Dictamen de mayoría
Aconseja aprobarAnálisis del dictamen · generado con IA
ANÁLISIS PROFUNDO — Dictamen de mayoría (O.D. 402/26, 24/09/2026) sobre el Expediente 0003-PE-2026 QUÉ ES ESTE DICTAMEN Y QUÉ ACONSEJA Este es el dictamen de mayoría sobre un proyecto del Poder Ejecutivo que reordena varios regímenes energéticos: el subsidio al gas de zona fría, la regularización de deudas eléctricas entre distribuidoras y CAMMESA, la prórroga del régimen de energías renovables, el precio del gas en tarifas, y la derogación de dos decretos de hidrocarburos. El consejo del dictamen es aprobar, y su resultado es aprobar el proyecto. Lo firman dieciséis legisladores. Catorce firman de forma plena: Mario Pablo Cervi, Agustín Aníbal Monteverde, Juan Cruz Godoy, Bruno Antonio Olivera Lucero, Ezequiel Atauche, Agustín Coto, Patricia Bullrich, Enzo Paolo Fullone (La Libertad Avanza); Silvana Lorena Schneider (Unión Cívica Radical); Andrea Marcela Cristina (Frente PRO); Julieta Corroza (La Neuquinidad); Carlos Mauricio Espínola (Provincias Unidas); y María Carolina Moisés y Guillermo Eduardo Andrada (Convicción Federal). Dos firman con reservas: Flavia Royón (Primero los Salteños) firma en disidencia total y Flavio Sergio Fama (Unión Cívica Radical) en disidencia parcial. El contenido de esas disidencias no figura en la fuente: queda pendiente cuáles artículos objetan y con qué texto alternativo. PUNTO DE PARTIDA: EL COTEJO CONTRA EL TEXTO BASE El primer hecho relevante es que el articulado que propone el dictamen de mayoría es idéntico, palabra por palabra, al texto base del proyecto del Ejecutivo. Los trece artículos se reproducen sin cambios de fondo ni de forma. No hay reescrituras, ni supresiones, ni agregados, ni renumeraciones respecto del proyecto original. La única diferencia detectable entre el texto base y el dictamen de mayoría es de rotulación, no de contenido normativo. En el texto base, algunos artículos venían anotados de manera más genérica y en el dictamen se precisa a qué disposición apuntan: el artículo 5 pasa a rotularse «sustituye art. 40 inc. c de Ley 24.065» (en el base decía «sustituye art. 40 de Ley 24.065»); el artículo 6 se rotula «sustituye art. 17 de Ley 27.191» (en el base no llevaba esa etiqueta); el artículo 8 pasa a «sustituye art. 38 inc. c de Ley 24.076» (en el base decía «sustituye art. 38 de Ley 24.076»); y el artículo 10 se rotula «deroga de Decreto 929/2013 y arts. 19 a 22 de la Ley 27.007». Se trata de etiquetas de encabezado que ordenan la lectura; el cuerpo de cada artículo es el mismo. Este es un movimiento cosmético: no altera lo que la ley haría. Una observación sobre el rótulo del artículo 6. La etiqueta lo describe como «sustituye art. 17 de Ley 27.191», pero el cuerpo del artículo no sustituye el texto de ese artículo: lo que hace es prorrogar un plazo. La letra dice: «Dase por prorrogado, desde el 31 de diciembre de 2025 y hasta el 31 de diciembre de 2045, el plazo establecido en el artículo 17 de la ley 27.191». Es decir, el efecto es de prórroga de un plazo, no de reemplazo del articulado. Ante esa diferencia entre rótulo y cuerpo, corresponde estar al cuerpo. Como el articulado de la mayoría coincide con el texto base, el recorrido que sigue describe cada movimiento del proyecto —que es también el de la mayoría— con su letra y con la norma que toca resuelta, para que se entienda el alcance. La firma de todos estos movimientos es la del dictamen de mayoría (los dieciséis firmantes ya listados, con las dos disidencias señaladas). CAPÍTULO I — RÉGIMEN DE ZONA FRÍA (arts. 1 a 3) Qué es la norma que se toca. El régimen de «zona fría» nace en el artículo 75 de la Ley 25.565, que fue la ley de presupuesto para 2002. Ese artículo creó el Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas, con el objeto de financiar las compensaciones tarifarias para la Región Patagónica, el Departamento de Malargüe en Mendoza y la región conocida como "Puna", que las distribuidoras o subdistribuidoras zonales de gas deben percibir por aplicar tarifas diferenciales a los consumos residenciales, y la venta de garrafas y gas licuado en esas zonas. El fondo se financia con un recargo que pagan todos los usuarios de gas del país. Ese mismo texto quedó incorporado, además, al artículo 148 de la Ley 11.672 (Ley Complementaria Permanente de Presupuesto, t.o. 2014): las disposiciones del artículo 75 de la ley 25.565 y sus modificatorias fueron incorporadas a la ley 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) en el artículo 148. Por eso el proyecto modifica ambos a la vez. En 2021, la Ley 27.637 amplió el régimen. La ley de Zona Fría Ampliada es