Texto del proyecto
Texto base: dictamen de mayoría — el articulado original del proyecto todavía no está estructurado.
Capítulo I - Modificaciones al Régimen de Zona Fría
Sustitúyese el artículo 75 de la ley 25.565, así como el artículo 148 de la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto, 11.672 (t.o. 2014) por el siguiente: Artículo 75: El Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos de Gas tiene como objeto financiar: a) Las compensaciones a percibir por las empresas proveedoras por las ventas de gas natural y gas licuado de petróleo que efectúen a las Distribuidoras y Subdistribuidoras para los consumos de la Región Patagónica, departamento de Malargüe de la provincia de Mendoza y de la Región conocida como "Puna", por la aplicación de una bonificación sobre el precio del gas natural y del gas propano indiluido por redes que comercialicen los productores de gas; b) Una bonificación "adicional por Zona Fría", bajo el Régimen de Subsidios Focalizados, respecto de los subsidios al gas natural por redes y al gas propano indiluido por redes, aplicable sobre los Consumos Base de los usuarios residenciales que: i) estén inscriptos en dicho régimen; ii) se encuentren dentro de las subzonas IIIa, IVa, IVb, IVc, IVd, V y VI, de las zonas bioambientales utilizadas por el Ente Nacional Regulador del Gas (Enargas) o el Ente Nacional Regulador del Gas y la Electricidad, según el organismo que se encuentre en funciones, bajo norma IRAM 11.603/12 o la que en el futuro la modifique, reemplace o complemente; iii) no estén incluidos en el inciso a) precedente; y iv) que cumplan con los siguientes criterios, o los que en el futuro los modifiquen, reemplacen o complementen: 1. Hogares cuyos integrantes registren, en conjunto, ingresos netos iguales o inferiores a un valor equivalente a tres (3) Canastas Básicas Totales (CBT) para un (1) "Hogar 2" según el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC). 2. Hogares que tengan un (1) integrante que posea Certificado de Vivienda Familiar (ReNaBaP). 3. Hogares que tengan un (1) integrante que posea Pensión Vitalicia a Veteranos de Guerra del Atlántico Sur. 4. Hogares que cuenten con al menos un (1) integrante con Certificado Único de Discapacidad (CUD), la Secretaría de Energía del Ministerio de Economía deberá evaluar de qué forma el CUD implica necesidad de ayuda económica para el pago de los servicios energéticos; y c) La venta de cilindros, garrafas o gas licuado de petróleo, gas propano comercializado a granel y otros, en las provincias ubicadas en la Región Patagónica, departamento de Malargüe de la provincia de Mendoza y de la Región conocida como "Puna". El fondo referido en el párrafo anterior se constituirá con un recargo de hasta un siete coma cinco por ciento (7,5%) sobre el precio del gas natural en el punto de ingreso al sistema de transporte, por cada metro cúbico (m³) de nueve mil trescientas kilocalorías (9.300 Kc), que se aplicará a la totalidad de los metros cúbicos que se consuman y/o comercialicen para su consumo, por redes o ductos, en el Territorio Nacional, cualquiera fuera el uso o utilización final del mismo, a excepción de: i) aquellos destinados a la exportación de gas natural o de GNL y ii) los inyectados al Sistema de Transporte de Gas Natural provenientes de GNL importado y regasificado. Dicho recargo tendrá vigencia para las entregas posteriores a la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial. Los productores de gas actuarán como agentes de percepción en oportunidad de producirse la emisión de la factura o documento equivalente a cualquiera de los sujetos de la industria. La percepción y el autoconsumo constituirán un ingreso directo y se deberán declarar e ingresar conforme a lo establecido por la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA), entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, la cual podrá incorporar los cambios que estime pertinentes. La totalidad de los importes correspondientes al recargo establecido por el presente artículo y no ingresados por los agentes de percepción dentro del plazo establecido en la reglamentación devengarán a partir del vencimiento del mismo los intereses, actualizaciones y multas establecidos por la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificatorias y regirán a su respecto los procedimientos y recursos previstos en dicha ley. El Poder Ejecutivo nacional, por sí o a través de la autoridad de aplicación, queda facultado para aumentar o disminuir el nivel del recargo establecido en el presente artículo en hasta un cincuenta por ciento (50%), con las modalidades que considere pertinentes. Autorízase la afectación de fondos recaudados en función del régimen creado por el presente artículo al pago del subsidio correspondiente a consumos de Usuarios del Servicio General P, de gas propano indiluido por redes de la región beneficiaria, que se hubiesen devengado hasta el ejercicio 2002 y durante el período que medie hasta el establecimiento de un régimen específico de compensaciones sobre la base de principios de equidad y uso racional de la energía, que deberán percibir las distribuidoras y subdistribuidoras zonales por aplicación de tarifas diferenciales a los usuarios del Servicio General P. La Secretaría de Energía del Ministerio de Economía deberá reglamentar el procedimiento de asignación de recursos previsto en el artículo 25 del decreto 786 del 8 de mayo de 2002. Los montos provenientes de la aplicación del recargo serán transferidos al Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos de Gas. El presente régimen se mantendrá en vigencia hasta el 31 de diciembre de 2031.
