DeQuéSeTrata
Proyecto de Ley

CRISTINA: PROYECTO DE LEY DE PROMOCION DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES A LA DIGNIDAD, A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIAS, A TRAVES DE PROTOCOLOS PARA LA PREVENCION, DETECCION Y ACTUACION ANTE SITUACIONES DE VIOLENCIA.

Expediente
S-528/25
Cámara
Senado de la Nación Argentina
Presentado
16 de abril de 2025

Trámite parlamentario· Proyecto de Ley - Congreso Nacional

  1. Presentado

  2. Con dictamen (origen)

    actual

  3. Media sanción

  4. Con dictamen (revisora)

  5. Sancionado

  6. Promulgado

Giro a comisión (2)

Legislación GeneralcabeceraPoblación y Desarrollo Humano

Texto del proyecto

Texto base: dictamen de mayoría — el articulado original del proyecto todavía no está estructurado.

Artículo 1°

La presente ley tiene por objeto promover el derecho de las niñas, niños y adolescentes a la dignidad, a la integridad personal y una vida libre de violencias, conforme lo establecido en el artículo 9º de la ley 26.061, a través de protocolos para la prevención, detección y actuación ante cualquier tipo de violencias.

Artículo 2°

A los fines de contribuir a garantizar estos derechos, toda institución, organismo o establecimiento deportivo, social, recreativo, educativo, religioso o de cualquier otra índole, sea público o privado, que tenga a su cargo o involucre en sus actividades a niñas, niños o adolescentes deberá diseñar e implementar, en conjunto con las autoridades de aplicación de cada jurisdicción, protocolos de prevención, detección y actuación ante situaciones de violencias que involucren niñas, niños y adolescentes, conforme lineamientos nacionales trabajados y aprobados en el marco del Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia.

Artículo 3°

Los referidos protocolos deberán contar con la especificidad requerida y diferenciada para los distintos tipos de violencias, y se procurará como mínimo, que existan protocolos específicos para: a) Abuso sexual de niñas, niños y adolescentes; b) Violencia física; c) Violencia entre pares; d) Otros tipos de violencias, que determine la Autoridad de Aplicación, en el marco del Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia.

Artículo 4°

La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, conjuntamente con los organismos provinciales de protección de derechos, en el marco del Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia adoptará las siguientes medidas con la finalidad de brindar herramientas para el cumplimiento de la presente: a) Establecer los lineamientos nacionales mínimos de los protocolos referidos en los artículos 2º y 3º; b) Poner a disposición de las instituciones material informativo, capacitaciones, asesoramiento, modelos de protocolo, y otras herramientas que estime pertinentes para la confección e implementación de los protocolos, conforme lo dispuesto por la ley 27.709 en el marco del Plan Federal de Capacitación de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; c) Brindar asistencia técnica a las instituciones mencionadas en el artículo 2° de la presente ley, para adecuar los protocolos a las distintas realidades y sistemas de protección local en la que se encuentren insertas; d) Promover con las autoridades de aplicación provincial un sistema de evaluación y monitoreo necesarios para medir la aplicabilidad de la presente ley, en el marco de lo establecido en los artículos 44 inciso f, y 46 inciso i de la Ley 26.061; e) Diseñar una campaña de sensibilización y difusión de los protocolos implementados conforme lo establece el artículo 8º de la ley 27.709; f) Requerir la colaboración de todos los demás actores que conforman el Sistema de Protección Integral de derechos de las niñas, niños y adolescentes, de acuerdo a sus respectivas funciones y competencias; y asimismo colaborar con ellos en el cumplimiento de los objetivos de la presente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 32 de la Ley 26.061; g) Promover la incorporación de la dimensión de prevención en los protocolos existentes con anterioridad a la sanción de la presente ley;

Artículo 5°

Los protocolos referidos en la presente ley deberán salvaguardar los datos personales y la intimidad de las niñas, niños y adolescentes involucrados, y garantizar el interés superior del niño en los términos del artículo 3º de la ley 26.061.

Artículo 6°

Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación de la presente ley es la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, ente rector en las políticas de infancia, adolescencia y familia, conforme lo establece la ley 26.061 en sus artículos 42, 43 y 44.

Artículo 7°

La presente ley será reglamentada dentro de los ciento ochenta (180) días de su promulgación.

Artículo 8°

Adhesión. Invítese a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.

Artículo 9°

Comuníquese.

Dictámenes de comisión (1)

  • Orden del Día 418/26Senado de la Nación Argentina
    28/10/2026
    PDF
    Mayoría · Aprobar con modificaciones · 23 firmas · 2 en disidencia

Documentos (1)