DeQuéSeTrata

De qué se trata

Ley de Soberanía Nacional

Crea sanciones para quienes exploten recursos naturales en Malvinas sin permiso argentino y un Consejo de Seguridad Nacional que coordina defensa e inteligencia.

Proyecto de Ley 0010-PE-2026 · Poder Ejecutivo · entró por Diputados el

Título oficial

DEFENSA DE LA SOBERANÍA NACIONAL

En qué está

  1. Ingreso
  2. Dictamen · O.D. 514/26
  3. Media sanciónPendiente
  4. RevisiónPendiente
  5. SanciónPendiente

Falta que lo vote Diputados.

Ver el recorrido completo
  • 30·10·26 · O.D. 514/26 · Diputados: 1 dictamen.

Qué crea y qué cambia

Qué crea

  • Sistema de Seguridad Nacional: marco institucional que articula las funciones diplomática, económica, cibernética, de defensa, jurídica e de inteligencia · Para: Todos los órganos del Estado nacional, provincial y municipal en el ámbito de sus competencias · Otorga: Coordinación integral de capacidades estatales para prevenir y responder amenazas internas y externas · Exige: Elaborar políticas sectoriales alineadas a la Política de Seguridad Nacional y reportar al Consejo · Dura: Permanente · Controla: Consejo de Seguridad Nacional, presidido por el Presidente de la Nación
  • Consejo de Seguridad Nacional: órgano rector del Sistema de Seguridad Nacional · Para: Presidente, Jefe de Gabinete, ministros de Relaciones Exteriores, Defensa y Economía, Secretario de Inteligencia y titular de la Secretaría Legal y Técnica · Otorga: Facultades para elaborar la Política de Seguridad Nacional, coordinar defensa aeroespacial y marítima, identificar infraestructuras críticas y aplicar sanciones y medidas urgentes ante amenazas · Exige: Reuniones ordinarias con miembros permanentes, elaboración de políticas sectoriales y registro de actuaciones · Dura: Permanente · Controla: Se autoregula con reglamento interno; las decisiones son revisables ante la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal
  • Régimen sancionatorio administrativo y penal para actividades no autorizadas en Malvinas, Georgias del Sur, Sandwich del Sur y Plataforma Continental · Para: Toda persona humana o jurídica, nacional o extranjera, que realice o facilite esas actividades · Exige: Habilitación de autoridad argentina competente para cualquier aprovechamiento de recursos naturales en esas zonas · Dura: Permanente · Controla: Autoridad de Aplicación designada por el Poder Ejecutivo; revisión judicial ante la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal
  • Registro público de sancionados e inhabilitados por actividades no autorizadas en Malvinas y zonas adyacentes · Para: Personas humanas y jurídicas sancionadas o condenadas bajo el Título I · Exige: Inscripción de oficio al dictarse la sanción o condena; baja al cumplirse o revocarse la sanción · Dura: Mientras dure la sanción o condena · Controla: Poder Ejecutivo Nacional
  • Régimen de Desistimiento y Regularización para quienes cesen actividades prohibidas en Malvinas y zonas adyacentes · Para: Personas humanas y jurídicas que desarrollen o hayan desarrollado actividades prohibidas, salvo condenados con sentencia firme o reincidentes · Otorga: Suspensión de sumarios y acciones penales, eliminación provisoria del registro de sancionados y eventual extinción de la acción penal · Exige: Cese de actividades, compromiso de no reincidencia y pago de multa en barriles de petróleo o reconversión de inversiones hacia actividades lícitas en territorio argentino · Dura: Hasta el cumplimiento de las obligaciones asumidas; una sola vez por sujeto · Controla: Autoridad de Aplicación del Título I
Ver los 3 elementos restantes
  • Régimen de protección de Infraestructuras Críticas con Estrategia Nacional y Plan Nacional · Para: Propietarios y operadores de infraestructuras críticas públicas y privadas; jurisdicciones locales; Estado nacional · Otorga: Marco de coordinación nacional e internacional para identificar y proteger infraestructuras esenciales · Exige: Identificación periódica, planes particulares de seguridad, registro local y reporte anual al Consejo de Seguridad Nacional · Dura: Permanente; actualización cada cinco años o antes si hay razones de seguridad · Controla: Consejo de Seguridad Nacional; jurisdicciones locales en su ámbito
  • Régimen de sanciones administrativas y medidas urgentes ante amenazas a la Seguridad Nacional provenientes de actores extranjeros · Para: Personas humanas o jurídicas que actúen por cuenta o en beneficio de Estados u organizaciones extranjeras y afecten la seguridad, integridad territorial o infraestructuras críticas argentinas · Exige: Acreditar conductas tipificadas mediante procedimiento administrativo sancionatorio con garantías de defensa · Dura: Según plazo que fije el acto sancionatorio o la medida urgente · Controla: Consejo de Seguridad Nacional; revisión judicial ante la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal
  • Registro Público de Personas y Entidades vinculadas a actos de Terrorismo y su Financiamiento (RePET) · Para: Personas humanas, jurídicas y entidades vinculadas a terrorismo, su financiamiento o proliferación de armas de destrucción masiva · Otorga: Acceso e intercambio de información entre organismos del Estado y con contrapartes extranjeras; inmovilización de bienes de los inscriptos · Exige: Motivos razonables de sospecha o designación por el Consejo de Seguridad de la ONU; resolución fundada de la UIF con intervención de Cancillería, Seguridad, Inteligencia y Justicia · Dura: Mientras dure la inscripción; revisable judicialmente · Controla: Unidad de Información Financiera (UIF); ratificación judicial del Juez Federal con competencia penal

Qué cambia

  • Reemplaza el régimen de la Ley 26.659 y lo extiende a todos los recursos naturales, renovables y no renovables
  • Prohíbe contratar con infractores a toda persona o empresa con actividad habitual en Argentina
  • Sube las penas de prisión para prospección, exploración y extracción no autorizada de hidrocarburos en Malvinas y la Plataforma Continental
  • Tipifica como delito la provisión de bienes o servicios esenciales a quien realice actividades no autorizadas en esas zonas
  • Traslada la responsabilidad penal y administrativa a la empresa resultante en cualquier reorganización societaria, incluso en el exterior
Ver los 8 cambios restantes
  • Habilita juicios en ausencia para los delitos del Título I en ambos códigos procesales penales
  • Redefine la Defensa Nacional para incluir amenazas externas no cinéticas, estatales y no estatales, y la protección de infraestructuras críticas
  • Autoriza a las Fuerzas Armadas a proteger infraestructuras críticas y actuar en operaciones no convencionales
  • Prohíbe contribuciones y donaciones de extranjeros sin residencia permanente a partidos políticos y les veda participar en campañas electorales
  • Agrava el delito de traición cuando involucra a funcionarios públicos, militares o agentes de inteligencia
  • Incorpora nuevos delitos: espionaje para Estado extranjero, apoyo a operaciones de inteligencia extranjeras, influencia extranjera en elecciones y omisión dolosa de denuncia por funcionarios
  • Transfiere al Congreso la aprobación de la reglamentación antes a cargo del Poder Ejecutivo en la Ley de Inteligencia Nacional
  • Subordina la Política de Inteligencia Nacional al Consejo de Seguridad Nacional

Generado con IA · 15·10·26 · el texto oficial está en «El texto» y «Los papeles»

Quién está de cada lado

Lo impulsa

El Poder Ejecutivo: Javier Milei, con las firmas de Diego Santilli, Luis Caputo, Carlos Alberto Presti y Pablo Quirno.

