Dictamen de mayoría
Aprobar con modificacionesAnálisis del dictamen · generado con IA
ANÁLISIS PROFUNDO — DICTAMEN DE MAYORÍA SOBRE LA PRÓRROGA DE LA EMERGENCIA NACIONAL EN DISCAPACIDAD (LEY 27.793) Expediente 4018-D-2026 · O.D. 350/26 · 6 de octubre de 2026 QUÉ ES ESTE DICTAMEN Y EN QUÉ SE DIFERENCIA DEL PUNTO DE PARTIDA El proyecto original hacía una sola cosa: prorrogar hasta el 31 de diciembre de 2027 la emergencia declarada por la ley 27.793, con dos artículos de fondo (prórroga y vigencia) y uno de comunicación al Poder Ejecutivo. El dictamen de minoría conserva ese mismo molde —prorroga la emergencia y agrega una cláusula de resguardo— y se mantiene en cuatro artículos. El dictamen de mayoría, en cambio, cambia la naturaleza del texto. Donde el proyecto prorrogaba una emergencia temporal, la mayoría construye una ley permanente de veinte artículos, organizada en cuatro capítulos, que ya no prorroga ningún plazo. La palabra «prórroga» desaparece del articulado. En lugar de extender la vigencia de la ley 27.793 hasta 2027, la mayoría escribe un régimen propio que reordena pensiones no contributivas, financiamiento, compatibilidad laboral, auditorías y transparencia. El informe lo dice al atribuir el origen: parte del proyecto del diputado Marino y otros, y además incorpora «los aportes del proyecto de ley 4.858-D.-2026, de la diputada Picón Martínez y el diputado Jaime Quiroga, sobre capacitación para quienes brindan asistencia personal a personas con discapacidad». Esto genera una primera advertencia de método: el proyecto base y los dos dictámenes no se pueden comparar por número de artículo, porque la mayoría renumera por completo y cambia de lógica. La comparación que sigue está hecha por materia, no por posición. DIFERENCIA DE POSICIÓN (EL VEREDICTO) Los tres textos en pugna no se dividen entre aprobar y rechazar. Tanto la mayoría como la minoría aconsejan aprobar con modificaciones. El dictamen de mayoría lleva cuarenta firmas, con fuerte predominio de La Libertad Avanza y acompañamiento de PRO, UCR, Producción y Trabajo. Cuatro firmas lo acompañan en disidencia parcial. Los diputados Bernardo Biella (Innovación Federal), Oscar Herrera Ahuad (Innovación Federal) y Karina Maureira (La Neuquinidad) firman objetando los artículos 4, 7 y 9, y según consta «proponen fijar por ley un piso presupuestario real con fórmula de actualización trimestral por IPC-INDEC en el art. 7; modificar el art. 9 para que la suspensión por superar ingresos sea provisional y prohibir la baja definitiva, con reactivación automática y retroactiva; e incorporar un art. 11 bis de garantía de sostenibilidad financiera federal; además proponen agregar un párrafo al art. 4 sobre arancel unificado y actualización mensual». El diputado Eduardo Falcone (MID) firma en disidencia parcial sin detalle consignado: queda pendiente el contenido de su objeción. El dictamen de minoría lleva treinta y dos firmas, con predominio de Unión por la Patria y acompañamiento de Provincias Unidas, PTS-Frente de Izquierda, Elijo Catamarca, bajo informe del diputado Juan Marino, autor del proyecto base. La diferencia de posición, entonces, no es aprobar contra rechazar, sino dos modos opuestos de aprobar: la minoría prorroga la emergencia existente y la blinda; la mayoría la sustituye por una ley permanente nueva. DIFERENCIA DE CONTENIDO, MATERIA POR MATERIA 1. EL OBJETO: DE PRÓRROGA TEMPORAL A RÉGIMEN PERMANENTE En el texto base, el artículo 1 dice: «Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2027 inclusive, con todos sus efectos, la emergencia nacional en discapacidad declarada por el artículo 1° de la ley 27.793 en todo el territorio nacional». La minoría mantiene ese artículo 1 palabra por palabra. La mayoría reemplaza ese objeto. Su artículo 1 (introducido por la mayoría) dice: «La presente ley tiene por objeto superar la situación de emergencia y fortalecer de forma permanente la previsibilidad, transparencia y eficiencia de las políticas públicas destinadas a las personas con discapacidad, reafirmar y asegurar los derechos de las personas con discapacidad, la continuidad de las prestaciones comprendidas en la ley 24.901 y sus modificatorias, y