una extensión del Régimen de Zona Fría creado en 2002 para asistir a provincias con climas extremos; en 2021 el régimen se extendió incorporando zonas consideradas cálidas y templadas cálidas, como Rosario, Córdoba, San Luis y gran parte del territorio bonaerense. El descuento base bajo ese esquema fue del 50% del cuadro tarifario pleno, con incorporación automática de localidades y beneficiarios especiales. Artículo 1 — reescribe el artículo 75 de la Ley 25.565 (y el 148 de la Ley 11.672). Qué hace en criollo: reemplaza por completo el corazón del régimen. Redefine el objeto del Fondo agregando expresamente una bonificación «adicional por Zona Fría» dirigida a usuarios que cumplan criterios socioeconómicos, en lugar del beneficio de aplicación amplia. La letra del proyecto dice que el Fondo financiará «b) Una bonificación "adicional por Zona Fría", bajo el Régimen de Subsidios Focalizados, respecto de los subsidios al gas natural por redes y al gas propano indiluido por redes, aplicable sobre los Consumos Base de los usuarios residenciales que: i) estén inscriptos en dicho régimen; ii) se encuentren dentro de las subzonas IIIa, IVa, IVb, IVc, IVd, V y VI…; iii) no estén incluidos en el inciso a) precedente; y iv) que cumplan con los siguientes criterios». Esos criterios son cuatro: «1. Hogares cuyos integrantes registren, en conjunto, ingresos netos iguales o inferiores a un valor equivalente a tres (3) Canastas Básicas Totales (CBT) para un (1) "Hogar 2" según el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC)»; «2. Hogares que tengan un (1) integrante que posea Certificado de Vivienda Familiar (ReNaBaP)»; «3. Hogares que tengan un (1) integrante que posea Pensión Vitalicia a Veteranos de Guerra del Atlántico Sur»; y «4. Hogares que cuenten con al menos un (1) integrante con Certificado Único de Discapacidad (CUD)…». El mismo artículo fija el recargo con que se financia el fondo: «un recargo de hasta un siete coma cinco por ciento (7,5%) sobre el precio del gas natural en el punto de ingreso al sistema de transporte, por cada metro cúbico (m³) de nueve mil trescientas kilocalorías (9.300 Kc)». Para dimensionar ese número: el recargo previsto en el artículo 75 de la ley 25.565 y sus modificatorias fue fijado en el 5,44% sobre el precio del gas en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte por cada metro cúbico de 9.300 kcal en 2021. El texto también incorpora dos exenciones al recargo: «i) aquellos destinados a la exportación de gas natural o de GNL y ii) los inyectados al Sistema de Transporte de Gas Natural provenientes de GNL importado y regasificado». Y mantiene la vigencia del régimen: «El presente régimen se mantendrá en vigencia hasta el 31 de diciembre de 2031», fecha que coincide con la que ya regía. Este movimiento reescribe y, según la regla, la letra completa del nuevo artículo 75 es la que se transcribió arriba; el texto anterior era el de la Ley 25.565 con la ampliación de 2021, de descuento del 50% y alcance amplio. Artículo 2 — reescribe el artículo 3 de la Ley 27.637. Qué hace en criollo: cambia la redacción del artículo que fija los beneficios para las regiones históricas del régimen (Patagonia, Malargüe y Puna). El texto anterior fijaba un porcentaje explícito. El artículo 3° original de la Ley 27.637 disponía que para las regiones y el departamento del inciso a) del artículo 75 de la ley 25.565 continuarían los beneficios para usuarios residenciales de gas natural por redes y gas propano indiluido por redes y todos los usuarios del servicio general P, los que serían equivalentes al cincuenta por ciento (50%) de los cuadros tarifarios plenos establecidos por el ENARGAS; y agregaba que la tarifa diferencial no excluiría los beneficios otorgados por otras normas. La nueva redacción que propone el proyecto quita el porcentaje fijo y la cláusula de no exclusión, y deja la determinación en manos del Ejecutivo: «continuarán los beneficios de la aplicación del régimen… los que serán determinados por el Poder Ejecutivo nacional, por sí o a través de la autoridad de aplicación de la presente ley, con las modalidades que considere pertinentes». Antes/después: antes, 50% fijo por ley; después, el nivel del beneficio lo define el Ejecutivo. Artículo 3 — deroga los artículos 2, 4, 5, 6, 7 y 8 de la Ley 27.637. Qué hace en criollo: elimina el bloque de la ley de 2021 que definía la ampliación geográfica y los beneficiarios especiales. Se agrupan seis derogaciones en un solo movimiento. La letra: «Deróganse los artículos 2°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° de la ley 27.637». El texto que cae, según lo publicado en su