El texto

Proyecto original · 133 artículos en 18 títulos

TÍTULO I - Defensa de los recursos naturales de la Nación - Capítulo 1 Disposiciones generalesarts. 1 a 3
Art. 1Soberanía sobre Malvinas y objetivo irrenunciable

Las islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur y los espacios marítimos e insulares correspondientes constituyen parte integrante del territorio nacional argentino. El ESTADO NACIONAL tiene como objetivo permanente e irrenunciable realizar todos los esfuerzos que estén a su alcance para lograr su recuperación y el ejercicio pleno de la soberanía.

Art. 2Marco normativo para actividades en Malvinas y Plataforma Continental

Las actividades en las islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur, en los espacios marítimos e insulares circundantes y en la Plataforma Continental Argentina sólo podrán realizarse observando las condiciones establecidas por la CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR, la presente ley, las demás leyes y los reglamentos vigentes.

Art. 3Prohibiciones de actividades sin habilitación argentina

Está prohibido a toda persona humana o jurídica, nacional o extranjera, y a todo fideicomiso, patrimonio de afectación, contrato asociativo, agrupamiento, ente o contrato que, sin constituir una persona jurídica, realizar alguna de las siguientes actividades: a) desarrollar en las islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur, en los espacios marítimos e insulares circundantes y en la Plataforma Continental Argentina cualquier tipo de actividad destinada al aprovechamiento de recursos naturales renovables o no renovables que no cuente con la habilitación pertinente, otorgada por la autoridad argentina competente; b) celebrar actos jurídicos, incluidas operaciones económicas, financieras, logísticas, técnicas o de consultoría, con un sujeto que viole las prohibiciones previstas en el inciso a), cuando dicho acto resulte esencial e indispensable para la viabilidad o ejecución del proyecto; c) ser socio, accionista o participante directo de un sujeto que desarrolle alguna de las actividades prohibidas en el inciso a); d) ser controlante, directa o indirectamente, en los términos de lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley General de Sociedades N° 19.550 – T.O. 1984 y sus modificatorias, o poseer, por cualquier título, la facultad de dirigir o influir de manera determinante en las decisiones de cualquier sujeto que desarrolle alguna de las actividades prohibidas en el inciso a).

TÍTULO I - Capítulo 2 Sanciones administrativasarts. 4 a 10
Art. 4Sanciones administrativas por incumplimiento

La Autoridad de Aplicación, previo sumario administrativo, deberá aplicar las siguientes sanciones administrativas a quienes incumplan con lo dispuesto en el artículo 3° de la presente ley, de forma alternativa o conjunta y sin perjuicio de las sanciones penales que pudieren corresponder: a) multa equivalente a CUATRO MIL (4.000) a QUINIENTOS MIL (500.000) barriles de petróleo; b) suspensión o cancelación de las habilitaciones que el infractor tuviere vigentes ante autoridades argentinas; y c) inhabilitación por el plazo de CINCO (5) a VEINTE (20) años.

Art. 5Definición de barril de petróleo y de habilitación

A los fines de la presente ley: a) el valor de UN (1) barril de petróleo equivaldrá al valor de UN (1) barril de petróleo crudo (WTI) con capacidad de CUARENTA Y DOS (42) galones estadounidenses, equivalentes a CIENTO CINCUENTA Y NUEVE (159) litros. El valor de las multas previstas por la presente ley se determinarán tomando como referencia la cotización del barril de petróleo a la fecha del dictado del acto sancionatorio. b) se entenderá por habilitación a toda autorización, permiso, concesión y cualquier otro tipo de acto del ESTADO NACIONAL, las provincias, la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y los municipios que permita la realización de una actividad concreta.

Art. 6Criterios para graduar la sanción administrativa

A los fines de determinar la sanción aplicable la Autoridad de Aplicación deberá ponderar: a) la gravedad de la conducta y el grado de afectación a los bienes jurídicos protegidos por la presente ley; b) la reincidencia del infractor en la realización de las conductas prohibidas por la presente ley; c) el beneficio económico obtenido u obtenible como consecuencia de la realización de la conducta prohibida; d) el grado de responsabilidad e intervención del sujeto sancionado en los hechos, distinguiendo entre quien desarrolla directamente la actividad prohibida y quien incurre en las conductas previstas en los incisos b), c) y d) del artículo 3°; y e) la conducta asumida por el infractor con posterioridad a la comisión de la infracción, en particular, si cesó en la actividad prohibida.

Art. 7Medidas cautelares durante el procedimiento

La Autoridad de Aplicación podrá solicitar al juez competente, en cualquier estado del procedimiento, el embargo, la inhibición general de bienes, la intervención judicial y las demás medidas precautorias que estime necesarias para asegurar la eficacia de las sanciones que pudieren imponerse o que hubiese impuesto al infractor.

Art. 8Registro público de sancionados y condenados

El PODER EJECUTIVO NACIONAL tendrá a su cargo un registro de acceso público, en el que se inscribirá a los sujetos que hayan sido sancionados en los términos del artículo 4° de la presente o condenados por algún delito previsto en el Capítulo 4 de este Título, con el detalle de la sanción o pena impuesta, su alcance y plazo, y el plazo del período de cese ordenado fijado y su prórroga, según corresponda. Cumplida o revocada la sanción, el infractor será eliminado de la nómina.

Art. 9Prohibición de contratar con inscriptos en el registro

El ESTADO NACIONAL, las provincias, la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, los municipios, y las personas humanas o jurídicas domiciliadas, constituidas o que desarrollen actividades económicas, habituales y organizadas o sean titulares de un establecimiento con representación permanente en la REPÚBLICA ARGENTINA, no podrán celebrar ningún contrato con los sujetos inscriptos en el registro previsto en el artículo 8° de la presente ley. Aquella persona humana o jurídica que incumpla con lo dispuesto por el presente artículo será sancionada por la Autoridad de Aplicación con una multa equivalente a MIL (1.000) a VEINTE MIL (20.000) barriles de petróleo, sin perjuicio de las demás sanciones que pudiesen corresponder.

Art. 10Recurso judicial contra sanciones administrativas

Las sanciones dispuestas por la Autoridad de Aplicación serán recurribles, con efecto devolutivo, ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, en los términos del artículo 25 bis de la Ley N° 19.549 y sus modificatorias.