establecer mecanismos permanentes de articulación federal, financiamiento, control, evaluación y sostenibilidad fiscal». El cambio de fondo es doble: desaparece el plazo de 2027 y desaparece la figura de la prórroga de la emergencia; en su lugar aparece «superar la situación de emergencia» como objetivo. La ley 24.901 que se cita es la norma que, según su artículo primero, instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección. Es el régimen de fondo de las prestaciones de discapacidad en la Argentina, sancionado en 1997; el dictamen de mayoría lo toma como eje de continuidad. La mayoría agrega además dos artículos sin equivalente en el proyecto base ni en la minoría: el artículo 2, de principios («equidad y libertad en el ejercicio de todos los derechos… la continuidad de los estándares de protección, de las prestaciones, su accesibilidad, la necesidad de coordinación federal, la transparencia y la eficiencia en la asignación de los recursos públicos… en los términos de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad»), y el artículo 3, que declara la ley de orden público y de alcance en todo el territorio nacional. Ambos son aportes propios de la mayoría. 2. LA CLÁUSULA DE BLINDAJE QUE LA MAYORÍA NO INCLUYE La minoría incorpora un artículo 2 de «Alcance» que no existe en el proyecto base ni en la mayoría: «No podrá invocarse la presente ley, ni el plazo del artículo 1° de la ley 27.793, ni su vencimiento o prórroga, ni consideración alguna fundada en el transcurso de ese plazo, para desconocer la vigencia o la exigibilidad de disposición alguna de la ley 27.793, ni de las normas que esta sustituyó o incorporó en el texto de otras leyes. Las obligaciones devengadas durante la vigencia de la ley 27.793 subsisten hasta su íntegra satisfacción». Es una diferencia de contenido relevante entre los dos dictámenes: la minoría escribe una regla defensiva —que el vencimiento del plazo no sirva de excusa para desconocer obligaciones— mientras que la mayoría, al cambiar de lógica (ya no hay plazo que vencer), no incorpora una cláusula equivalente. Lo más cercano en la mayoría es su artículo 15 sobre compensación a prestadores, que se analiza más abajo, pero su alcance es más acotado. 3. LA RATIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 7 BIS DE LA LEY 24.901 La mayoría incorpora un artículo 4 (sin equivalente en los otros textos): «Ratifíquese la vigencia del artículo 7º bis de la ley 24.901, incorporado por la ley 27.793». Para entender qué se ratifica: la ley 24.901 es el sistema de prestaciones básicas; el artículo 7º bis fue agregado a esa ley por la propia ley 27.793 durante la emergencia. La mayoría, en lugar de prorrogar la emergencia entera, extrae esa pieza puntual y la ratifica de modo permanente. El texto exacto del artículo 7º bis no figura en la fuente provista: queda pendiente el contenido literal de lo que se ratifica. Este es, además, uno de los tres artículos objetados por los diputados Biella, Herrera Ahuad y Maureira en disidencia parcial, que proponen agregarle «un párrafo… sobre arancel unificado y actualización mensual». 4. PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS: REESCRITURA DEL ARTÍCULO 9 DE LA LEY 13.478 La mayoría incorpora un artículo 5 que modifica una ley de fondo, cosa que ni el proyecto base ni la minoría hacen. Sustituye el artículo 9 de la ley 13.478. La ley 13.478, de 1948, es la que regula el suplemento variable sobre jubilaciones y, en su artículo 9, es la base legal histórica de las pensiones no contributivas. Según la propia norma, su artículo 9 facultó al Poder Ejecutivo Nacional a otorgar, en las condiciones que fije la reglamentación, una pensión inembargable a toda persona sin suficientes recursos propios, no amparada por un régimen de previsión, con requisitos de edad o de imposibilidad de trabajar. En su texto vigente, esa pensión alcanza a toda persona sin suficientes recursos propios, no amparada por un régimen de previsión, de setenta (70) o más años de edad o con discapacidad que cuente con el Certificado Único de Discapacidad (CUD). El texto que la mayoría propone (artículo 5) dice: «Autorícese al Poder Ejecutivo Nacional a