Sustitúyese el artículo 3° de la ley 27.637 por el siguiente: Artículo 3°: Para las regiones y el departamento que se enumeran en el inciso a) del párrafo primero del artículo 75 de la ley 25.565 continuarán los beneficios de la aplicación del régimen para los usuarios residenciales del servicio de gas natural por redes y gas propano indiluido por redes y todos los usuarios del Servicio General P de aquellas localidades abastecidas con gas propano indiluido por redes que se apliquen en el marco de este régimen, los que serán determinados por el Poder Ejecutivo nacional, por sí o a través de la autoridad de aplicación de la presente ley, con las modalidades que considere pertinentes.
Deróganse los artículos 2°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° de la ley 27.637.
Capítulo II - Autosuficiencia económico financiera del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM)
El Estado nacional, a través de la Subsecretaría de Energía Eléctrica de la Secretaría de Energía del Ministerio de Economía, determinará las diferencias actualizadas de ingresos percibidos por las distribuidoras y transportistas bajo jurisdicción federal, con motivo de las leyes de emergencia dictadas en materia de tarifas eléctricas, correspondientes a cualquiera de los Ejercicios en los que hubieran estado vigentes y que no hayan sido incluidas en los distintos regímenes de regularización de deudas ni renunciados por parte de las referidas distribuidoras, comparados con los ingresos que les hubieran correspondido de haberse aplicado el correspondiente contrato de concesión. Determinadas las diferencias indicadas precedentemente, el Poder Ejecutivo nacional instruirá, a través de la Subsecretaría de Energía Eléctrica de la Secretaría de Energía del Ministerio de Economía, a la Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico Sociedad Anónima (CAMMESA) a los fines de la aplicación de la totalidad del eventual crédito determinado en el párrafo precedente a la cancelación exclusiva de las obligaciones que las distribuidoras del servicio público de electricidad tuvieran con CAMMESA y hasta el límite de las referidas obligaciones, según corresponda, por la compra de energía eléctrica en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM), siempre que dichas distribuidoras estén incluidas en acuerdos de pago suscriptos en el marco de regímenes de regularización de deudas con CAMMESA establecidos por el gobierno nacional, sin perjuicio de otros conceptos, sujeto a la declinación por parte de las mismas de la totalidad de los reclamos judiciales o administrativos relacionados con los efectos de las emergencias declaradas. Para el caso de las transportistas de energía eléctrica bajo jurisdicción federal, determinada la existencia de un crédito a favor de ellas a través de la citada Subsecretaría de Energía Eléctrica, el Poder Ejecutivo nacional instruirá a la referida Subsecretaría a los fines de la aplicación del eventual crédito, exclusivamente a la compensación de las penalidades pecuniarias por incumplimientos de sus obligaciones del contrato de concesión correspondiente, existentes hasta el vencimiento del primer período de gestión, y hasta el monto de dichas penalidades. Sin que ello importe reconocimiento de responsabilidad alguna de su parte, el Estado nacional, a través de la Subsecretaría de Energía Eléctrica de la Secretaría de Energía del Ministerio de Economía, solicitará a las Jurisdicciones locales y a sus entes reguladores la determinación de las diferencias de ingresos percibidos por las distribuidoras de jurisdicción provincial y/o municipal, con motivo de las leyes provinciales de emergencia dictadas en materia de tarifas eléctricas, correspondientes a cualquiera de los Ejercicios en los que hubieran estado vigentes, comparados con los ingresos que les hubieran correspondido de haberse aplicado el correspondiente contrato de concesión, con independencia que las Jurisdicciones locales le hubieren reconocido o no dichas diferencias a las empresas distribuidoras bajo su jurisdicción. Determinadas las diferencias indicadas en el párrafo precedente, la Subsecretaría de Energía Eléctrica de la Secretaría de Energía del Ministerio de Economía establecerá el procedimiento a seguir para la cancelación de las obligaciones que las distribuidoras del servicio público de electricidad tuvieran con CAMMESA por la compra de energía eléctrica en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM), siempre que dichas distribuidoras estén incluidas en acuerdos de pago suscriptos en el marco de los distintos regímenes de regularización de deudas con CAMMESA establecidos por el Gobierno Nacional. La compensación referida no podrá exceder el monto de las obligaciones antes mencionadas. El excedente de dichos montos será asumido por las Jurisdicciones locales. En cualquier caso, lo establecido en el presente artículo estará sujeto a la declinación por parte de las distribuidoras y transportistas de la totalidad de los eventuales reclamos judiciales o administrativos, respecto de las Jurisdicciones locales y/o del Estado nacional, y/o de CAMMESA, relacionados con los efectos de las emergencias declaradas. Establécese que las sumas que se originen como consecuencia de la aplicación de este artículo respecto de CAMMESA, de las distribuidoras nacionales, provinciales y municipales y de las transportistas nacionales revestirán el carácter de exentas en el impuesto a las ganancias.