TÍTULO I - Capítulo 3 De la sanción de inhabilitaciónarts. 11 a 17
Art. 11Efectos de la inhabilitación

La sanción de inhabilitación prevista en el inciso c) del artículo 4° de la presente ley implicará para el infractor: a) la prohibición de desarrollar actividades económicas en el territorio nacional durante el plazo de la inhabilitación, en los términos y con los alcances de lo dispuesto en este Capítulo; b) la revocación de las habilitaciones que el infractor posea, en el plazo que disponga la Autoridad de Aplicación; c) el cese inmediato de las exenciones, facilidades impositivas o previsionales que se hubieran concedido al infractor por acto particular. Caducarán los plazos otorgados, y los saldos que pudiera adeudar serán inmediatamente exigibles; y d) la rescisión, en el plazo de cese ordenado dispuesto por la Autoridad de Aplicación, de los contratos: (i) en los que sea parte por sí o por intermedio de personas controladas o vinculadas; y (ii) que se ejecuten, total o parcialmente, en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, o tengan por objeto bienes situados en ella, cualquiera sea el derecho que los rija o el lugar de su celebración. El infractor será responsable por todas las obligaciones derivadas de dicha rescisión contractual.

Art. 12Período de cese ordenado

El acto administrativo que disponga la inhabilitación fijará un período de cese ordenado, que no podrá ser inferior a TREINTA (30) días corridos ni superior a CIENTO OCHENTA (180) días corridos desde su notificación. La Autoridad de Aplicación podrá prorrogar el plazo cuando la naturaleza de las actividades, la continuidad de un servicio público o actividad de interés general, o la protección de los trabajadores, acreedores o terceros de buena fe, así lo requieran. Durante dicho período el infractor sólo podrá realizar las operaciones que resulten necesarias para el cese ordenado de actividades que establezca la reglamentación de la presente ley y que la Autoridad de Aplicación autorice. Los actos realizados en violación de lo dispuesto en el párrafo precedente constituirán una nueva infracción sancionable conforme al artículo 4°, serán inoponibles a la Autoridad de Aplicación, a los acreedores y a los terceros, y podrán ser declarados nulos a pedido de cualquiera de ellos, sin perjuicio de las acciones de responsabilidad que correspondan contra el infractor, sus controlantes y quienes hubieren participado en ellos.

Art. 13Designación de liquidador o interventor

La Autoridad de Aplicación podrá solicitar al juez competente, en los términos del artículo 7° de la presente ley, la designación de un liquidador o interventor, cuando: a) no se diere cumplimiento a las obligaciones propias del período del cese ordenado; b) se incurriere en alguna conducta que violare lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 12; o c) la inacción pusiere en riesgo la satisfacción de los créditos de los trabajadores, de los acreedores o de los terceros de buena fe.

Art. 14Efectos al vencer el cese ordenado

Vencido el período de cese ordenado se producirá de pleno derecho: a) la rescisión de los contratos que no hubieren sido cumplidos o rescindidos con anterioridad; b) la revocación definitiva de las habilitaciones; c) la aplicación íntegra de los efectos previstos en el artículo 11; y d) la entrada en vigor de la prohibición de contratar establecida en el artículo 9° para los sujetos mencionados en dicho artículo. Las obligaciones nacidas de la rescisión serán exigibles al infractor, quien responderá con la totalidad de su patrimonio, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de sus controlantes cuando la rescisión o el incumplimiento resultare de actos realizados en violación a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 12.

Art. 15Informe de cierre y prelación de créditos de buena fe

Dentro de los QUINCE (15) días de vencido el período, el infractor deberá presentar ante la Autoridad de Aplicación un informe de cierre en los términos y con el contenido que establezca la reglamentación de la presente ley. Su falta de presentación, o su presentación con datos falsos u omisiones relevantes, dará lugar a una multa equivalente a DOS MIL (2.000) barriles de petróleo. Los cocontratantes de buena fe cuyos contratos se rescindan por aplicación de la presente ley no serán responsables por las consecuencias de dicha rescisión frente al infractor, y conservarán las acciones que les correspondan contra éste. Sus créditos tendrán prelación respecto del pago de la multa establecida en el párrafo precedente y en el artículo 4°, inciso a) de la presente ley.

Art. 16Inoponibilidad de reclamos del infractor en Argentina

No procederá en la REPÚBLICA ARGENTINA reclamo alguno fundado en la rescisión de un contrato o en el incumplimiento de una obligación, cuando ello resulte de la aplicación de la presente ley, si el reclamo fuere formulado por: a) el infractor; b) una persona controlada o vinculada a él, o que actúe por su cuenta o bajo su dirección; o c) quien hubiere adquirido el crédito de cualquiera de los anteriores, directa o indirectamente. Quedan comprendidos los reclamos de cumplimiento, indemnización, compensación, ejecución de garantías, y reconocimiento o ejecución de sentencias o laudos extranjeros, cualquiera sea el derecho aplicable al contrato o el lugar donde se hubiere obtenido la decisión.

Art. 17Normas de aplicación internacional imperativa

Las disposiciones de los artículos 3°, 9° y del presente Capítulo constituyen normas internacionalmente imperativas en los términos del artículo 2.599 del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN y se aplican con exclusión del derecho elegido por las partes o del que resultare aplicable conforme a las normas de conflicto.

TÍTULO I - Capítulo 4 Disposiciones penalesarts. 18 a 29
Art. 18Delito de provisión de bienes o servicios esenciales al infractor

Será reprimido con prisión de CINCO (5) a SIETE (7) años, multa equivalente a VEINTE MIL (20.000) a CIEN MIL (100.000) barriles de petróleo e inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena para realizar cualquier actividad comercial, el que, a sabiendas, proveyere cualquier tipo de bien o servicio esencial e indispensable a un sujeto para que este último realice alguna de las conductas previstas en los artículos 20, 21 y 22.

Art. 19Participación punible en delitos del capítulo penal

Cuando la conducta prevista en el artículo anterior constituyere participación punible en alguno de los delitos allí mencionados, serán aplicables exclusivamente las reglas generales de participación previstas en el Código Penal.

Art. 20Delito de prospección o exploración de hidrocarburos sin habilitación

Será reprimido con prisión de DOCE (12) a QUINCE (15) años, multa equivalente a CUARENTA MIL (40.000) a DOSCIENTOS MIL (200.000) barriles de petróleo e inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena para realizar cualquier actividad comercial, el que, sin habilitación de la autoridad competente, encargare o realizare, por cuenta propia o de terceros, cualquier actividad de prospección o exploración de hidrocarburos en las islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur, en los espacios marítimos e insulares circundantes o en la Plataforma Continental Argentina .

Art. 21Delito de exploración o explotación de recursos no renovables sin habilitación

Será reprimido con prisión de DOCE (12) a VEINTE (20) años, multa equivalente a CIEN MIL (100.000) a DOS MILLONES (2.000.000) de barriles de petróleo e inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena para realizar cualquier actividad comercial, el que, sin habilitación de la autoridad competente, encargare o realizare, por cuenta propia o de terceros, en las islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur, en los espacios marítimos e insulares circundantes o en la Plataforma Continental Argentina cualquier tipo de actividad de exploración o explotación de recursos naturales no renovables.

Art. 22Delito de extracción, transporte o almacenamiento de hidrocarburos sin habilitación

Será reprimido con prisión de QUINCE (15) a VEINTE (20) años, multa equivalente a CIENTO CINCUENTA MIL (150.000) a TRES MILLONES (3.000.000) de barriles de petróleo e inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena para realizar cualquier actividad comercial, el que, sin habilitación de la autoridad competente, encargare o realizare, por cuenta propia o de terceros, cualquier actividad de extracción de hidrocarburos de yacimientos situados en las islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur, en los espacios marítimos e insulares circundantes o en la Plataforma Continental Argentina, o su transporte o almacenamiento.