otorgar una pensión inembargable a toda persona sin suficientes recursos propios, no amparada por un régimen de previsión y de setenta (70) años de edad o más años, o imposibilitada para trabajar, o con discapacidad que posea Certificado Único de Discapacidad (CUD), conforme los requisitos que establezca la Reglamentación». Respecto del texto vigente recién citado, la variante de la mayoría reincorpora expresamente el supuesto de la persona «imposibilitada para trabajar» junto al de la discapacidad con CUD. Es un cambio de fondo introducido solo por la mayoría. Sobre esa misma materia, la mayoría agrega el artículo 6, que fija el monto: las pensiones del artículo 9 de la ley 13.478 «consisten en el pago de una prestación mensual equivalente al setenta por ciento (70 %) del haber mínimo jubilatorio garantizado, al que hace referencia la Ley Nacional del Sistema Integrado Previsional Argentino, 24.241… actualizado de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente en la materia». Fijar el piso de la pensión en el 70% del haber mínimo es un contenido nuevo, sin correlato en el proyecto base ni en la minoría. La ley 24.241 que se cita es el régimen del sistema previsional argentino (fija el haber mínimo que acá opera de referencia). 5. COMPATIBILIDAD DE LA PENSIÓN CON EL TRABAJO La mayoría incorpora el artículo 9, sin equivalente en los otros textos. Establece que la pensión del artículo 9 de la ley 13.478 para personas con discapacidad con CUD «es compatible con un vínculo laboral formal y/o encontrarse inscriptos en el régimen general y/o simplificado vigente». El cobro se mantiene «en aquellos supuestos en que… los ingresos del beneficiario no superen los dos (2) salarios mínimos vitales y móviles», y «en caso de que sus ingresos superen dicho monto operará la suspensión automática de la pensión por el plazo que perdure dicha situación». Prevé que al terminar el vínculo laboral o bajar los ingresos, «el titular del derecho podrá solicitar su rehabilitación inmediata, teniendo derecho a su percepción desde la fecha en que formule dicha petición». Este artículo 9 es, junto con el 4 y el 7, uno de los tres puntos objetados en disidencia parcial. Los diputados Biella, Herrera Ahuad y Maureira proponen «modificar el art. 9 para que la suspensión por superar ingresos sea provisional y prohibir la baja definitiva, con reactivación automática y retroactiva». La disidencia coincide, entonces, en la materia (la compatibilidad y la suspensión), pero objeta que la suspensión sea automática y que la rehabilitación corra solo desde el pedido y no de modo retroactivo. 6. FINANCIAMIENTO: EL CORAZÓN DE LA DISPUTA Acá las tres versiones chocan de frente, y conviene separar bien. El proyecto base y la minoría financian la emergencia por la vía del artículo 19 de la ley 27.793. El fundamento del proyecto es explícito: la prórroga se hace «con todos sus efectos», incluida «la facultad del artículo 19 de la ley 27.793, que autoriza al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias sin reducir los créditos de la finalidad "Servicios Sociales"». Es decir, la emergencia prorrogada arrastra su propio mecanismo de fondos. La mayoría reemplaza ese esquema por su artículo 7: «Los gastos que demanden el cumplimiento de la presente ley serán afrontados con las partidas específicas que serán asignadas anualmente a la jurisdicción 80 - Ministerio de Salud, las que deberán garantizar un crédito presupuestario suficiente que asegure la sostenibilidad real y permanente del sistema, no pudiendo ser inferiores en términos reales al del ejercicio inmediato anterior. Sin perjuicio de ello, el Poder Ejecutivo Nacional a través de la Jefatura de Gabinete de Ministros realizará las asignaciones y readecuaciones presupuestarias que resulten necesarias durante el primer ejercicio de entrada en vigencia de la presente norma para garantizar la continuidad inmediata de todas las prestaciones». La diferencia de contenido es clara: la mayoría ancla el gasto en el presupuesto anual del Ministerio de Salud con una cláusula de no reducción en términos reales respecto del año anterior, y limita la facultad de readecuación del Jefe de Gabinete «durante