DeQuéSeTrata

De qué se trata

Reforma energética 2025

Modifica los regímenes de subsidios de gas, tarifas eléctricas, energías renovables e hidrocarburos para ordenar su financiamiento y regulación.

Proyecto de Ley 0003-PE-2026 · Poder Ejecutivo · entró por Diputados el

Título oficial

ZONAS FRÍAS

En qué está

  1. Ingreso
  2. Dictamen · O.D. 84/26
  3. Media sanción · 132 a 105
  4. Revisión · 38 a 8
  5. Sanción 

Pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación.

Ver el recorrido completo
  • 15·05·26 · O.D. 84/26 · Diputados: 1 dictamen.
  • 20·05·26 · Diputados: RÉGIMEN DE ZONA FRÍA. MODIFICACIÓN. DICT. DE MAY. VOT. EN GRAL. — afirmativo.
  • 24·09·26 · O.D. 402/26 · Senado: 2 dictamenes.
  • 24·09·26 · Senado: Zonas Frías — afirmativo.

Qué cambia

  • El Fondo Fiduciario de Subsidios de Gas suma una bonificación adicional por Zona Fría para usuarios residenciales según ingresos o condición social
  • El recargo al gas en boca de transporte financia el fondo hasta el 31 de diciembre de 2031
  • El Poder Ejecutivo puede subir o bajar ese recargo hasta un 50%
  • Las distribuidoras y transportistas eléctricas compensan deudas con CAMMESA con créditos por emergencias tarifarias, a cambio de desistir de reclamos judiciales
  • Las sumas que resulten de esas compensaciones quedan exentas del impuesto a las ganancias
Ver los 7 cambios restantes
  • La factura eléctrica debe discriminar el costo de compra en el mercado mayorista y no puede incluir tributos locales ajenos al servicio
  • El precio del gas al consumidor traslada automáticamente el costo de adquisición resultante de procesos competitivos
  • Se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2045 el plazo para que los grandes usuarios alcancen el porcentaje de consumo renovable exigido
  • El Estado puede autorizar la cesión de contratos de abastecimiento renovable cuando un ente público acredite que la cesión es necesaria para terminar el proyecto
  • Se deroga el decreto 277/2022 en materia de hidrocarburos
  • Se deroga el régimen de promoción de inversión en hidrocarburos, pero los proyectos ya aprobados conservan sus beneficios hasta que se verifique una causal de cese
  • Las excepciones al recargo del fondo de gas para exportaciones y GNL importado rigen desde la publicación de la ley

Generado con IA · 20·10·26 · el texto oficial está en «El texto» y «Los papeles»

Qué se discute

Tres versiones y siete puntos en disputa

Zona Fría versus Zona Polar

OriginalReescribe régimen Zona Fría focalizado
Mayoría · SenadoReproduce reescritura sin cambios
Minoría · SenadoAgrega inciso Zona Polar 70%

Ley 27.637 derogaciones

OriginalReescribe art. 3, deroga seis artículos
Mayoría · SenadoReproduce reescritura y derogaciones
Minoría · SenadoAgrega art. 3° bis, no deroga

IVA gas Zona Polar

OriginalNo lo toca
Mayoría · SenadoNo lo toca
Minoría · SenadoExime IVA gas redes Zona Polar

Regularización deudas eléctricas CAMMESA

OriginalCrea mecanismo, exención Ganancias
Mayoría · SenadoReproduce mecanismo sin cambios
Minoría · SenadoNo lo toca

Decretos hidrocarburos derogados

OriginalDeroga ambos, resguarda derechos adquiridos
Mayoría · SenadoReproduce derogaciones sin cambios
Minoría · SenadoNo lo toca

Renovables plazo y cesión

OriginalProrroga a 2045, habilita cesión
Mayoría · SenadoReproduce prórroga y cesión
Minoría · SenadoNo lo toca

Marcos tarifarios gas y electricidad

OriginalReescribe ambos incisos tarifarios
Mayoría · SenadoReproduce reescritura sin cambios
Minoría · SenadoNo lo toca
En qué coinciden las 3
  • Original y mayoría reproducen idéntico articulado en todos los capítulos
  • Ninguna versión cuestiona los derechos adquiridos en hidrocarburos
  • Las tres versiones se centran en el gas en regiones frías del sur

En negrita, lo que cambia respecto del original.