Art. 23Responsabilidad y sanciones penales de personas jurídicas

Cuando alguno de los delitos previstos en el presente Capítulo hubiere sido realizado, directa o indirectamente, con intervención o en nombre, interés o beneficio de una persona jurídica, se le impondrán a esta última, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones de esta norma, las siguientes sanciones, conjunta o alternativamente: a) multa, resultando aplicable en cada caso la escala prevista para cada delito; b) suspensión para contratar con el ESTADO NACIONAL, las provincias, la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y los municipios, o para ser adjudicatario de cualquier habilitación que estos otorguen, por hasta TREINTA (30) años; c) revocación de toda habilitación estatal y de cualquier tipo de contrato otorgado o aprobado por el ESTADO NACIONAL, por las provincias, por la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES o por los municipios. Caducarán los plazos otorgados y los saldos adeudados serán inmediatamente exigibles; d) el cese inmediato de las exenciones, facilidades impositivas o previsionales que se hubieran concedido al infractor por acto particular. Caducarán los plazos otorgados, y los saldos que pudiera adeudar serán inmediatamente exigibles; e) suspensión total o parcial de actividades, por hasta TREINTA (30) años; f) disolución o liquidación cuando dicha persona jurídica hubiese sido creada al solo efecto de la comisión del delito, o cuando esos actos constituyan su principal actividad; y g) publicación de un extracto de la sentencia condenatoria a costa de la persona jurídica. La persona jurídica también será responsable y le serán aplicables las penas del presente artículo si quien hubiere actuado en beneficio o interés de ella fuere un tercero que careciese de atribuciones para obrar en su representación, siempre que la persona jurídica hubiese ratificado la gestión, aunque fuere de manera tácita.

Art. 24Criterios para graduar penas penales

Para graduar las penas previstas en la presente ley, los tribunales deberán tener en cuenta: a) el incumplimiento de reglas y procedimientos internos; b) la reincidencia; c) la cantidad y jerarquía de los funcionarios, empleados y colaboradores involucrados en el delito; d) la omisión de vigilancia sobre la actividad de los autores y partícipes; e) la extensión del daño causado; f) el monto de dinero involucrado en la comisión del delito; g) el tamaño, la naturaleza y la capacidad económica de la persona jurídica; h) la denuncia espontánea a las autoridades por parte de la persona jurídica como consecuencia de una actividad propia de detección o investigación interna; y i) el comportamiento posterior y la disposición para mitigar o reparar el daño.

Art. 25Responsabilidad penal de directivos y representantes

Cuando alguno de los hechos previstos en el presente Capítulo hubiere sido ejecutado con intervención o en nombre, interés o beneficio de una persona jurídica, la pena de prisión se aplicará a los directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios, representantes o autorizados que hubiesen intervenido en el hecho punible.

Art. 26Decomiso de equipos, materiales e hidrocarburos extraídos

En todos los casos en que recayese sentencia condenatoria por los delitos previstos en el presente Capítulo, la misma dispondrá el decomiso de los equipos y materiales empleados en la ejecución de los actos ilícitos y de los hidrocarburos y demás recursos naturales que se hubiesen extraído. Cuando los bienes hubieren sido incorporados al patrimonio de terceros, procederá el decomiso en los supuestos y con las garantías establecidas por la legislación penal vigente. La sentencia condenatoria deberá ser comunicada a la Autoridad de Aplicación a los fines de la inscripción del condenado en el registro previsto por el artículo 8°.

Art. 27Transmisión de responsabilidad en reorganizaciones societarias

En los casos de transformación, fusión, escisión, cesión global de activos y pasivos, transferencia de fondo de comercio, o cualquier otra forma de reorganización societaria, la responsabilidad penal y administrativa de las personas jurídicas se transmite a la persona jurídica resultante, incorporante o continuadora. Esto resulta aplicable a las reorganizaciones producidas en el extranjero respecto de sociedades constituidas fuera de la REPÚBLICA ARGENTINA, así como al traslado de su domicilio o sede. Subsiste la responsabilidad cuando, de manera encubierta o meramente aparente, la actividad económica continúe y se mantenga la identidad sustancial de sus clientes, proveedores y empleados, o de la parte más relevante de todos ellos.

Art. 28Juicio en ausencia: incorporación al Código Procesal Penal Federal
Incorpora · Código Procesal Penal Federal · art. 343 bis

Incorpórase como inciso c) al artículo 343 bis del Código Procesal Penal Federal (T.O. 2019) y sus modificatorias el siguiente: “c) Del Título I de la Ley de Defensa de la Soberanía Nacional.”

Art. 29Juicio en ausencia: incorporación al Código Procesal Penal de la Nación
Incorpora · Código Procesal Penal de la Nación · art. 431 ter

Incorpórase como inciso c) al artículo 431 ter del Código Procesal Penal de la Nación, establecido por la Ley N° 23.984 y sus modificatorias, el siguiente: “c) Del Título I de la Ley de Defensa de la Soberanía Nacional.”

TÍTULO I - Capítulo 5 Régimen de Desistimiento y Regularizaciónarts. 30 a 38
Art. 30Régimen de Desistimiento y Regularización: acceso y exclusiones

Los sujetos que desarrollen o hubieren desarrollado actividades alcanzadas por las prohibiciones establecidas en la presente ley podrán requerir, en cualquier momento del procedimiento sancionatorio o aún luego de dispuesta la sanción, su incorporación al Régimen de Desistimiento y Regularización. El régimen previsto en la presente Capítulo no será aplicable a: a) quienes hayan sido condenados mediante sentencia firme por alguno de los delitos previstos en la presente ley; o b) quienes, habiendo sido sancionados por alguna conducta alcanzada por la presente ley, vuelvan a cometer alguno de los actos prohibidos por ella.

Art. 31Requisitos para incorporarse al régimen de desistimiento

En su solicitud de incorporación al Régimen de Desistimiento y Regularización, el requirente deberá: a) demostrar el cese de las actividades alcanzadas por las prohibiciones establecidas en esta ley; b) comprometerse a no reiterar las conductas y a no realizar ninguna otra prohibida por la presente ley; y c) comprometerse a cumplir, en el plazo que establezca la Autoridad de Aplicación al efecto, alguna de las condiciones establecidas en el artículo 32.

Art. 32Opciones al solicitar la incorporación al régimen

Al solicitar la incorporación al Régimen de Desistimiento y Regularización, el requirente deberá optar por: a) abonar una multa, en los términos del artículo 33; o b) presentar un compromiso de reconversión de las inversiones involucradas en las actividades prohibidas hacia actividades lícitas que vayan a ser desarrolladas en cualquier parte del territorio nacional y con habilitación otorgada por autoridad competente del ESTADO NACIONAL, las provincias, la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, o los municipios.