el primer ejercicio» de vigencia. El mecanismo del artículo 19 de la ley 27.793 —reasignaciones sin tope temporal y con resguardo de los «Servicios Sociales»— no se reproduce en la mayoría. El artículo 7 es el tercero de los objetados en disidencia parcial. Biella, Herrera Ahuad y Maureira proponen «fijar por ley un piso presupuestario real con fórmula de actualización trimestral por IPC-INDEC en el art. 7», e «incorporar un art. 11 bis de garantía de sostenibilidad financiera federal». Es decir: aceptan la lógica de piso presupuestario de la mayoría, pero la consideran insuficiente y piden una fórmula de actualización automática por inflación. 7. BENEFICIOS A EMPLEADORES QUE CONTRATAN TRABAJADORES CON DISCAPACIDAD La mayoría incorpora el artículo 8, sin equivalente en los otros textos: «Mantiénese el régimen previsto en el artículo 87 de la ley 24.013 y sus modificatorias, para los empleadores que contraten por tiempo indeterminado a trabajadores con discapacidad». El artículo 87 de la ley 24.013 (Ley Nacional de Empleo) es el incentivo a esa contratación. Según su texto, los empleadores que contraten trabajadores con discapacidad por tiempo indeterminado serán eximidos del pago del cincuenta por ciento (50%) de las contribuciones patronales y a las cajas de jubilaciones correspondientes al INSSJP. La mayoría ratifica de modo permanente ese beneficio preexistente. 8. SALUD: EL ACCESO AL PLAN INCLUIR SALUD La mayoría incorpora el artículo 10: las personas con discapacidad titulares de la pensión «tienen derecho al programa básico de salud que garantiza el Plan Federal Incluir Salud, creado por la resolución 1.862/11 del Ministerio de Salud, o al programa que en el futuro lo reemplace». Incluir Salud es el programa de cobertura médica asociado a las pensiones no contributivas, mencionado en los fundamentos del proyecto a propósito de la falta de pago a prestadores. Es un contenido nuevo de la mayoría, sin correlato en el proyecto base ni en la minoría. 9. ARTICULACIÓN FEDERAL Y EL ROL DE LA NUEVA ESTRUCTURA La mayoría incorpora el artículo 11: «El Ministerio de Salud a través de la Secretaría Nacional de Discapacidad, deberá articular de manera permanente con el Consejo Federal de Discapacidad (COFEDIS) el diseño, seguimiento y evaluación de las políticas públicas». Conviene notar un punto institucional. Los fundamentos del proyecto base describen con tono crítico la disolución de la ANDIS y la creación de la Secretaría Nacional de Discapacidad por el decreto 942/2025, recogiendo el rechazo de la Asociación de Defensores del Pueblo a esa transferencia «al Ministerio de Salud». El articulado de la mayoría, en cambio, incorpora esa misma Secretaría Nacional de Discapacidad dentro del Ministerio de Salud como sujeto permanente de la ley (artículos 11, 13, 14 y 15). La minoría no menciona esa estructura en su articulado. La diferencia de contenido es que la mayoría institucionaliza en la ley el esquema organizativo que los fundamentos del proyecto base objetaban. 10. CAPACITACIÓN DEL PERSONAL (EL APORTE DEL PROYECTO 4.858-D.-2026) La mayoría incorpora el artículo 12, que obliga a quienes brinden prestaciones a personas con discapacidad a «garantizar la capacitación de su personal en materia de derechos de las personas con discapacidad», orientada a «una atención no discriminatoria, sensible, respetuosa y accesible, basada en el reconocimiento de la autonomía de las personas con discapacidad». El informe atribuye expresamente este contenido a los aportes del proyecto de la diputada Nancy Picón Martínez (firmante del dictamen de mayoría) y el diputado Jaime Quiroga. No tiene equivalente en el proyecto base ni en la minoría. 