Dictamen de mayoría
Aprobar con modificacionesInforme
Las Comisiones de Legislación General y de Población y Desarrollo han considerado el proyecto de ley de la señora senadora Andrea Cristina, registrado bajo expediente S-528/25, sobre Promoción de los Derechos de las niñas, niños y adolescentes a la dignidad, a la integridad personal y a una vida libre de violencias, a través de protocolos para la prevención, detección y actuación ante situaciones de violencia; y, por las razones que dará el miembro informante, aconsejan la aprobación del siguiente:
Texto propuesto (9 artículos)
Artículo 1°. La presente ley tiene por objeto promover el derecho de las niñas, niños y adolescentes a la dignidad, a la integridad personal y una vida libre de violencias, conforme lo establecido en el artículo 9º de la ley 26.061, a través de protocolos para la prevención, detección y actuación ante cualquier tipo de violencias.
Artículo 2°. A los fines de contribuir a garantizar estos derechos, toda institución, organismo o establecimiento deportivo, social, recreativo, educativo, religioso o de cualquier otra índole, sea público o privado, que tenga a su cargo o involucre en sus actividades a niñas, niños o adolescentes deberá diseñar e implementar, en conjunto con las autoridades de aplicación de cada jurisdicción, protocolos de prevención, detección y actuación ante situaciones de violencias que involucren niñas, niños y adolescentes, conforme lineamientos nacionales trabajados y aprobados en el marco del Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia.
Artículo 3°. Los referidos protocolos deberán contar con la especificidad requerida y diferenciada para los distintos tipos de violencias, y se procurará como mínimo, que existan protocolos específicos para: a) Abuso sexual de niñas, niños y adolescentes; b) Violencia física; c) Violencia entre pares; d) Otros tipos de violencias, que determine la Autoridad de Aplicación, en el marco del Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia.
Artículo 4°. La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, conjuntamente con los organismos provinciales de protección de derechos, en el marco del Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia adoptará las siguientes medidas con la finalidad de brindar herramientas para el cumplimiento de la presente: a) Establecer los lineamientos nacionales mínimos de los protocolos referidos en los artículos 2º y 3º; b) Poner a disposición de las instituciones material informativo, capacitaciones, asesoramiento, modelos de protocolo, y otras herramientas que estime pertinentes para la confección e implementación de los protocolos, conforme lo dispuesto por la ley 27.709 en el marco del Plan Federal de Capacitación de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; c) Brindar asistencia técnica a las instituciones mencionadas en el artículo 2° de la presente ley, para adecuar los protocolos a las distintas realidades y sistemas de protección local en la que se encuentren insertas; d) Promover con las autoridades de aplicación provincial un sistema de evaluación y monitoreo necesarios para medir la aplicabilidad de la presente ley, en el marco de lo establecido en los artículos 44 inciso f, y 46 inciso i de la Ley 26.061; e) Diseñar una campaña de sensibilización y difusión de los protocolos implementados conforme lo establece el artículo 8º de la ley 27.709; f) Requerir la colaboración de todos los demás actores que conforman el Sistema de Protección Integral de derechos de las niñas, niños y adolescentes, de acuerdo a sus respectivas funciones y competencias; y asimismo colaborar con ellos en el cumplimiento de los objetivos de la presente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 32 de la Ley 26.061; g) Promover la incorporación de la dimensión de prevención en los protocolos existentes con anterioridad a la sanción de la presente ley;
Artículo 5°. Los protocolos referidos en la presente ley deberán salvaguardar los datos personales y la intimidad de las niñas, niños y adolescentes involucrados, y garantizar el interés superior del niño en los términos del artículo 3º de la ley 26.061.
Artículo 6°. Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación de la presente ley es la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, ente rector en las políticas de infancia, adolescencia y familia, conforme lo establece la ley 26.061 en sus artículos 42, 43 y 44.
Artículo 7°. La presente ley será reglamentada dentro de los ciento ochenta (180) días de su promulgación.
Artículo 8°. Adhesión. Invítese a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.
Artículo 9°. Comuníquese.