Art. 33Montos de multa por tipo de infracción en el régimen de desistimiento

El monto a abonar para incorporarse al Régimen de Desistimiento y Regularización se determinará, en virtud de la infracción cometida por el requirente, del siguiente modo: a) cuando se tratare de una persona humana que hubiere realizado cualquier tipo de actividad destinada al aprovechamiento de recursos naturales renovables en las islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur, en los espacios marítimos e insulares circundantes o en la Plataforma Continental Argentina, será el equivalente a DIEZ MIL (10.000) barriles de petróleo; b) cuando se tratare de un ente, con o sin personería jurídica, que hubiere desarrollado en las islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur, en los espacios marítimos e insulares circundantes o en la Plataforma Continental Argentina cualquier tipo de actividad destinada al aprovechamiento de recursos naturales renovables, será el equivalente a CINCUENTA MIL (50.000) barriles de petróleo; c) cuando se tratare de una persona humana o un ente, con o sin personería jurídica, que cometiere un hecho encuadrable en los artículos 20 o 21 de la presente ley, o desarrollare cualquier otra actividad destinada al aprovechamiento de recursos naturales no renovables en las islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur, en los espacios marítimos e insulares circundantes o en la Plataforma Continental Argentina, será el equivalente a TRESCIENTOS MIL (300.000) barriles de petróleo; d) cuando se tratare de una persona humana o un ente, con o sin personería jurídica, que cometiere un hecho encuadrable en el artículo 22 de la presente ley, será el equivalente a CUATROCIENTOS MIL (400.000) barriles de petróleo; e) cuando se tratare de una violación a la prohibición establecida por el inciso b) del artículo 3° y la contraparte con la que celebre el acto jurídico desarrolle en las islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur, en los espacios marítimos e insulares circundantes o en la Plataforma Continental Argentina, cualquier tipo de actividad destinada al aprovechamiento de recursos naturales renovables, será el equivalente a OCHO MIL (8.000) barriles de petróleo; f) cuando se tratare de un hecho encuadrable en el artículo 18 de la presente ley o una violación a la prohibición establecida por el inciso b) del artículo 3° y la contraparte con la que celebre el acto jurídico desarrollare cualquier tipo de actividad destinada al aprovechamiento de recursos naturales no renovables en las islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur, en los espacios marítimos e insulares circundantes o en la Plataforma Continental Argentina, será el equivalente a CIEN MIL (100.000) barriles de petróleo; g) cuando se tratare de una violación a lo dispuesto por el artículo 3°, inciso c) respecto de un ente, con o sin personería jurídica, que hubiere realizado cualquier tipo de actividad destinada al aprovechamiento de recursos naturales renovables en las islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur, en los espacios marítimos e insulares circundantes o en la Plataforma Continental Argentina, será el equivalente a OCHO MIL (8.000) barriles de petróleo; h) cuando se tratare de una violación a lo dispuesto por el artículo 3°, inciso c) respecto de un ente, con o sin personería jurídica, que hubiere realizado cualquier tipo de actividad destinada al aprovechamiento de recursos naturales no renovables en las islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur, en los espacios marítimos e insulares circundantes o en la Plataforma Continental Argentina, será el equivalente a DIEZ MIL (10.000) barriles de petróleo; y i) cuando se tratare de una violación a lo dispuesto por el artículo 3°, inciso d), será el equivalente al monto que correspondiera abonar al ente, con o sin personería jurídica, controlado. En caso de que el infractor adhiera al presente régimen con posterioridad a la imposición de la multa prevista en el artículo 4°, inciso a) de la presente ley, y esta resulte superior al monto que le correspondiere abonar conforme a la escala establecida en el presente artículo, el infractor deberá abonar el equivalente a dicha multa para adherir al presente régimen.

Art. 34Aprobación y efectos de la incorporación al régimen

La Autoridad de Aplicación aprobará la incorporación al Régimen de Desistimiento y Regularización cuando el requirente cumpliere los requisitos establecidos por los artículos 31 y 32. La incorporación al régimen implicará: a) la suspensión de los sumarios administrativos en trámite en el marco de esta ley, respecto del requirente, si los hubiere; b) la suspensión de los efectos de los actos administrativos sancionatorios en el marco de la presente ley, respecto del requirente, si hubieren sido dictados; y c) la eliminación provisoria del requirente del registro previsto en el artículo 8°.

Art. 35Suspensión de acciones penales al incorporarse al régimen

La incorporación al Régimen de Desistimiento y Regularización producirá la suspensión de las acciones penales en curso y la interrupción de la prescripción penal respecto de procesos penales con fundamento en las conductas alcanzadas por el Capítulo 4 del presente Título, aun cuando no se hubiera efectuado la denuncia penal a ese momento o cualquiera sea la etapa del proceso en que se encuentre la causa, siempre y cuando la misma no tuviere sentencia firme.

Art. 36Extinción de la acción penal al cumplir el régimen

El pago de la multa conforme lo previsto por el artículo 33 o la ejecución de la inversión comprometida producirá el archivo de las actuaciones administrativas, la eliminación definitiva del infractor del registro previsto por el artículo 8° y la extinción de la acción penal.

Art. 37Caducidad por incumplimiento del régimen

El incumplimiento de las obligaciones asumidas por el requirente producirá la caducidad de los efectos de la incorporación al Régimen de Desistimiento y Regularización, y habilitará o bien permitirá reanudar la prosecución de las actuaciones administrativas y penales, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieren corresponder.

Art. 38Uso único del régimen y limitación en reorganizaciones

La incorporación al Régimen de Desistimiento y Regularización se podrá realizar por única vez. En los casos de transformación, fusión, escisión, cesión global de activos y pasivos, transferencia de fondo de comercio, o cualquier otra forma de reorganización societaria, la persona jurídica resultante o absorbente no podrá volver a requerir la incorporación al régimen si una persona jurídica que absorbió o la precedió ya se hubiere incorporado al régimen previamente y hubiere incumplido sus obligaciones asumidas. Lo previsto por el párrafo anterior alcanza también a aquellos supuestos de reorganización en los que, de manera encubierta o meramente aparente, la persona jurídica continúe su actividad económica y se mantenga la identidad sustancial de sus clientes, proveedores y empleados, o de la parte más relevante de todos ellos.

TÍTULO I - Capítulo 6 Disposiciones finalesarts. 39 a 40
Art. 39Designación de la Autoridad de Aplicación del Título I

El PODER EJECUTIVO NACIONAL designará a la Autoridad de Aplicación del presente Título.

Art. 40Derogación de la Ley 26.659
Deroga · Ley 26.659

Derógase la Ley N° 26.659.

TÍTULO II - Sistema de Seguridad Nacionalarts. 41 a 53
Art. 41Definición de Seguridad Nacional

Se entiende por Seguridad Nacional a la situación de hecho por la que: a) la vida, la libertad, la propiedad, los derechos y garantías de los habitantes y la plena vigencia de las instituciones del sistema representativo, republicano y federal, se encuentran protegidos; b) la soberanía e independencia de la REPÚBLICA ARGENTINA se encuentran garantizados, y los intereses vitales y estratégicos de la Nación, resguardados; y c) se contribuye, junto a los socios y aliados, a la seguridad internacional, en el cumplimiento de los compromisos asumidos.