11. AUDITORÍAS Y CRUCE DE DATOS SOBRE LAS PENSIONES La mayoría incorpora el artículo 13, el más extenso del dictamen y sin correlato en los otros textos. Dispone que la Secretaría Nacional de Discapacidad «adoptará un sistema de auditorías periódicas con el objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos» para conservar la pensión, mediante «el cruce de información con bases de datos» de ANSES, la Secretaría de Trabajo, ARCA, el SINTyS y el ReNaPer, entre otros. El texto habilita una excepción puntual al secreto fiscal: la información queda «exceptuada de las restricciones previstas en el artículo 101 de la ley 11.683… únicamente a los efectos previstos en este artículo» (el artículo 101 de la ley 11.683, de procedimiento tributario, es la norma que establece el secreto de las declaraciones y datos fiscales). El artículo prevé además que, ante incumplimientos detectados, la Secretaría «podrá disponer su suspensión preventiva, previa notificación fehaciente al afectado», y que el titular podrá «solicitar la rehabilitación inmediata y provisoria del beneficio hasta tanto se dicte la resolución pertinente», con garantía de «debido proceso inclusivo». Es un contenido de control y depuración de pensiones que no aparece en ninguna de las otras dos versiones. 12. TRANSPARENCIA Y PUBLICACIÓN DE DATOS La mayoría incorpora el artículo 14: el Ministerio de Salud publicará periódicamente información sobre «a) Partidas y la ejecución presupuestaria…; b) Valores vigentes de los aranceles del sistema de prestaciones básicas; c) Cantidad y valores vigentes de las pensiones», en «formatos abiertos y accesibles, preservando los datos personales y sensibles». Contenido nuevo de la mayoría, sin equivalente en el proyecto base ni en la minoría. 13. COMPENSACIÓN A PRESTADORES (EL EQUIVALENTE FUNCIONAL AL BLINDAJE) La mayoría incorpora el artículo 15, única cláusula de la mayoría que se ocupa de que el vencimiento del plazo no borre derechos ya nacidos. Remite a la compensación «prevista en el artículo 13 de la ley 27.793» y dispone que «el vencimiento del plazo de la emergencia declarada por la ley 27.793 no afectará el derecho de los prestadores que hubieran cumplido los requisitos exigidos para acceder a la compensación ni impedirá la conclusión de los procedimientos administrativos iniciados durante su vigencia». El artículo 13 de la ley 27.793 que se invoca es la compensación de emergencia a prestadores: la propia ley 27.793 dispuso que el Poder Ejecutivo Nacional deberá financiar con recursos del Tesoro nacional una compensación de emergencia a los prestadores que brinden prestaciones a cargo de organismos dependientes del Estado. Acá conviene comparar con la minoría. Su artículo 2 de «Alcance» protege de modo amplio toda obligación devengada y toda disposición de la ley 27.793. La mayoría, en su artículo 15, protege de modo acotado: solo la compensación del artículo 13 y solo para prestadores que ya cumplieron requisitos. Las dos versiones comparten la preocupación por los derechos devengados, pero el blindaje de la minoría es general y el de la mayoría es puntual. 14. CIERRE: AUTORIDAD DE APLICACIÓN, DEROGACIÓN GENÉRICA, VIGENCIA Y REGLAMENTACIÓN La mayoría incorpora un bloque final sin correlato en el proyecto base ni en la minoría. El artículo 16 deja que «el Poder Ejecutivo nacional determinará la Autoridad de Aplicación». El artículo 19 ordena reglamentar «dentro de los treinta (30) días hábiles desde su publicación». El artículo 17 contiene una derogación genérica: «Derógase toda norma que se oponga a la presente». Es una cláusula barredora de alcance indeterminado: no nombra qué normas caen, sino que deja al intérprete la tarea de establecer cuáles se oponen. Por su propia redacción no resuelve qué deroga, y ese alcance queda pendiente de determinación caso por caso. Ni el proyecto base ni la minoría incluyen una derogación de este tipo. En materia de vigencia, hay una diferencia de contenido entre las versiones. El proyecto base (artículo 2) y la minoría (artículo 3) coinciden en una cláusula más protectora: la ley «entra en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y sus disposiciones se aplican a partir del 1° de enero de 2027, aun cuando su promulgación fuere posterior a esa fecha». Esa fórmula está pensada para cubrir el hueco del cambio de año aunque el Ejecutivo demore la promulgación. La mayoría, en su artículo 18, adopta una fórmula distinta y más simple: «La presente ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial», sin la cláusula de aplicación retroactiva al 1° de enero de 2027. Las tres versiones coinciden en la comunicación al Poder Ejecutivo (artículo 20 de la