el relevamiento de datos de la situación de las personas internadas.
Art. 28Convenios Nación-jurisdicciones
El Estado nacional debe promover convenios con las jurisdicciones para garantizar el desarrollo de acciones conjuntas tendientes a implementar los principios expuestos en la presente ley. Dichos convenios deben incluir: a) Cooperación de la Nación para la implementación de la presente ley; b) Cooperación para la realización de programas de capacitación permanente de los equipos de salud, con participación de las universidades; c) Asesoramiento para la creación en cada una de las jurisdicciones de áreas específicas para la aplicación de políticas de salud mental, las que actuarán en coordinación con la Autoridad de Aplicación de la presente ley.
Art. 29Reemplazo del término padecimiento mental
En todas las disposiciones de la Ley Nacional de Salud Mental N° 26.657 en las que se haga referencia a 'padecimiento mental', tal alusión deberá entenderse hecha a 'afección o trastorno de salud mental'.
Art. 30Derogación de artículos 42 y 43 de la Ley 26.657
Deróganse los artículos 42 y 43 de la Ley Nacional de Salud Mental N° 26.657.
Art. 31Internación involuntaria en Código Civil y Comercial
Internación. La internación sin consentimiento de una persona, tenga o no restringida su capacidad, procede solo si se cumplen los recaudos previstos en la legislación especial y las reglas generales de esta Sección. En particular: a) debe estar fundada en la evaluación de un equipo interdisciplinario de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37, que señale los motivos que la justifican y la ausencia de una alternativa eficaz menos restrictiva de su libertad; b) solo procede ante la existencia de una situación de riesgo grave de daño para la vida o la integridad física de la persona o de terceros; c) es considerada un recurso terapéutico de carácter excepcional y por el tiempo más breve posible, y debe ser supervisada periódicamente; d) debe garantizarse el debido proceso, el control judicial inmediato y el derecho de defensa mediante asistencia jurídica; e) la sentencia que aprueba la internación debe especificar su finalidad, duración y periodicidad de la revisión. Toda persona con alguna afección o trastorno de salud mental, se encuentre o no internada, goza de los derechos fundamentales y sus extensiones.
Art. 32Traslado por autoridad pública en Código Civil y Comercial
Traslado dispuesto por autoridad pública. Evaluación e internación. La autoridad pública puede disponer el traslado de una persona cuyo estado no admita dilaciones y se encuentre en situación de riesgo grave de daño para la vida o la integridad física de sí misma o de terceros a un centro de salud para su evaluación. En este caso, si fuese admitida la internación, debe cumplirse con los plazos y modalidades establecidos en la legislación especial. Las fuerzas de seguridad y servicios públicos de salud deben prestar auxilio inmediato.
Art. 33Consentimiento informado en Código Civil y Comercial
Consentimiento informado para actos médicos e investigaciones en salud. El consentimiento informado para actos médicos e investigaciones en salud es la declaración de voluntad expresada por el paciente, emitida luego de recibir información clara, precisa y adecuada, respecto a: a) su estado de salud; b) el procedimiento propuesto, con especificación de los objetivos perseguidos; c) los beneficios esperados del procedimiento; d) los riesgos, molestias y efectos adversos previsibles; e) la especificación de los procedimientos alternativos y sus riesgos, beneficios y perjuicios en relación con el procedimiento propuesto; f) las consecuencias previsibles de la no realización del procedimiento propuesto o de los alternativos especificados; g) en caso de padecer una enfermedad irreversible, incurable, o cuando se encuentre en estado terminal, o haya sufrido lesiones que lo coloquen en igual situación, el derecho a rechazar procedimientos quirúrgicos, de hidratación, alimentación, de reanimación artificial o al retiro de medidas de soporte vital, cuando sean extraordinarios o desproporcionados en relación con las perspectivas de mejoría, o produzcan sufrimiento desmesurado, o tengan por único efecto la prolongación en el tiempo de ese estadio terminal irreversible e incurable; h) el derecho a recibir cuidados paliativos integrales en el proceso de atención de su enfermedad o padecimiento. Ninguna persona con discapacidad puede ser sometida a investigaciones en salud sin su consentimiento libre e informado, para lo cual se le debe garantizar el acceso a los apoyos que necesite. Nadie puede ser sometido a exámenes o tratamientos clínicos o quirúrgicos sin su consentimiento libre e informado, excepto disposición legal en contrario. Si la persona se encuentra absolutamente imposibilitada para expresar su voluntad al tiempo de la atención médica y no la ha expresado anticipadamente, el consentimiento puede ser otorgado por el representante legal, el apoyo, el cónyuge, el conviviente, el pariente o el allegado que acompañe al paciente, siempre que medie situación de riesgo grave de daño para su vida o integridad física. En ausencia de todos ellos, el médico puede prescindir del consentimiento si su actuación es urgente y tiene por objeto evitar un mal grave al paciente.
Art. 34Visitas de inspección con psiquiatra en Ley 26.827
b) Realizar visitas de inspección a cualquier lugar de detención de acuerdo con la definición prevista en el artículo 4° de la presente ley. Las visitas podrán ser de carácter regular o extraordinario y sin previo aviso, acompañados por personas idóneas elegidas por el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura. Cuando las visitas se realicen en establecimientos públicos o privados donde se encuentren personas con afecciones o trastornos de salud mental, las inspecciones deberán efectuarse exclusivamente por un equipo interdisciplinario, integrado obligatoriamente por UN (1) médico psiquiatra. Dicho equipo deberá garantizar el respeto a la intimidad y dignidad de las personas y abstenerse de interferir en el normal funcionamiento del establecimiento o de alterar los tratamientos médicos en curso;
Art. 35Inspecciones del órgano de control en Ley 26.827
a) Efectuar, con o sin previo aviso, visitas de inspección a cualquier lugar o sector de actividad de los organismos y entidades objeto de su competencia conforme al artículo 4° de la presente ley, pudiendo concurrir con peritos, asesores o con quien estime del caso, estando habilitados para registrar la inspección o visita por los medios y con los soportes tecnológicos que estime pertinentes. Cuando las visitas se realicen en instalaciones donde se encuentren personas con afecciones o trastornos de salud mental, las inspecciones deberán efectuarse exclusivamente por un equipo interdisciplinario, integrado obligatoriamente por UN (1) médico psiquiatra. Dicho equipo deberá garantizar el respeto a la intimidad y dignidad de las personas y abstenerse de interferir en el normal funcionamiento del establecimiento o de alterar los tratamientos médicos en curso;
Art. 36Entrada en vigencia
La presente ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
Art. 37Comunicación al Poder Ejecutivo
Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.