Art. 42Alcance del Sistema de Seguridad Nacional

El Sistema de Seguridad Nacional comprende, en forma articulada y coordinada, a las funciones diplomática, económica, cibernética, de defensa, jurídica y de inteligencia nacional, así como a aquellas vinculadas a la protección de las Infraestructuras Críticas y de la Soberanía Nacional, a los efectos de lograr la situación de hecho descripta en el artículo 41 de la presente ley.

Art. 43Ámbito territorial y personal del sistema

El ámbito de aplicación del Sistema de Seguridad Nacional abarca al territorio nacional, conforme al derecho nacional vigente y al derecho internacional aplicable, sin perjuicio de las atribuciones del PODER EJECUTIVO NACIONAL para establecer teatros de operaciones en los supuestos legalmente previstos. Asimismo, comprende la protección de los ciudadanos y habitantes; de las misiones y representaciones diplomáticas y consulares argentinas en el exterior; de los bienes e intereses nacionales situados en terceros países, en Alta Mar, en el espacio ultraterrestre, en el ciberespacio y en el espacio electromagnético, conforme al derecho aplicable.

Art. 44Conducción política del sistema por el Presidente

La dirección política del Sistema de Seguridad Nacional corresponde al PRESIDENTE DE LA NACIÓN, en su carácter de Jefe Supremo de la Nación, Jefe del Gobierno, responsable político de la administración general del país y Comandante en Jefe de todas las Fuerzas Armadas de la Nación.

Art. 45Principios rectores del sistema

El Sistema de Seguridad Nacional se rige por los siguientes principios: a) unidad de conducción, coordinación y cooperación; b) legalidad; c) especialidad competencial y autonomía funcional de los organismos que lo integran; d) anticipación estratégica; e) necesidad, adecuación y proporcionalidad; f) eficiencia, sostenibilidad y razonabilidad en el uso de los recursos; g) gestión de la información y del conocimiento; h) transparencia; i) rendición de cuentas; y j) resistencia y recuperación.

Art. 46Deber de colaboración de los distintos niveles de gobierno

El ESTADO NACIONAL, las Provincias, la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, tienen el deber de colaborar en el resguardo de la Seguridad Nacional.

Art. 47Consejo de Seguridad Nacional como órgano rector

El CONSEJO DE SEGURIDAD NACIONAL será el órgano rector del Sistema de Seguridad Nacional y será presidido por el PRESIDENTE DE LA NACIÓN.

Art. 48Funciones del Consejo de Seguridad Nacional

El CONSEJO DE SEGURIDAD NACIONAL tendrá las siguientes funciones: a) asistir al PRESIDENTE DE LA NACIÓN en todo lo relacionado a la Seguridad Nacional; b) elaborar y elevar al PODER EJECUTIVO NACIONAL, para su aprobación, la Política de Seguridad Nacional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 51 de esta ley; c) aprobar la Política sectorial de los integrantes del Sistema previa verificación de su adecuación a la Política de Seguridad Nacional; d) coordinar y supervisar la ejecución de la Política de Seguridad Nacional, de las políticas sectoriales, y de los órganos, fuerzas y medios comprometidos en las acciones de Seguridad Nacional; e) orientar las prioridades del Sistema y de los esfuerzos de inversión, investigación, capacitación y desarrollo; f) ejercer las funciones relacionadas con el control aeroespacial, marítimo, fluvial y lacustre, conforme lo dispuesto por el Título III; g) elaborar la Estrategia Nacional y el Plan Nacional de Seguridad de Infraestructuras Críticas, identificar las Infraestructuras Críticas de interés nacional, y coordinar su protección, incluida la de infraestructuras binacionales o plurinacionales, en coordinación con organismos internacionales o Estados extranjeros, conforme a los artículos 78, 84 y 85 de la presente ley; h) ejercer las facultades previstas en el Título IV de la presente ley; y i) aprobar el Reglamento Interno de funcionamiento y organización del Consejo. El Consejo tendrá amplias facultades para requerir, de forma obligatoria, la información y asistencia necesaria para el cumplimiento de sus funciones a cualquier órgano u organismo del Sector Público Nacional, y podrá solicitar la cooperación de los gobiernos provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y municipales, cuando ello fuere necesario para el desarrollo de sus actividades.

Art. 49Integración del Consejo de Seguridad Nacional

El CONSEJO DE SEGURIDAD NACIONAL estará integrado por miembros permanentes y no permanentes. Los miembros permanentes deberán participar en todas las reuniones ordinarias del CONSEJO DE SEGURIDAD NACIONAL. Los no permanentes participarán en las reuniones a las que hayan sido convocados por el Presidente del aludido Consejo. Son miembros permanentes: a) el PRESIDENTE DE LA NACIÓN; b) el Jefe de Gabinete de Ministros; c) el Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto; d) el Ministro de Defensa; e) el Ministro de Economía; f) el Secretario de Inteligencia de Estado; y g) la Secretaria Legal y Técnica de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN. La integración de las reuniones extraordinarias será la que disponga el Presidente del CONSEJO DE SEGURIDAD NACIONAL para cada caso atendiendo la naturaleza de los asuntos a tratar. Podrá determinar la participación de otros, cuando sus conocimientos o competencias en cuestiones estratégicas resulten de utilidad. Los convocados para participar revestirán el carácter de miembros no permanentes. Los miembros permanentes y no permanentes quedarán sujetos, respecto de la información que tomen conocimiento en su carácter de tales, al mismo régimen de confidencialidad y a las mismas responsabilidades que la Ley N° 25.520 y sus modificaciones establecen para el personal de los organismos de inteligencia.

Art. 50Reglamento interno del Consejo

El Reglamento Interno de funcionamiento y organización del CONSEJO DE SEGURIDAD NACIONAL será elaborado por el propio Consejo, el cual establecerá los mecanismos y autoridades encargadas de su gestión y funcionamiento.

Art. 51Política de Seguridad Nacional

El CONSEJO DE SEGURIDAD NACIONAL deberá elaborar y remitir para su aprobación al PODER EJECUTIVO NACIONAL la Política de Seguridad Nacional, la cual deberá contener los lineamientos y objetivos generales del Sistema de Seguridad Nacional.

Art. 52Documentos sectoriales de cada ministerio e inteligencia

Los Ministerios de Defensa, de Economía, de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto y la SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO (SIDE) deberán elaborar y remitir para su aprobación al CONSEJO DE SEGURIDAD NACIONAL los siguientes documentos sectoriales: a) el MINISTERIO DE DEFENSA, la Política de Defensa Nacional; b) el MINISTERIO DE ECONOMÍA, la Política Económica de Seguridad Nacional; c) el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, la Política Diplomática de Seguridad Nacional; y d) la SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO (SIDE), la Política de Inteligencia Nacional. Los referidos documentos sectoriales deberán ajustarse a los lineamientos y objetivos establecidos por la Política de Seguridad Nacional y contendrán los lineamientos y objetivos particulares de cada función. El CONSEJO DE SEGURIDAD NACIONAL evaluará la sujeción y compatibilidad de los documentos sectoriales con la Política de Seguridad Nacional, los aprobará y controlará su ejecución.