momento, incluye: la facultad del artículo 2° sobre el recargo (el artículo 2° de la Ley 27.637 facultó al Poder Ejecutivo, por sí o a través de la autoridad de aplicación, para aumentar o disminuir el nivel del recargo en hasta un cincuenta por ciento (50%)); el artículo 4°, que amplió el beneficio del inciso a) del artículo 75 de la ley 25.565 a la totalidad de las regiones, provincias, departamentos y localidades de las subzonas IIIa, IVa, IVb, IVc, IVd, V y VI del anexo I, de las zonas bioambientales utilizadas por ENARGAS; el artículo 5°, que aplicó a los consumos de las entidades de bien público (Ley 27.218) un beneficio equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los cuadros tarifarios plenos del ENARGAS; y el artículo 6°, que extendió el beneficio del 50% a usuarios que satisfacieran criterios de elegibilidad, como asociaciones civiles con ingresos anuales menores a la categoría "G" del monotributo y comedores comunitarios reconocidos o inscriptos en el registro nacional. El contenido preciso de los artículos 7° y 8° derogados no está resuelto en el material disponible: queda pendiente. CAPÍTULO II — DEUDAS ELÉCTRICAS Y MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (arts. 4 y 5) Artículo 4 — regularización de deudas con CAMMESA. Qué hace en criollo: crea un mecanismo por el cual el Estado calcula las diferencias de ingresos que dejaron de percibir distribuidoras y transportistas eléctricas por las leyes de emergencia tarifaria, y usa ese eventual crédito para cancelar deudas que esas empresas tienen con CAMMESA por compra de energía. CAMMESA es la Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico, que administra el mercado eléctrico mayorista donde las distribuidoras compran la energía que luego revenden. El artículo condiciona el beneficio a que las empresas renuncien a los reclamos judiciales o administrativos ligados a esas emergencias. La letra fija el destino del crédito: «la aplicación de la totalidad del eventual crédito determinado en el párrafo precedente a la cancelación exclusiva de las obligaciones que las distribuidoras del servicio público de electricidad tuvieran con CAMMESA… siempre que dichas distribuidoras estén incluidas en acuerdos de pago suscriptos en el marco de regímenes de regularización de deudas con CAMMESA… sujeto a la declinación por parte de las mismas de la totalidad de los reclamos judiciales o administrativos relacionados con los efectos de las emergencias declaradas». Para las distribuidoras provinciales y municipales, agrega que «El excedente de dichos montos será asumido por las Jurisdicciones locales». Y establece un tratamiento impositivo: «las sumas que se originen como consecuencia de la aplicación de este artículo… revestirán el carácter de exentas en el impuesto a las ganancias». Este es un artículo nuevo, que no modifica una norma preexistente sino que instituye un procedimiento: la capa de texto es su propio articulado, transcripto arriba en sus tramos centrales. Artículo 5 — reescribe el inciso c) del artículo 40 de la Ley 24.065. Qué es la norma: la Ley 24.065 es el marco regulatorio de la energía eléctrica en la Argentina, que organiza la generación, el transporte y la distribución y fija cómo se componen las tarifas. Qué hace en criollo: reescribe la regla de cómo se traslada a la tarifa del usuario el costo de comprar la electricidad en el mercado mayorista, incorporando expresamente que ese costo surja de procesos competitivos y detallando qué conceptos se computan y cuáles no pueden cargarse en la factura. La letra nueva dice: «En el caso de tarifas de distribuidores, el precio de venta de la electricidad a los usuarios incluirá un término representativo de los costos de adquisición de la electricidad en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM)», y detalla que se considerará «i) el precio de las compras del distribuidor en el mercado spot… y el promedio ponderado de las efectuadas mediante contratos del Mercado a Término en procesos competitivos… ii) el costo del transporte en alta tensión; y iii) los servicios del sistema administrados por el Organismo Encargado del Despacho (OED)». Y agrega una regla sobre la factura: «la que no podrá incluir tributos de orden local o cargos ajenos a los bienes y servicios facturados, sin perjuicio del alumbrado público y de aquellos conceptos inherentes al servicio público de distribución eléctrica previstos por las jurisdicciones provinciales o municipales». El texto exacto del inciso c) anterior del artículo 40 de la Ley 24.065 no está resuelto en el material disponible: queda pendiente el antes literal, aunque el movimiento