DeQuéSeTrata
Orden del Día

418/26

28 de octubre de 2026· Senado de la Nación Argentina· Legislación GeneralPDF
Firmas en disidencia

Proyectos tratados (1)

Dictámenes (1)

Dictamen de mayoría

Aprobar con modificaciones
23 firmantes · 2 en disidencia
Nadia Judith MarquezAlicia Margarita Antonia KirchnerDaniel Pablo BensusánJuan Cruz GodoyGonzalo Guzmán CoraitaCarmen Silvia Alvarez RiveroPatricia BullrichEnzo Paolo FulloneMaría Emilia OrozcoBruno Antonio Olivera LuceroRodolfo Alejandro SuárezCarolina LosadaCarlos Mauricio EspínolaMercedes Gabriela ValenzuelaSandra Mariela MendozaMaría Teresa Margarita GonzálezMariano RecaldeAna Inés MarksJorge Milton CapitanichFernando Aldo SalinoMaría Victoria Huala(disidencia parcial)Daniel Ricardo Kroneberger(disidencia parcial)Martín Ignacio Soria
Informe

Las Comisiones de Legislación General y de Población y Desarrollo han considerado el proyecto de ley de la señora senadora Andrea Cristina, registrado bajo expediente S-528/25, sobre Promoción de los Derechos de las niñas, niños y adolescentes a la dignidad, a la integridad personal y a una vida libre de violencias, a través de protocolos para la prevención, detección y actuación ante situaciones de violencia; y, por las razones que dará el miembro informante, aconsejan la aprobación del siguiente:

Texto propuesto (9 artículos)

Artículo 1°. La presente ley tiene por objeto promover el derecho de las niñas, niños y adolescentes a la dignidad, a la integridad personal y una vida libre de violencias, conforme lo establecido en el artículo 9º de la ley 26.061, a través de protocolos para la prevención, detección y actuación ante cualquier tipo de violencias.

Artículo 2°. A los fines de contribuir a garantizar estos derechos, toda institución, organismo o establecimiento deportivo, social, recreativo, educativo, religioso o de cualquier otra índole, sea público o privado, que tenga a su cargo o involucre en sus actividades a niñas, niños o adolescentes deberá diseñar e implementar, en conjunto con las autoridades de aplicación de cada jurisdicción, protocolos de prevención, detección y actuación ante situaciones de violencias que involucren niñas, niños y adolescentes, conforme lineamientos nacionales trabajados y aprobados en el marco del Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia.

Artículo 3°. Los referidos protocolos deberán contar con la especificidad requerida y diferenciada para los distintos tipos de violencias, y se procurará como mínimo, que existan protocolos específicos para: a) Abuso sexual de niñas, niños y adolescentes; b) Violencia física; c) Violencia entre pares; d) Otros tipos de violencias, que determine la Autoridad de Aplicación, en el marco del Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia.

Artículo 4°. La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, conjuntamente con los organismos provinciales de protección de derechos, en el marco del Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia adoptará las siguientes medidas con la finalidad de brindar herramientas para el cumplimiento de la presente: a) Establecer los lineamientos nacionales mínimos de los protocolos referidos en los artículos 2º y 3º; b) Poner a disposición de las instituciones material informativo, capacitaciones, asesoramiento, modelos de protocolo, y otras herramientas que estime pertinentes para la confección e implementación de los protocolos, conforme lo dispuesto por la ley 27.709 en el marco del Plan Federal de Capacitación de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; c) Brindar asistencia técnica a las instituciones mencionadas en el artículo 2° de la presente ley, para adecuar los protocolos a las distintas realidades y sistemas de protección local en la que se encuentren insertas; d) Promover con las autoridades de aplicación provincial un sistema de evaluación y monitoreo necesarios para medir la aplicabilidad de la presente ley, en el marco de lo establecido en los artículos 44 inciso f, y 46 inciso i de la Ley 26.061; e) Diseñar una campaña de sensibilización y difusión de los protocolos implementados conforme lo establece el artículo 8º de la ley 27.709; f) Requerir la colaboración de todos los demás actores que conforman el Sistema de Protección Integral de derechos de las niñas, niños y adolescentes, de acuerdo a sus respectivas funciones y competencias; y asimismo colaborar con ellos en el cumplimiento de los objetivos de la presente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 32 de la Ley 26.061; g) Promover la incorporación de la dimensión de prevención en los protocolos existentes con anterioridad a la sanción de la presente ley;

Artículo 5°. Los protocolos referidos en la presente ley deberán salvaguardar los datos personales y la intimidad de las niñas, niños y adolescentes involucrados, y garantizar el interés superior del niño en los términos del artículo 3º de la ley 26.061.

Artículo 6°. Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación de la presente ley es la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, ente rector en las políticas de infancia, adolescencia y familia, conforme lo establece la ley 26.061 en sus artículos 42, 43 y 44.

Artículo 7°. La presente ley será reglamentada dentro de los ciento ochenta (180) días de su promulgación.

Artículo 8°. Adhesión. Invítese a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.

Artículo 9°. Comuníquese.

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