Art. 53Actualización de los documentos sectoriales

Los Ministerios de Defensa, de Economía, de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto y la SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO (SIDE) deberán informar al CONSEJO DE SEGURIDAD NACIONAL la necesidad de actualización de los documentos referidos en el artículo precedente y remitirán para su aprobación las modificaciones.

TÍTULO III - Capítulo 1 Protección de la Soberanía Aeroespacialarts. 54 a 68
Art. 54Definición y alcance de la protección aeroespacial

A los fines de la presente ley, se entiende por Aeroespacio al ámbito comprendido por el espacio aéreo, sobre el cual la REPÚBLICA ARGENTINA ejerce soberanía plena y exclusiva, conforme a la normativa vigente y al derecho internacional aplicable. La protección aeroespacial comprende las actividades de vigilancia, control, protección y defensa del Aeroespacio, de conformidad con el derecho internacional aplicable, en tanto resulten necesarias para preservar la soberanía, los intereses vitales y estratégicos de la Nación y la vida, la libertad, la propiedad, los derechos y garantías de los habitantes de la Nación.

Art. 55Obligaciones y facultades de autoridades civiles y militares en el aeroespacio

La protección del Aeroespacio es una obligación de todas las autoridades civiles y militares involucradas en su gestión, las que deberán actuar en forma integrada y coordinada. Dichas autoridades tendrán las siguientes facultades: a) adoptarán las medidas necesarias para evitar interferencias recíprocas entre las acciones de la defensa aeroespacial y la seguridad operacional de la aviación civil; y b) establecerán los mecanismos de coordinación necesarios para permitir la transferencia dinámica de áreas de responsabilidad, conforme a las prioridades que establezca la reglamentación.

Art. 56Comando Conjunto Aeroespacial: rol y dependencia

El Comando Conjunto Aeroespacial es el órgano de nivel operacional responsable de ejecutar en forma permanente la Defensa Aeroespacial Integral en tiempo de paz, mediante tareas de vigilancia y control de la actividad que se desarrolla en el espacio aéreo, y podrá asumir distintos grados de control sobre las autoridades civiles correspondientes cuando se detecte una situación anómala que constituya un riesgo o agresión para el tránsito aéreo cooperativo, los habitantes o los intereses vitales de la Nación. El referido Comando Conjunto Aeroespacial depende del ESTADO MAYOR CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS y mantiene un vínculo de dependencia funcional con el PODER EJECUTIVO NACIONAL, quien podrá delegar este rol en el Jefe de dicho Estado Mayor Conjunto o en el Jefe del ESTADO MAYOR GENERAL DE LA FUERZA AÉREA, en lo referido a la aplicación de la seguridad operacional y a la gestión y uso de las capacidades aeronáuticas militares requeridas. Dicho Comando se conforma sobre la base de los medios de la FUERZA AÉREA ARGENTINA, a los que se integran los del EJÉRCITO ARGENTINO, la ARMADA ARGENTINA y/u otros órganos y organismos del ESTADO NACIONAL, según las necesidades particulares. El cargo de Comandante es ejercido por un Oficial Superior del escalafón aire de la FUERZA AÉREA ARGENTINA, especialista en defensa aeroespacial.

Art. 57Transferencia de áreas en caso de crisis o guerra

En caso de crisis o guerra, cuando se establezca un Teatro de Operaciones, el Comando Conjunto Aeroespacial transferirá las áreas de responsabilidad que el Planeamiento Estratégico Militar establezca, manteniendo bajo su responsabilidad la Defensa Aeroespacial en el resto del país con los medios remanentes. Los comandos intervinientes establecerán los mecanismos de coordinación necesarios para facilitar las acciones relacionadas con los vuelos entre jurisdicciones, con adecuada seguridad y flexibilidad.

Art. 58Coordinación entre defensa aérea y aviación civil

El Comando Conjunto Aeroespacial contribuye a la seguridad operacional aérea, tanto en la paz como en la guerra. Las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para que la gestión del tránsito aéreo civil no interfiera con las operaciones de defensa, y los prestadores de servicios de control de tránsito aéreo civil y militar aplicarán los procedimientos de coordinación necesarios para asignar el uso del espacio aéreo que requiera el Sistema de Defensa Aeroespacial Nacional, sin afectar la seguridad operacional de la aviación civil. La reglamentación establecerá una política de uso flexible del espacio aéreo que armonice las políticas de defensa y aerocomercial de la Nación.

Art. 59Fuerza Aérea como Autoridad Aeroespacial Militar

La FUERZA AÉREA ARGENTINA es la Autoridad Aeroespacial Militar responsable de regular, establecer e implementar los servicios de control de tránsito aéreo militar. En caso de contingencia, deberá asegurarse la operación de los medios del sistema de defensa aeroespacial y, con las restricciones correspondientes, el vuelo de las aeronaves del ESTADO NACIONAL. La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) y la EMPRESA ARGENTINA DE NAVEGACIÓN AÉREA SOCIEDAD ANÓNIMA (EANA), o quien la reemplace como prestador del servicio de navegación aérea, deberán proveerle pleno acceso a la información que requiera para el cumplimiento de sus fines. conforme la normativa nacional e internacional vigente. Por otro lado, el Comando Conjunto Aeroespacial (COCAES), dependiente del Estado Mayor Conjunto y como órgano operativo permanente del Sistema Nacional de Vigilancia y Control Aeroespacial, es responsable de ejecutar la vigilancia, control, identificación e interceptación en el ámbito aeroespacial militar de jurisdicción nacional, conforme a la doctrina conjunta aprobada y en coordinación con las Autoridades civiles competentes.

Art. 60Definiciones de vector incursor, TAI y TAH

A los fines del presente Capítulo, se entiende por: a) Vector incursor: todo aparato aéreo detectado por un Sistema de Defensa Aeroespacial del cual no se tiene información; b) Tránsito Aéreo Irregular (TAI): toda aeronave o vector incursor que incumpla las normas aeronáuticas y no pueda ser identificado, sin que pueda catalogárselo como aeronave privada ni pública, situación que será comunicada a las autoridades competentes; c) Tránsito Aéreo Hostil (TAH): todo Tránsito Aéreo Irregular que no actúe en forma colaborativa, se niegue o persista en no cumplir las órdenes impartidas por la autoridad competente, o que por las características de su accionar pueda afectar los intereses vitales de la Nación. Las aeronaves declaradas hostiles mantendrán dicha condición hasta que aterricen en el lugar que se les indique, abandonen el espacio aéreo bajo soberanía nacional o cesen en su acción.

Art. 61Violación a la soberanía aeroespacial y detección

Las aeronaves que ingresen o sobrevuelen el espacio aéreo podrán catalogarse como públicas o privadas, conforme al Código Aeronáutico. Existe violación a la soberanía aeroespacial cuando una aeronave o vector incursor ingrese o sobrevuele el espacio aéreo e incurra en alguno de los siguientes supuestos: a) vuele en una Zona de Identificación de Defensa Aérea (ADIZ) sin Plan de Vuelo aprobado; b) incumpla la normativa vigente o carezca del equipamiento necesario; c) omita brindar la información necesaria para su identificación, o la falsee; d) no acate las órdenes de las autoridades competentes; o e) vuele en dirección, proximidad o sobre áreas designadas como sensibles, sin la previa aprobación correspondiente. Toda aeronave o vector que ingrese al espacio aéreo es pasible de ser detectado por el Sistema de Defensa Aeroespacial Nacional, que integra radares primarios y secundarios civiles, militares y/o de otros países, y otras tecnologías de vigilancia concurrentes. La operación de radares militares está a cargo del Comando Conjunto Aeroespacial en todo el territorio bajo soberanía nacional, pudiendo instalarlos las FUERZAS ARMADAS en cualquier Provincia o en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES sin aprobación de la jurisdicción, con obligación de dar aviso, sin perjuicio de los trámites que correspondan para el uso del territorio.