es una sustitución de ese inciso. CAPÍTULO III — ENERGÍAS RENOVABLES (arts. 6 y 7) Qué es la norma. La Ley 27.191, de 2015, regula el fomento de las fuentes renovables de energía para la generación eléctrica y fija metas de participación de renovables en el consumo eléctrico nacional. Su artículo 17 establece un plazo asociado a beneficios del régimen. El detalle preciso de qué establece ese artículo 17 no quedó resuelto en el material disponible: queda pendiente su contenido exacto, aunque el efecto del proyecto sobre él es claro por su propia letra. Artículo 6 — prórroga del plazo del artículo 17 de la Ley 27.191. Qué hace en criollo: extiende por veinte años un plazo del régimen de renovables. La letra: «Dase por prorrogado, desde el 31 de diciembre de 2025 y hasta el 31 de diciembre de 2045, el plazo establecido en el artículo 17 de la ley 27.191». Como se señaló, el rótulo lo llama «sustituye», pero el cuerpo prorroga un plazo. La capa de texto de este movimiento es la propia cláusula de prórroga; el detalle de a qué beneficio corresponde ese plazo queda pendiente de resolución. Artículo 7 — cesión de contratos de abastecimiento. Qué hace en criollo: habilita, con carácter excepcional, que se autorice la cesión a terceros de contratos de abastecimiento de renovables celebrados bajo la Ley 27.191, cuando de esa cesión dependa terminar un proyecto en curso. La letra: «La autoridad de aplicación o la Subsecretaría de Energía Eléctrica… podrá autorizar la cesión a terceros de los contratos de abastecimiento celebrados conforme las disposiciones de la ley 27.191 y su reglamentación, con carácter de excepción, y sujeto a la acreditación fehaciente por parte de los sujetos del sector público que sean parte en los referidos contratos en los términos del decreto 531 del 30 de marzo de 2016, de que la efectiva finalización de los proyectos de inversión en curso de ejecución dependa de la referida cesión contractual». Es un artículo nuevo; su capa de texto es su propio articulado. CAPÍTULO IV — GAS NATURAL (art. 8) Qué es la norma. La Ley 24.076 es el marco regulatorio del gas natural, que organiza el transporte y la distribución del gas y regula al ENARGAS como ente de control; su artículo 38 trata cómo se compone el precio del gas para el usuario. Artículo 8 — reescribe el inciso c) del artículo 38 de la Ley 24.076 (t.o. 2025). Qué hace en criollo: fija que el precio de venta del gas al usuario incluya el costo de adquisición y que ese costo, surgido de procesos competitivos, se traslade automáticamente a la tarifa. La letra nueva: «El precio de venta del gas por parte de los distribuidores a los consumidores incluirá los costos de su adquisición. El Ente deberá garantizar el traslado automático a las tarifas de los distribuidores del referido costo de adquisición que resulte de procesos competitivos conforme la reglamentación a dictar por el Poder Ejecutivo nacional sobre las condiciones de contratación; y». El texto exacto del inciso c) anterior no está resuelto en el material disponible: queda pendiente el antes literal; el movimiento es una sustitución de ese inciso, en línea con lo que hace el artículo 5 para el sector eléctrico. CAPÍTULO V — HIDROCARBUROS (arts. 9 y 10) Artículo 9 — deroga el Decreto 277/2022. Qué hace en criollo: elimina un decreto de 2022 en materia de hidrocarburos. La letra: «Derógase el decreto 277 del 27 de mayo de 2022». El contenido de ese decreto no está resuelto en el material disponible: queda pendiente qué establecía, y por tanto qué deja de regir con la derogación. Artículo 10 — deroga el Decreto 929/2013 y los artículos 19 a 22 de la Ley 27.007. Qué hace en criollo: elimina el régimen promocional de inversión en hidrocarburos de 2013 y los artículos vinculados de la Ley 27.007, pero preserva los derechos ya adquiridos por quienes tienen proyectos aprobados. La letra: «Derógase el decreto 929 del 11 de julio de 2013 y los artículos 19 al 22 de la ley 27.007, sin perjuicio de los derechos adquiridos por los titulares de los proyectos de inversión oportunamente aprobados en el marco del "Régimen de Promoción de Inversión para la Explotación de Hidrocarburos", cuyos beneficios continuarán resultando aplicables hasta tanto se verifique alguna de las causales de cese previstas en el artículo 9° del citado decreto 929/13». El Decreto 929/2013 creó ese Régimen de Promoción de Inversión para la Explotación de Hidrocarburos; el detalle preciso de sus beneficios y de las causales de cese de su artículo 9°, y el contenido de los artículos 19 a 22 de la Ley 27.007, no están resueltos en el material disponible: quedan pendientes. Se agrupan