mayoría; artículo sin número del proyecto base; artículo 4 de la minoría). SÍNTESIS COMPARATIVA Frente al proyecto base, la mayoría no modifica un articulado: lo sustituye entero. Cambia el objeto (de prorrogar una emergencia temporal a crear un régimen permanente), elimina el plazo de 2027 y la figura de la prórroga, reemplaza el financiamiento por reasignación del artículo 19 de la ley 27.793 por un financiamiento anclado en el presupuesto del Ministerio de Salud, e incorpora materias nuevas: pensiones no contributivas (modificando la ley 13.478), monto de la pensión, compatibilidad con el trabajo, beneficios a empleadores (ratificando el artículo 87 de la ley 24.013), salud, articulación federal, capacitación (aporte del proyecto 4.858-D.-2026), auditorías con cruce de datos y excepción al secreto fiscal, transparencia, compensación a prestadores y una derogación genérica. Frente a la minoría, la diferencia de posición es menor que la de contenido: ambas aconsejan aprobar con modificaciones, pero la minoría prorroga y blinda la ley 27.793 en cuatro artículos, mientras la mayoría la reemplaza por una ley nueva de veinte. La minoría protege de modo general toda obligación devengada (su artículo 2); la mayoría protege de modo puntual solo la compensación a prestadores (su artículo 15). En vigencia, la minoría conserva la aplicación retroactiva al 1° de enero de 2027; la mayoría no. Dentro del propio bloque de mayoría, cuatro firmas marcan disidencia parcial. Tres de ellas (Biella, Herrera Ahuad, Maureira) concentran sus objeciones en el financiamiento (artículo 7, piden piso con actualización trimestral por inflación y un artículo 11 bis de sostenibilidad federal), en la ratificación del 7º bis (artículo 4, piden sumar arancel unificado y actualización mensual) y en la compatibilidad laboral (artículo 9, piden suspensión provisional, prohibición de baja definitiva y reactivación retroactiva). La objeción del diputado Falcone queda sin detalle: pendiente. Y el texto literal del artículo 7º bis de la ley 24.901 que el artículo 4 ratifica no consta en la fuente: pendiente de incorporación para evaluar exactamente qué se mantiene vigente.
Informe
Las Comisiones de Discapacidad y de Presupuesto y Hacienda han considerado el proyecto de ley del señor diputado Marino y otras/otros, por el que se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2027 inclusive la Emergencia Nacional en Discapacidad declarada por la ley 27.793. Asimismo, se han tenido en cuenta los aportes del proyecto de ley 4.858-D.-2026, de la diputada Picón Martínez y el diputado Jaime Quiroga, sobre capacitación para quienes brindan asistencia personal a personas con discapacidad. Luego de su estudio, resuelven dictaminarlo con modificaciones.
Texto propuesto (20 artículos)
Capítulo I - Disposiciones generales
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto superar la situación de emergencia y fortalecer de forma permanente la previsibilidad, transparencia y eficiencia de las políticas públicas destinadas a las personas con discapacidad, reafirmar y asegurar los derechos de las personas con discapacidad, la continuidad de las prestaciones comprendidas en la ley 24.901 y sus modificatorias, y establecer mecanismos permanentes de articulación federal, financiamiento, control, evaluación y sostenibilidad fiscal.
Artículo 2°. Principios. La implementación de la presente ley se regirá por los principios de equidad y libertad en el ejercicio de todos los derechos inherentes a las personas con discapacidad, la continuidad de los estándares de protección, de las prestaciones, su accesibilidad, la necesidad de coordinación federal, la transparencia y la eficiencia en la asignación de los recursos públicos, todo ello garantizado en los términos de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
Artículo 3°. Orden público. La presente ley es de orden público y rige en todo el territorio nacional.
Capítulo II - Sistema de prestaciones básicas. Financiamiento. Marco laboral y de salud. Capacitación y transparencia
Incorpora · art. 7 bis · Ley 24.901
Artículo 4°. Ratifíquese la vigencia del artículo 7º bis de la ley 24.901, incorporado por la ley 27.793.