Quién está de cada lado

Lo impulsa

El Poder Ejecutivo: Javier Milei, con las firmas de Manuel Adorni y Luis Caputo.

Diputados · 20·05·26
132
a favor
105
en contra
4 abst. · 15 aus.
Por bloque
A favor
La Libertad Avanza 93
PRO 12
Innovación Federal 7
UCR 6
Provincias unidas 4
Otros 10
En contra
Unión por la Patria 87
Provincias unidas 9
Innovación Federal 2
Partido Obrero - FIT - Unidad 2
PTS - Frente de Izquierda y de Trabajadores - Unidad 2
Otros 3
Senado · 24·09·26
38
a favor
8
en contra
26 aus.
Por bloque
A favor
La Libertad Avanza 21
Unión Cívica Radical 4
Convicción Federal 3
Frente PRO 3
Movimiento Por Misiones 2
Otros 5
En contra
Unión Cívica Radical 6
Movere Santa Cruz 2

El texto

Proyecto original · 13 artículos en 6 títulos

Capítulo I - Modificaciones al Régimen de Zona Fríaarts. 1 a 3
Art. 1Fondo Fiduciario de Subsidios de Gas
Sustituye · Ley 25.565 · art. 75

Sustitúyese el artículo 75 de la ley 25.565, así como el artículo 148 de la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto, 11.672 (t.o. 2014) por el siguiente: Artículo 75: El Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos de Gas tiene como objeto financiar: a) Las compensaciones a percibir por las empresas proveedoras por las ventas de gas natural y gas licuado de petróleo que efectúen a las Distribuidoras y Subdistribuidoras para los consumos de la Región Patagónica, departamento de Malargüe de la provincia de Mendoza y de la Región conocida como "Puna", por la aplicación de una bonificación sobre el precio del gas natural y del gas propano indiluido por redes que comercialicen los productores de gas; b) Una bonificación "adicional por Zona Fría", bajo el Régimen de Subsidios Focalizados, respecto de los subsidios al gas natural por redes y al gas propano indiluido por redes, aplicable sobre los Consumos Base de los usuarios residenciales que: i) estén inscriptos en dicho régimen; ii) se encuentren dentro de las subzonas IIIa, IVa, IVb, IVc, IVd, V y VI, de las zonas bioambientales utilizadas por el Ente Nacional Regulador del Gas (Enargas) o el Ente Nacional Regulador del Gas y la Electricidad, según el organismo que se encuentre en funciones, bajo norma IRAM 11.603/12 o la que en el futuro la modifique, reemplace o complemente; iii) no estén incluidos en el inciso a) precedente; y iv) que cumplan con los siguientes criterios, o los que en el futuro los modifiquen, reemplacen o complementen: 1. Hogares cuyos integrantes registren, en conjunto, ingresos netos iguales o inferiores a un valor equivalente a tres (3) Canastas Básicas Totales (CBT) para un (1) "Hogar 2" según el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC). 2. Hogares que tengan un (1) integrante que posea Certificado de Vivienda Familiar (ReNaBaP). 3. Hogares que tengan un (1) integrante que posea Pensión Vitalicia a Veteranos de Guerra del Atlántico Sur. 4. Hogares que cuentan con al menos un (1) integrante con Certificado Único de Discapacidad (CUD), la Secretaría de Energía del Ministerio de Economía deberá evaluar de qué forma el CUD implica necesidad de ayuda económica para el pago de los servicios energéticos; y c) La venta de cilindros, garrafas o gas licuado de petróleo, gas propano comercializado a granel y otros, en las provincias ubicadas en la Región Patagónica, departamento de Malargüe de la provincia de Mendoza y de la Región conocida como "Puna". El fondo referido en el párrafo anterior se constituirá con un recargo de hasta un siete coma cinco por ciento (7,5%) sobre el precio del gas natural en el punto de ingreso al sistema de transporte, por cada metro cúbico (m³) de nueve mil trescientas kilocalorías (9.300 Kc), que se aplicará a la totalidad de los metros cúbicos que se consuman y/o comercialicen para su consumo, por redes o ductos, en el Territorio Nacional, cualquiera fuera el uso o utilización final del mismo, a excepción de: i) aquellos destinados a la exportación de gas natural o de GNL y ii) los inyectados al Sistema de Transporte de Gas Natural provenientes de GNL importado y regasificado. Dicho recargo tendrá vigencia para las entregas posteriores a la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial. Los productores de gas actuarán como agentes de percepción en oportunidad de producirse la emisión de la factura o documento equivalente a cualquiera de los sujetos de la industria. La percepción y el autoconsumo constituirán un ingreso directo y se deberán declarar e ingresar conforme a lo establecido por la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA), entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, la cual podrá incorporar los cambios que estime pertinentes. La totalidad de los importes correspondientes al recargo establecido por el presente artículo y no ingresados por los agentes de percepción dentro del plazo establecido en la reglamentación devengarán a partir del vencimiento del mismo los intereses, actualizaciones y multas establecidos por la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificatorias y regirán a su respecto los procedimientos y recursos previstos en dicha ley. El Poder Ejecutivo nacional, por sí o a través de la autoridad de aplicación, queda facultado para aumentar o disminuir el nivel del recargo establecido en el presente artículo en hasta un cincuenta por ciento (50%), con las modalidades que considere pertinentes. Autorízase la afectación de fondos recaudados en función del régimen creado por el presente artículo al pago del subsidio correspondiente a consumos de Usuarios del Servicio General P, de gas propano indiluido por redes de la región beneficiaria, que se hubiesen devengado hasta el ejercicio 2002 y durante el período que medie hasta el establecimiento de un régimen específico de compensaciones sobre la base de principios de equidad y uso racional de la energía, que deberán percibir las distribuidoras y subdistribuidoras zonales por aplicación de tarifas diferenciales a los usuarios del Servicio General P. La Secretaría de Energía del Ministerio de Economía deberá reglamentar el procedimiento de asignación de recursos previsto en el artículo 25 del decreto 786 del 8 de mayo de 2002. Los montos provenientes de la aplicación del recargo serán transferidos al Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos de Gas. El presente régimen se mantendrá en vigencia hasta el 31 de diciembre de 2031.