aquí dos derogaciones que operan sobre el mismo régimen. CAPÍTULO VI — DISPOSICIONES FINALES (arts. 11 a 13) Artículo 11 — vigencia de las exenciones al recargo. Qué hace en criollo: aclara desde cuándo rigen las nuevas exenciones al recargo del gas que introduce el artículo 1. La letra: «Establécese que las excepciones al pago del recargo previsto en el segundo párrafo del artículo 75 de la ley 25.565, así como del artículo 148 de la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto, 11.672 (t.o. 2014), incorporadas al mismo mediante el artículo 1° de la presente ley tendrán vigencia a partir de la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial». Artículo 12 — entrada en vigencia. La letra: «La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina». Artículo 13 — comunicación. La letra: «Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional». EL COTEJO CONTRA EL OTRO DICTAMEN: MAYORÍA FRENTE A MINORÍA Existe un dictamen de minoría, firmado por una sola persona, Jose María Carambia (Movere Santa Cruz), en firma plena. Conviene separar dos planos. Diferencia de posición (veredicto). La mayoría aconseja aprobar el proyecto del Ejecutivo tal como vino. La minoría también aconseja aprobar, pero su resultado es «aprobar otro proyecto»: no el del Ejecutivo, sino un proyecto distinto, el S-909/26. Es decir, no chocan sobre si legislar, sino sobre qué texto se convierte en ley. Diferencia de contenido (texto). Los dos dictámenes proponen articulados completamente distintos y sobre materias que apenas se tocan. El de la mayoría es el paquete de trece artículos ya descrito, que abarca zona fría, deudas eléctricas, renovables, gas e hidrocarburos. El de la minoría es un texto breve de tres artículos, centrado exclusivamente en un beneficio nuevo para dos provincias. Según su sumario, la minoría aconseja la aprobación del proyecto de ley S-909/26, que incorpora una bonificación adicional por Zona Polar y una exención del IVA para consumos residenciales de gas natural en las provincias de Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur. Donde ambos textos tocan la misma norma, el contraste es directo pero de orientación opuesta. Los dos operan sobre el artículo 75 de la Ley 25.565 y sobre la Ley 27.637, pero en sentidos distintos. La mayoría, en su artículo 1, reescribe el artículo 75 para focalizar el subsidio por criterios socioeconómicos y agrega exenciones al recargo. La minoría, en cambio, agrega un beneficio geográfico nuevo: su artículo 1 dispone «Incorpórase como inciso c) del artículo 75 de la Ley 25.565 y sus modificatorias, el siguiente: "c) Una bonificación "adicional por Zona Polar", aplicable a los consumos residenciales de gas natural por redes y al gas propano indiluido por redes efectuados en las provincias de Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur. La bonificación correspondiente al Régimen Zona Polar será equivalente al SETENTA POR CIENTO (70%) de los cuadros tarifarios plenos establecidos por el ENARGAS"». Sobre la Ley 27.637, mientras la mayoría deroga varios de sus artículos (art. 3 del dictamen de mayoría), la minoría le agrega uno: su artículo 2 dispone «Incorpórase como artículo 3° bis de la Ley 27.637 el siguiente: "Artículo 3° bis.- Los usuarios residenciales comprendidos en el Régimen Zona Polar gozarán de la exención del Impuesto al Valor Agregado (IVA) respecto de la prestación del servicio público de gas natural por redes y gas propano indiluido por redes"». El artículo 3 de la minoría es de mera comunicación: «Comuníquese al Poder Ejecutivo». En síntesis del contraste: la mayoría propone un reordenamiento amplio y de focalización del subsidio, con el nivel de los beneficios a definir por el Ejecutivo; la minoría propone, para dos provincias del extremo sur, un beneficio adicional del 70% del cuadro tarifario y una exención de IVA. Son proyectos de alcance y lógica diferentes, y por eso los veredictos difieren no en el «sí/no» de legislar, sino en cuál de los dos textos avanza. NOTA FINAL SOBRE LO QUE QUEDÓ PENDIENTE Por las limitaciones de resolución en este análisis, quedan sin verificar contra su fuente los siguientes textos: el contenido exacto de los artículos 7° y 8° derogados de la Ley 27.637; el inciso c) anterior del artículo 40 de la Ley 24.065; el inciso c) anterior del artículo 38 de la Ley 24.076; el artículo 17 de la Ley 27.191; el Decreto 277/2022; el Decreto 929/2013 con las causales de cese de su artículo 9°; y los artículos 19 a 22 de la Ley 27.007. El contenido de las disidencias de Flavia Royón (total) y Flavio Sergio Fama (parcial) tampoco figura en la fuente y queda pendiente.