Sustituye · art. 9 · Ley 13.478
Artículo 5°. Sustitúyese el artículo 9º de la ley 13.478 y sus modificatorias por el siguiente: Artículo 9º: Autorícese al Poder Ejecutivo Nacional a otorgar una pensión inembargable a toda persona sin suficientes recursos propios, no amparada por un régimen de previsión y de setenta (70) años de edad o más años, o imposibilitada para trabajar, o con discapacidad que posea Certificado Único de Discapacidad (CUD), conforme los requisitos que establezca la Reglamentación.
Artículo 6°. Pensión no contributiva por invalidez laboral y Pensión No Contributiva por Discapacidad. Las pensiones inembargables a las que se hace referencia en el artículo 9º de la ley 13.478 y sus modificatorias, consisten en el pago de una prestación mensual equivalente al setenta por ciento (70 %) del haber mínimo jubilatorio garantizado, al que hace referencia la Ley Nacional del Sistema Integrado Previsional Argentino, 24.241, sus modificatorias y complementarias, actualizado de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente en la materia.
Artículo 7°. Asignación presupuestaria. Los gastos que demanden el cumplimiento de la presente ley serán afrontados con las partidas específicas que serán asignadas anualmente a la jurisdicción 80 - Ministerio de Salud, las que deberán garantizar un crédito presupuestario suficiente que asegure la sostenibilidad real y permanente del sistema, no pudiendo ser inferiores en términos reales al del ejercicio inmediato anterior. Sin perjuicio de ello, el Poder Ejecutivo Nacional a través de la Jefatura de Gabinete de Ministros realizará las asignaciones y readecuaciones presupuestarias que resulten necesarias durante el primer ejercicio de entrada en vigencia de la presente norma para garantizar la continuidad inmediata de todas las prestaciones y beneficios en esta ley contemplados.
Artículo 8°. Beneficios a empleadores. Mantiénese el régimen previsto en el artículo 87 de la ley 24.013 y sus modificatorias, para los empleadores que contraten por tiempo indeterminado a trabajadores con discapacidad.
Artículo 9°. Compatibilidad con vínculo laboral. El beneficio de la pensión prevista en el artículo 9º de la ley 13.478, para las personas con discapacidad que posean CUD, es compatible con un vínculo laboral formal y/o encontrarse inscriptos en el régimen general y/o simplificado vigente, en las condiciones que establezca la reglamentación. Se mantendrá el cobro de la Pensión No Contributiva por Discapacidad en aquellos supuestos en que, como producto del vínculo laboral y/o la inscripción en el régimen general y/o simplificado vigente, los ingresos del beneficiario no superen los dos (2) salarios mínimos vitales y móviles. En caso de que sus ingresos superen dicho monto operará la suspensión automática de la pensión por el plazo que perdure dicha situación. Cuando finalice el vínculo laboral, independientemente de su causa, o sus ingresos resulten inferiores al monto previsto en el presente artículo, el titular del derecho podrá solicitar su rehabilitación inmediata, teniendo derecho a su percepción desde la fecha en que formule dicha petición.
Artículo 10°. Protección de la salud. Las personas con discapacidad titulares de la Pensión No Contributiva por Discapacidad, tienen derecho al programa básico de salud que garantiza el Plan Federal Incluir Salud, creado por la resolución 1.862/11 del Ministerio de Salud, o al programa que en el futuro lo reemplace.
Artículo 11°. Articulación federal. El Ministerio de Salud a través de la Secretaría Nacional de Discapacidad, deberá articular de manera permanente con el Consejo Federal de Discapacidad (COFEDIS) el diseño, seguimiento y evaluación de las políticas públicas en materia de discapacidad, en el marco de las competencias correspondientes al Estado nacional, a las jurisdicciones provinciales y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 12°. Capacitación. Las personas humanas o jurídicas que brinden prestaciones, servicios o atención a personas con discapacidad en el marco del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las personas con discapacidad deberán garantizar la capacitación de su personal en materia de derechos de las personas con discapacidad. Las capacitaciones deberán estar orientadas a promover una atención no discriminatoria, sensible, respetuosa y accesible, basada en el reconocimiento de la autonomía de las personas con discapacidad y adecuada a las características de las funciones desempeñadas. La Autoridad de Aplicación podrá establecer lineamientos generales para el cumplimiento de lo previsto en el presente artículo, con participación del Consejo Federal de Discapacidad (COFEDIS).