Sustitúyese el inciso c) del artículo 40 del texto ordenado de la ley 24.065 por el siguiente: c) En el caso de tarifas de distribuidores, el precio de venta de la electricidad a los usuarios incluirá un término representativo de los costos de adquisición de la electricidad en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM). En el costo de adquisición de la electricidad en el MEM se considerará: i) el precio de las compras del distribuidor en el mercado spot —conforme lo establecido en el segundo párrafo del artículo 36 de la presente ley— y el promedio ponderado de las efectuadas mediante contratos del Mercado a Término en procesos competitivos conforme la reglamentación a dictar por el Poder Ejecutivo nacional sobre las condiciones de contratación; ii) el costo del transporte en alta tensión; y iii) los servicios del sistema administrados por el Organismo Encargado del Despacho (OED). Los distintos conceptos se discriminarán en la factura al usuario, la que no podrá incluir tributos de orden local o cargos ajenos a los bienes y servicios facturados, sin perjuicio del alumbrado público y de aquellos conceptos inherentes al servicio público de distribución eléctrica previstos por las jurisdicciones provinciales o municipales conforme a sus respectivos marcos regulatorios y normas locales aplicables; y.
Capítulo III - Fuentes Renovables de Energía
Dase por prorrogado, desde el 31 de diciembre de 2025 y hasta el 31 de diciembre de 2045, el plazo establecido en el artículo 17 de la ley 27.191.
La autoridad de aplicación o la Subsecretaría de Energía Eléctrica de la Secretaría de Energía del Ministerio de Economía podrá autorizar la cesión a terceros de los contratos de abastecimiento celebrados conforme las disposiciones de la ley 27.191 y su reglamentación, con carácter de excepción, y sujeto a la acreditación fehaciente por parte de los sujetos del sector público que sean parte en los referidos contratos en los términos del decreto 531 del 30 de marzo de 2016, de que la efectiva finalización de los proyectos de inversión en curso de ejecución dependa de la referida cesión contractual, todo ello de conformidad con la normativa aplicable, federal o local según corresponda.
Capítulo IV - Gas Natural
Sustitúyese el inciso c) del artículo 38 de la ley 24.076 —t.o. 2025— por el siguiente: c) El precio de venta del gas por parte de los distribuidores a los consumidores incluirá los costos de su adquisición. El Ente deberá garantizar el traslado automático a las tarifas de los distribuidores del referido costo de adquisición que resulte de procesos competitivos conforme la reglamentación a dictar por el Poder Ejecutivo nacional sobre las condiciones de contratación; y.
Capítulo V - Hidrocarburos
Derógase el decreto 277 del 27 de mayo de 2022.
Derógase el decreto 929 del 11 de julio de 2013 y los artículos 19 al 22 de la ley 27.007, sin perjuicio de los derechos adquiridos por los titulares de los proyectos de inversión oportunamente aprobados en el marco del "Régimen de Promoción de Inversión para la Explotación de Hidrocarburos", cuyos beneficios continuarán resultando aplicables hasta tanto se verifique alguna de las causales de cese previstas en el artículo 9° del citado decreto 929/13.
Capítulo VI - Disposiciones finales
Establécese que las excepciones al pago del recargo previsto en el segundo párrafo del artículo 75 de la ley 25.565, así como del artículo 148 de la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto, 11.672 (t.o. 2014), incorporadas al mismo mediante el artículo 1° de la presente ley tendrán vigencia a partir de la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial.
La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
Dictámenes de comisión (1)
- Orden del Día 402/26Senado de la Nación Argentina24/09/2026Mayoría · Aconseja aprobar · 16 firmas · 2 en disidenciaMinoría · Aprobar otro proyecto · 1 firma