Texto propuesto (13 artículos)
Capítulo I - Modificaciones al Régimen de Zona Fría
Sustituye · art. 75 · Ley 25.565
Artículo 1°. Sustitúyese el artículo 75 de la ley 25.565, así como el artículo 148 de la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto, 11.672 (t.o. 2014) por el siguiente: Artículo 75: El Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos de Gas tiene como objeto financiar: a) Las compensaciones a percibir por las empresas proveedoras por las ventas de gas natural y gas licuado de petróleo que efectúen a las Distribuidoras y Subdistribuidoras para los consumos de la Región Patagónica, departamento de Malargüe de la provincia de Mendoza y de la Región conocida como "Puna", por la aplicación de una bonificación sobre el precio del gas natural y del gas propano indiluido por redes que comercialicen los productores de gas; b) Una bonificación "adicional por Zona Fría", bajo el Régimen de Subsidios Focalizados, respecto de los subsidios al gas natural por redes y al gas propano indiluido por redes, aplicable sobre los Consumos Base de los usuarios residenciales que: i) estén inscriptos en dicho régimen; ii) se encuentren dentro de las subzonas IIIa, IVa, IVb, IVc, IVd, V y VI, de las zonas bioambientales utilizadas por el Ente Nacional Regulador del Gas (Enargas) o el Ente Nacional Regulador del Gas y la Electricidad, según el organismo que se encuentre en funciones, bajo norma IRAM 11.603/12 o la que en el futuro la modifique, reemplace o complemente; iii) no estén incluidos en el inciso a) precedente; y iv) que cumplan con los siguientes criterios, o los que en el futuro los modifiquen, reemplacen o complementen: 1. Hogares cuyos integrantes registren, en conjunto, ingresos netos iguales o inferiores a un valor equivalente a tres (3) Canastas Básicas Totales (CBT) para un (1) "Hogar 2" según el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC). 2. Hogares que tengan un (1) integrante que posea Certificado de Vivienda Familiar (ReNaBaP). 3. Hogares que tengan un (1) integrante que posea Pensión Vitalicia a Veteranos de Guerra del Atlántico Sur. 4. Hogares que cuenten con al menos un (1) integrante con Certificado Único de Discapacidad (CUD), la Secretaría de Energía del Ministerio de Economía deberá evaluar de qué forma el CUD implica necesidad de ayuda económica para el pago de los servicios energéticos; y c) La venta de cilindros, garrafas o gas licuado de petróleo, gas propano comercializado a granel y otros, en las provincias ubicadas en la Región Patagónica, departamento de Malargüe de la provincia de Mendoza y de la Región conocida como "Puna". El fondo referido en el párrafo anterior se constituirá con un recargo de hasta un siete coma cinco por ciento (7,5%) sobre el precio del gas natural en el punto de ingreso al sistema de transporte, por cada metro cúbico (m³) de nueve mil trescientas kilocalorías (9.300 Kc), que se aplicará a la totalidad de los metros cúbicos que se consuman y/o comercialicen para su consumo, por redes o ductos, en el Territorio Nacional, cualquiera fuera el uso o utilización final del mismo, a excepción de: i) aquellos destinados a la exportación de gas natural o de GNL y ii) los inyectados al Sistema de Transporte de Gas Natural provenientes de GNL importado y regasificado. Dicho recargo tendrá vigencia para las entregas posteriores a la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial. Los productores de gas actuarán como agentes de percepción en oportunidad de producirse la emisión de la factura o documento equivalente a cualquiera de los sujetos de la industria. La percepción y el autoconsumo constituirán un ingreso directo y se deberán declarar e ingresar conforme a lo establecido por la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA), entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, la cual podrá incorporar los cambios que estime pertinentes. La totalidad de los importes correspondientes al recargo establecido por el presente artículo y no ingresados por los agentes de percepción dentro del plazo establecido en la reglamentación devengarán a partir del vencimiento del mismo los intereses, actualizaciones y multas establecidos por la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificatorias y regirán a su respecto los procedimientos y recursos previstos en dicha ley. El Poder Ejecutivo nacional, por sí o a través de la autoridad de aplicación, queda facultado para aumentar o disminuir el nivel del recargo establecido en el presente artículo en hasta un cincuenta por ciento (50%), con las modalidades que considere pertinentes. Autorízase la afectación de fondos recaudados en función del régimen creado por el presente artículo al pago del subsidio correspondiente a consumos de Usuarios del Servicio General P, de gas propano indiluido por redes de la región beneficiaria, que se hubiesen devengado hasta el ejercicio 2002 y durante el período que medie hasta el establecimiento de un régimen específico de compensaciones sobre la base de principios de equidad y uso racional de la energía, que deberán percibir las distribuidoras y subdistribuidoras zonales por aplicación de tarifas diferenciales a los usuarios del Servicio General P. La Secretaría de Energía del Ministerio de Economía deberá reglamentar el procedimiento de asignación de recursos previsto en el artículo 25 del decreto 786 del 8 de mayo de 2002. Los montos provenientes de la aplicación del recargo serán transferidos al Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos de Gas. El presente régimen se mantendrá en vigencia hasta el 31 de diciembre de 2031.