Artículo 13°. La Secretaría Nacional de Discapacidad del Ministerio de Salud adoptará un sistema de auditorías periódicas con el objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos para que subsista el derecho al goce de la pensión no contributiva por invalidez laboral y la pensión por discapacidad. A tales fines, la mencionada Secretaría deberá, en primer término, verificar los requisitos documentales y socioeconómicos susceptibles de constatación objetiva mediante el cruce de información con bases de datos de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), de la Secretaría de Trabajo, Empleo y Seguridad Social del Ministerio de Capital Humano, de la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA), del Sistema de Identificación Nacional Tributario y Social (SINTyS), Registro Nacional de las Personas (ReNaPer) y de los demás organismos públicos pertinentes; encontrándose la información requerida exceptuada de las restricciones previstas en el artículo 101 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, únicamente a los efectos previstos en este artículo. El procedimiento de auditoría deberá garantizar el debido proceso inclusivo. Cuando de dichos cruces de información surja el incumplimiento de alguno de los requisitos objetivos vigentes de la prestación, la Secretaría Nacional de Discapacidad podrá disponer su suspensión preventiva, previa notificación fehaciente al afectado. Una vez notificados de las causas que motivaron la suspensión, los titulares afectados que consideren que no incurrieron en el incumplimiento aludido, podrán solicitar la rehabilitación inmediata y provisoria del beneficio hasta tanto se dicte la resolución pertinente.
Artículo 14°. Información y transparencia. El Ministerio de Salud, a través de la Secretaría Nacional de Discapacidad, publicará periódicamente información estadística relativa a: a) Partidas y la ejecución presupuestaria de los programas a su cargo; b) Valores vigentes de los aranceles del sistema de prestaciones básicas; c) Cantidad y valores vigentes de las pensiones por invalidez laboral y discapacidad. La información deberá publicarse en formatos abiertos y accesibles, preservando los datos personales y sensibles que pudieren obrar en dicha información.
Capítulo III - Disposiciones transitorias
Artículo 15°. Compensación a prestadores. Si al momento de la sanción de la presente ley no se hubiere concluido con el pago de la compensación prevista en el artículo 13 de la ley 27.793 respecto de la totalidad de los prestadores que resulten beneficiarios de aquella, que hubieren cumplido los requisitos establecidos en dicha norma y su reglamentación, inmediatamente el Poder Ejecutivo Nacional a través de la Secretaría de Discapacidad deberá notificar fehacientemente y dar a publicidad el cronograma estipulado para la conclusión del proceso de liquidación y pago de las compensaciones pendientes. El vencimiento del plazo de la emergencia declarada por la ley 27.793 no afectará el derecho de los prestadores que hubieran cumplido los requisitos exigidos para acceder a la compensación ni impedirá la conclusión de los procedimientos administrativos iniciados durante su vigencia. Se tendrá por satisfecha la pretensión originada en el derecho a la compensación del artículo 13 de la ley 27.793 y cumplimentada la obligación que emana de aquel, una vez que el beneficiario hubiere percibido el pago completo de su acreencia verificada. La presente disposición no dará lugar a compensaciones por períodos distintos de los expresamente contemplados en el citado artículo. Si al momento de la sanción de la presente ley no deviene abstracta la presente cláusula por no haber concluido la totalidad del pago de la compensación, el Ministerio de Salud, a través de la Secretaría Nacional de Discapacidad, publicará la información estadística sobre el estado de ejecución de las mismas.
Capítulo IV - Disposiciones finales
Artículo 16°. Autoridad de Aplicación. El Poder Ejecutivo nacional determinará la Autoridad de Aplicación de la presente ley.
Deroga · toda norma que se oponga
Artículo 17°. Derógase toda norma que se oponga a la presente.
Artículo 18°. Vigencia. La presente ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 19°. Reglamentación. El Poder Ejecutivo nacional reglamentará la presente ley dentro de los treinta (30) días hábiles desde su publicación.
Artículo 20°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.