Mayoría reproduce la sustitución del art. 75 Ley 25.565 sin cambios. Minoría agrega inciso c) Zona Polar en lugar de reescribir.

Art. 2Beneficios de zona fría para Patagonia y Puna
Sustituye · Ley 27.637 · art. 3

Sustitúyese el artículo 3° de la ley 27.637 por el siguiente: Artículo 3°: Para las regiones y el departamento que se enumeran en el inciso a) del párrafo primero del artículo 75 de la ley 25.565 continuarán los beneficios de la aplicación del régimen para los usuarios residenciales del servicio de gas natural por redes y gas propano indiluido por redes y todos los usuarios del Servicio General P de aquellas localidades abastecidas con gas propano indiluido por redes que se apliquen en el marco de este régimen, los que serán determinados por el Poder Ejecutivo nacional, por sí o a través de la autoridad de aplicación de la presente ley, con las modalidades que considere pertinentes.

Mayoría reproduce la sustitución del art. 3 Ley 27.637 sin cambios. Minoría no reescribe el art. 3.

Art. 3Derogación de artículos de ley 27.637
Deroga · Ley 27.637 · art. 2, 4, 5, 6, 7 y 8

Deróganse los artículos 2°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° de la ley 27.637.

Mayoría reproduce la derogación de arts. 2,4,5,6,7,8 Ley 27.637 sin cambios. Minoría no propone esas derogaciones.

Capítulo II - Autosuficiencia económico financiera del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM)arts. 4 a 5
Art. 4Compensación de deudas eléctricas con CAMMESA