Sustituye · art. 3 · Ley 27.637
Artículo 2°. Sustitúyese el artículo 3° de la ley 27.637 por el siguiente: Artículo 3°: Para las regiones y el departamento que se enumeran en el inciso a) del párrafo primero del artículo 75 de la ley 25.565 continuarán los beneficios de la aplicación del régimen para los usuarios residenciales del servicio de gas natural por redes y gas propano indiluido por redes y todos los usuarios del Servicio General P de aquellas localidades abastecidas con gas propano indiluido por redes que se apliquen en el marco de este régimen, los que serán determinados por el Poder Ejecutivo nacional, por sí o a través de la autoridad de aplicación de la presente ley, con las modalidades que considere pertinentes.
Deroga · art. 2, 4, 5, 6, 7, 8 · Ley 27.637
Artículo 3°. Deróganse los artículos 2°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° de la ley 27.637.
Capítulo II - Autosuficiencia económico financiera del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM)
Artículo 4°. El Estado nacional, a través de la Subsecretaría de Energía Eléctrica de la Secretaría de Energía del Ministerio de Economía, determinará las diferencias actualizadas de ingresos percibidos por las distribuidoras y transportistas bajo jurisdicción federal, con motivo de las leyes de emergencia dictadas en materia de tarifas eléctricas, correspondientes a cualquiera de los Ejercicios en los que hubieran estado vigentes y que no hayan sido incluidas en los distintos regímenes de regularización de deudas ni renunciados por parte de las referidas distribuidoras, comparados con los ingresos que les hubieran correspondido de haberse aplicado el correspondiente contrato de concesión. Determinadas las diferencias indicadas precedentemente, el Poder Ejecutivo nacional instruirá, a través de la Subsecretaría de Energía Eléctrica de la Secretaría de Energía del Ministerio de Economía, a la Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico Sociedad Anónima (CAMMESA) a los fines de la aplicación de la totalidad del eventual crédito determinado en el párrafo precedente a la cancelación exclusiva de las obligaciones que las distribuidoras del servicio público de electricidad tuvieran con CAMMESA y hasta el límite de las referidas obligaciones, según corresponda, por la compra de energía eléctrica en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM), siempre que dichas distribuidoras estén incluidas en acuerdos de pago suscriptos en el marco de regímenes de regularización de deudas con CAMMESA establecidos por el gobierno nacional, sin perjuicio de otros conceptos, sujeto a la declinación por parte de las mismas de la totalidad de los reclamos judiciales o administrativos relacionados con los efectos de las emergencias declaradas. Para el caso de las transportistas de energía eléctrica bajo jurisdicción federal, determinada la existencia de un crédito a favor de ellas a través de la citada Subsecretaría de Energía Eléctrica, el Poder Ejecutivo nacional instruirá a la referida Subsecretaría a los fines de la aplicación del eventual crédito, exclusivamente a la compensación de las penalidades pecuniarias por incumplimientos de sus obligaciones del contrato de concesión correspondiente, existentes hasta el vencimiento del primer período de gestión, y hasta el monto de dichas penalidades. Sin que ello importe reconocimiento de responsabilidad alguna de su parte, el Estado nacional, a través de la Subsecretaría de Energía Eléctrica de la Secretaría de Energía del Ministerio de Economía, solicitará a las Jurisdicciones locales y a sus entes reguladores la determinación de las diferencias de ingresos percibidos por las distribuidoras de jurisdicción provincial y/o municipal, con motivo de las leyes provinciales de emergencia dictadas en materia de tarifas eléctricas, correspondientes a cualquiera de los Ejercicios en los que hubieran estado vigentes, comparados con los ingresos que les hubieran correspondido de haberse aplicado el correspondiente contrato de concesión, con independencia que las Jurisdicciones locales le hubieren reconocido o no dichas diferencias a las empresas distribuidoras bajo su jurisdicción. Determinadas las diferencias indicadas en el párrafo precedente, la Subsecretaría de Energía Eléctrica de la Secretaría de Energía del Ministerio de Economía establecerá el procedimiento a seguir para la cancelación de las obligaciones que las distribuidoras del servicio público de electricidad tuvieran con CAMMESA por la compra de energía eléctrica en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM), siempre que dichas distribuidoras estén incluidas en acuerdos de pago suscriptos en el marco de los distintos regímenes de regularización de deudas con CAMMESA establecidos por el Gobierno Nacional. La compensación referida no podrá exceder el monto de las obligaciones antes mencionadas. El excedente de dichos montos será asumido por las Jurisdicciones locales. En cualquier caso, lo establecido en el presente artículo estará sujeto a la declinación por parte de las distribuidoras y transportistas de la totalidad de los eventuales reclamos judiciales o administrativos, respecto de las Jurisdicciones locales y/o del Estado nacional, y/o de CAMMESA, relacionados con los efectos de las emergencias declaradas. Establécese que las sumas que se originen como consecuencia de la aplicación de este artículo respecto de CAMMESA, de las distribuidoras nacionales, provinciales y municipales y de las transportistas nacionales revestirán el carácter de exentas en el impuesto a las ganancias.
Sustituye · art. 40 inc. c · Ley 24.065
Artículo 5°. Sustitúyese el inciso c) del artículo 40 del texto ordenado de la ley 24.065 por el siguiente: c) En el caso de tarifas de distribuidores, el precio de venta de la electricidad a los usuarios incluirá un término representativo de los costos de adquisición de la electricidad en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM). En el costo de adquisición de la electricidad en el MEM se considerará: i) el precio de las compras del distribuidor en el mercado spot —conforme lo establecido en el segundo párrafo del artículo 36 de la presente ley— y el promedio ponderado de las efectuadas mediante contratos del Mercado a Término en procesos competitivos conforme la reglamentación a dictar por el Poder Ejecutivo nacional sobre las condiciones de contratación; ii) el costo del transporte en alta tensión; y iii) los servicios del sistema administrados por el Organismo Encargado del Despacho (OED). Los distintos conceptos se discriminarán en la factura al usuario, la que no podrá incluir tributos de orden local o cargos ajenos a los bienes y servicios facturados, sin perjuicio del alumbrado público y de aquellos conceptos inherentes al servicio público de distribución eléctrica previstos por las jurisdicciones provinciales o municipales conforme a sus respectivos marcos regulatorios y normas locales aplicables; y.
Capítulo III - Fuentes Renovables de Energía
Sustituye · art. 17 · Ley 27.191
Artículo 6°. Dase por prorrogado, desde el 31 de diciembre de 2025 y hasta el 31 de diciembre de 2045, el plazo establecido en el artículo 17 de la ley 27.191.
Artículo 7°. La autoridad de aplicación o la Subsecretaría de Energía Eléctrica de la Secretaría de Energía del Ministerio de Economía podrá autorizar la cesión a terceros de los contratos de abastecimiento celebrados conforme las disposiciones de la ley 27.191 y su reglamentación, con carácter de excepción, y sujeto a la acreditación fehaciente por parte de los sujetos del sector público que sean parte en los referidos contratos en los términos del decreto 531 del 30 de marzo de 2016, de que la efectiva finalización de los proyectos de inversión en curso de ejecución dependa de la referida cesión contractual, todo ello de conformidad con la normativa aplicable, federal o local según corresponda.
Capítulo IV - Gas Natural
Sustituye · art. 38 inc. c · Ley 24.076
Artículo 8°. Sustitúyese el inciso c) del artículo 38 de la ley 24.076 —t.o. 2025— por el siguiente: c) El precio de venta del gas por parte de los distribuidores a los consumidores incluirá los costos de su adquisición. El Ente deberá garantizar el traslado automático a las tarifas de los distribuidores del referido costo de adquisición que resulte de procesos competitivos conforme la reglamentación a dictar por el Poder Ejecutivo nacional sobre las condiciones de contratación; y.
Capítulo V - Hidrocarburos
Deroga · Decreto 277/2022
Artículo 9°. Derógase el decreto 277 del 27 de mayo de 2022.
Deroga · Decreto 929/2013 y arts. 19 a 22 de la Ley 27.007
Artículo 10°. Derógase el decreto 929 del 11 de julio de 2013 y los artículos 19 al 22 de la ley 27.007, sin perjuicio de los derechos adquiridos por los titulares de los proyectos de inversión oportunamente aprobados en el marco del "Régimen de Promoción de Inversión para la Explotación de Hidrocarburos", cuyos beneficios continuarán resultando aplicables hasta tanto se verifique alguna de las causales de cese previstas en el artículo 9° del citado decreto 929/13.
Capítulo VI - Disposiciones finales
Artículo 11°. Establécese que las excepciones al pago del recargo previsto en el segundo párrafo del artículo 75 de la ley 25.565, así como del artículo 148 de la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto, 11.672 (t.o. 2014), incorporadas al mismo mediante el artículo 1° de la presente ley tendrán vigencia a partir de la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial.
Artículo 12°. La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
Artículo 13°. Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.