El Estado nacional, a través de la Subsecretaría de Energía Eléctrica de la Secretaría de Energía del Ministerio de Economía, determinará las diferencias actualizadas de ingresos percibidos por las distribuidoras y transportistas bajo jurisdicción federal, con motivo de las leyes de emergencia dictadas en materia de tarifas eléctricas, correspondientes a cualquiera de los Ejercicios en los que hubieran estado vigentes y que no hayan sido incluidas en los distintos regímenes de regularización de deudas ni renunciados por parte de las referidas distribuidoras, comparados con los ingresos que les hubieran correspondido de haberse aplicado el correspondiente contrato de concesión. Determinadas las diferencias indicadas precedentemente, el Poder Ejecutivo nacional instruirá, a través de la Subsecretaría de Energía Eléctrica de la Secretaría de Energía del Ministerio de Economía, a la Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico Sociedad Anónima (CAMMESA) a los fines de la aplicación de la totalidad del eventual crédito determinado en el párrafo precedente a la cancelación exclusiva de las obligaciones que las distribuidoras del servicio público de electricidad tuvieran con CAMMESA y hasta el límite de las referidas obligaciones, según corresponda, por la compra de energía eléctrica en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM), siempre que dichas distribuidoras estén incluidas en acuerdos de pago suscriptos en el marco de regímenes de regularización de deudas con CAMMESA establecidos por el gobierno nacional, sin perjuicio de otros conceptos, sujeto a la declinación por parte de las mismas de la totalidad de los reclamos judiciales o administrativos relacionados con los efectos de las emergencias declaradas. Para el caso de las transportistas de energía eléctrica bajo jurisdicción federal, determinada la existencia de un crédito a favor de ellas a través de la citada Subsecretaría de Energía Eléctrica, el Poder Ejecutivo nacional instruirá a la referida Subsecretaría a los fines de la aplicación del eventual crédito, exclusivamente a la compensación de las penalidades pecuniarias por incumplimientos de sus obligaciones del contrato de concesión correspondiente, existentes hasta el vencimiento del primer período de gestión, y hasta el monto de dichas penalidades. Sin que ello importe reconocimiento de responsabilidad alguna de su parte, el Estado nacional, a través de la Subsecretaría de Energía Eléctrica de la Secretaría de Energía del Ministerio de Economía, solicitará a las Jurisdicciones locales y a sus entes reguladores la determinación de las diferencias de ingresos percibidos por las distribuidoras de jurisdicción provincial y/o municipal, con motivo de las leyes provinciales de emergencia dictadas en materia de tarifas eléctricas, correspondientes a cualquiera de los Ejercicios en los que hubieran estado vigentes, comparados con los ingresos que les hubieran correspondido de haberse aplicado el correspondiente contrato de concesión, con independencia que las Jurisdicciones locales le hubieren reconocido o no dichas diferencias a las empresas distribuidoras bajo su jurisdicción. Determinadas las diferencias indicadas en el párrafo precedente, la Subsecretaría de Energía Eléctrica de la Secretaría de Energía del Ministerio de Economía establecerá el procedimiento a seguir para la cancelación de las obligaciones que las distribuidoras del servicio público de electricidad tuvieran con CAMMESA por la compra de energía eléctrica en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM), siempre que dichas distribuidoras estén incluidas en acuerdos de pago suscriptos en el marco de los distintos regímenes de regularización de deudas con CAMMESA establecidos por el Gobierno Nacional. La compensación referida no podrá exceder el monto de las obligaciones antes mencionadas. El excedente de dichos montos será asumido por las Jurisdicciones locales. En cualquier caso, lo establecido en el presente artículo estará sujeto a la declinación por parte de las distribuidoras y transportistas de la totalidad de los eventuales reclamos judiciales o administrativos, respecto de las Jurisdicciones locales y/o del Estado nacional, y/o de CAMMESA, relacionados con los efectos de las emergencias declaradas. Establécese que las sumas que se originen como consecuencia de la aplicación de este artículo respecto de CAMMESA, de las distribuidoras nacionales, provinciales y municipales y de las transportistas nacionales revestirán el carácter de exentas en el impuesto a las ganancias.

Mayoría reproduce el mecanismo de regularización con CAMMESA sin cambios. Minoría no incluye este mecanismo.

Art. 5Costos de adquisición en tarifas de distribuidoras eléctricas
Sustituye · Ley 24.065 · art. 40

Sustitúyese el inciso c) del artículo 40 del texto ordenado de la ley 24.065 por el siguiente: c) En el caso de tarifas de distribuidores, el precio de venta de la electricidad a los usuarios incluirá un término representativo de los costos de adquisición de la electricidad en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM). En el costo de adquisición de la electricidad en el MEM se considerará: i) el precio de las compras del distribuidor en el mercado spot —conforme lo establecido en el segundo párrafo del artículo 36 de la presente ley— y el promedio ponderado de las efectuadas mediante contratos del Mercado a Término en procesos competitivos conforme la reglamentación a dictar por el Poder Ejecutivo nacional sobre las condiciones de contratación; ii) el costo del transporte en alta tensión; y iii) los servicios del sistema administrados por el Organismo Encargado del Despacho (OED). Los distintos conceptos se discriminarán en la factura al usuario, la que no podrá incluir tributos de orden local o cargos ajenos a los bienes y servicios facturados, sin perjuicio del alumbrado público y de aquellos conceptos inherentes al servicio público de distribución eléctrica previstos por las jurisdicciones provinciales o municipales conforme a sus respectivos marcos regulatorios y normas locales aplicables; y.

Mayoría reproduce la sustitución del art. 40 inc. c) Ley 24.065 sin cambios. Minoría no lo toca.

Capítulo III - Fuentes Renovables de Energíaarts. 6 a 7
Art. 6Prórroga plazo energías renovables hasta 2045

Dase por prorrogado, desde el 31 de diciembre de 2025 y hasta el 31 de diciembre de 2045, el plazo establecido en el artículo 17 de la ley 27.191.

Art. 7Cesión de contratos de abastecimiento renovable

La autoridad de aplicación o la Subsecretaría de Energía Eléctrica de la Secretaría de Energía del Ministerio de Economía podrá autorizar la cesión a terceros de los contratos de abastecimiento celebrados conforme las disposiciones de la ley 27.191 y su reglamentación, con carácter de excepción, y sujeto a la acreditación fehaciente por parte de los sujetos del sector público que sean parte en los referidos contratos en los términos del decreto 531 del 30 de marzo de 2016, de que la efectiva finalización de los proyectos de inversión en curso de ejecución dependa de la referida cesión contractual, todo ello de conformidad con la normativa aplicable, federal o local según corresponda.

Mayoría reproduce la habilitación de cesión de contratos sin cambios. Minoría no lo toca.

Capítulo IV - Gas Naturalart. 8
Art. 8Traslado automático del costo de gas a tarifas
Sustituye · Ley 24.076 · art. 38

Sustitúyese el inciso c) del artículo 38 de la ley 24.076 –t.o. 2025– por el siguiente: c) El precio de venta del gas por parte de los distribuidores a los consumidores incluirá los costos de su adquisición. El Ente deberá garantizar el traslado automático a las tarifas de los distribuidores del referido costo de adquisición que resulte de procesos competitivos conforme la reglamentación a dictar por el Poder Ejecutivo nacional sobre las condiciones de contratación; y.

Mayoría reproduce la sustitución del art. 38 inc. c) Ley 24.076 sin cambios. Minoría no lo toca.

Capítulo V - Hidrocarburosarts. 9 a 10
Art. 9Derogación decreto 277/2022
Deroga · Decreto 277/2022

Derógase el decreto 277 del 27 de mayo de 2022.

Mayoría reproduce la derogación del decreto 277/2022 sin cambios. Minoría no lo toca.

Art. 10Derogación régimen de promoción de hidrocarburos
Deroga · Decreto 929/2013 y Ley 27.007 · art. 19 al 22 (ley 27.007)

Derógase el decreto 929 del 11 de julio de 2013 y los artículos 19 al 22 de la ley 27.007, sin perjuicio de los derechos adquiridos por los titulares de los proyectos de inversión oportunamente aprobados en el marco del "Régimen de Promoción de Inversión para la Explotación de Hidrocarburos", cuyos beneficios continuarán resultando aplicables hasta tanto se verifique alguna de las causales de cese previstas en el artículo 9° del citado decreto 929/13.

Mayoría reproduce la derogación del decreto 929/2013 y arts. 19-22 Ley 27.007 sin cambios. Minoría no lo toca.

Capítulo VI - Disposiciones finalesarts. 11 a 13
Art. 11Vigencia de excepciones al recargo de gas

Establécese que las excepciones al pago del recargo previsto en el segundo párrafo del artículo 75 de la ley 25.565, así como del artículo 148 de la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto, 11.672 (t.o. 2014), incorporadas al mismo mediante el artículo 1° de la presente ley tendrán vigencia a partir de la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial.

Art. 12Entrada en vigencia de la ley

La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

Art. 13Comunicación al Poder Ejecutivo

Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

Los papeles