Art. 62Proceso secuencial de respuesta ante intrusión aérea

Detectada una aeronave o vector incursor, el Comando Conjunto Aeroespacial aplicará el siguiente proceso secuencial y progresivo, graduado según la reacción del vector o aeronave: a) identificación de aeronave o vector a través de los medios disponibles, los cuales podrán incluir la interceptación con medios aéreos; b) declaración como Tránsito Aéreo Irregular (TAI), notificación y advertencia a la aeronave o vector de su incumplimiento de las normas aeronáuticas vigentes a través de los medios disponibles, con indicación de curso de acción requerido y el plazo para su cumplimiento; c) declaración como Tránsito Aéreo Hostil (TAH) por parte del Comandante operacional; d) demostración de fuerza a la aeronave o vector a través del despliegue de medios militares en posición de interceptación visible, el cual podrá incluir empleo de fuego no dirigido a la aeronave y sólo con fines intimidatorios; y e) uso de la fuerza como acción de último recurso aplicable únicamente cuando el PRESIDENTE DE LA NACIÓN dé la orden expresa e inequívoca para aplicar medidas coercitivas que impidan la continuación del vuelo. El PRESIDENTE DE LA NACIÓN podrá delegar la facultad de dar la orden en el Ministro de Defensa. En todos los casos el CONSEJO DE SEGURIDAD NACIONAL asesorará al funcionario que autorice las medidas coercitivas, conforme a lo que se establezca en la reglamentación. Las medidas a adoptarse en la secuencia descripta se ejecutarán de conformidad con el derecho internacional aplicable, en particular, respecto de aeronaves civiles en vuelo, a efectos de no poner en peligro la vida de los ocupantes de las aeronaves ni la seguridad de éstas.

Art. 63Zona de Identificación de la Defensa Aeroespacial

El Comando Conjunto Aeroespacial podrá establecer una Zona de Identificación de la Defensa Aeroespacial, que contará tanto con restricciones al vuelo, como con equipamiento o procedimientos especiales para asegurar la identificación de aeronaves y vectores. Podrán constituirse dentro del espacio aéreo, en coordinación con países limítrofes y/o en espacios bajo su jurisdicción, y deberán publicarse con sus restricciones y requisitos, con la anticipación que establezca la reglamentación. El incumplimiento de una Zona de Identificación de la Defensa Aeroespacial determinará la declaración de Tránsito Aéreo Irregular.

Art. 64Determinación y empleo de medios militares aéreos

El Comando Conjunto Aeroespacial, como Autoridad de ejecución, determinará y empleará los medios idóneos del instrumento militar que considere aptos. Las Fuerzas Armadas pondrán a disposición los medios que se encuentren bajo su administración y sostendrán los esfuerzos necesarios para el logro de sus objetivos.

Art. 65Costos y registro de tránsitos aéreos irregulares

Los Tránsitos Aéreos Irregulares que aterricen por interceptación deberán abonar los costos de la operación desplegada, sin perjuicio de las multas administrativas que correspondan. El Comando Conjunto Aeroespacial notificará a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) los Tránsitos Aéreos Irregulares que puedan ser presuntos infractores, y brindará la información necesaria para las sanciones correspondientes. Todo Tránsito Aéreo Irregular individualizado será registrado en una base de datos a disposición del CONSEJO DE SEGURIDAD NACIONAL.

Art. 66Jurisdicción sobre tránsito irregular o hostil

Todo Tránsito Aéreo Irregular o Tránsito Aéreo Hostil en vuelo queda sujeto a la jurisdicción de la Defensa Aeroespacial. Una vez aterrizada la aeronave, el Comando Conjunto Aeroespacial arbitrará los medios para que intervengan las autoridades judiciales, policiales o de seguridad competentes.

Art. 67Informes periódicos del Comando al Consejo

El Comando Conjunto Aeroespacial mantendrá reuniones periódicas e informará al CONSEJO DE SEGURIDAD NACIONAL sobre las irregularidades detectadas. Todas las actividades de identificación e interceptación serán comunicadas al citado Consejo, registradas y almacenadas por medios técnicos que permitan su reproducción para análisis operativo.

Art. 68Aplicación supletoria del Código Aeronáutico y Código Penal

Serán de aplicación supletoria al presente Capítulo las disposiciones de la Ley N° 17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO) y del CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN.

TÍTULO III - Capítulo 2 Protección marítima, fluvial y lacustrearts. 69 a 76
Art. 69Ámbito de aplicación de la protección marítima, fluvial y lacustre

Este Capítulo se aplica a la vigilancia, el control y la protección de los espacios marítimos, fluviales y lacustres sometidos a la soberanía o jurisdicción de la REPÚBLICA ARGENTINA, de aquellos en los que ejerza derechos soberanos, y de las demás áreas en las que el derecho internacional le reconozca competencias. Las acciones previstas se ejecutarán de conformidad con la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, las Leyes Nros. 18.398 y sus modificaciones, 23.554 y 24.059 y sus modificaciones y las demás normas nacionales e internacionales aplicables.

Art. 70Definiciones: buque de interés, anomalía, hostilidad, hundimiento

A los fines del presente Capítulo, se entiende por: a) Buque de Interés: todo buque, embarcación o artefacto naval que, por su derrota, pabellón, actividad, antecedentes, omisión de reportes, alteración o simulación de identidad o posición, comportamiento anómalo o ubicación en un área sensible, requiera monitoreo, seguimiento o control por parte de la Autoridad competente. Esta clasificación no implica por sí misma la comisión de una infracción, la existencia de hostilidad ni la autorización para emplear medidas coercitivas. b) Anomalía: todo hecho, conducta, omisión o patrón de navegación que pueda constituir un indicio de infracción administrativa, delito, riesgo para la seguridad de la navegación, amenaza para la Seguridad Nacional. Incluye aquellos buques que en su navegación por mar territorial realicen un paso no inocente de conformidad con el artículo 19 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CONVEMAR). c) Resistencia a la autoridad: evadir, desobedecer o llevar a cabo una conducta dirigida a impedir u obstaculizar una orden legítima impartida por la autoridad competente. La evasión, la desobediencia o la resistencia no constituyen por sí solas un acto hostil de naturaleza militar ni autorizan el empleo de fuerza letal. d) Inutilización: medida coercitiva excepcional destinada a detener un buque mediante la producción de un daño limitado sobre sus sistemas de propulsión, gobierno o capacidad operativa, procurando evitar el hundimiento, la afectación de las personas a bordo y respetando la normativa aplicable en materia de preservación del medioambiente marino. e) Acto Hostil: acto material, efectivo y concreto de uso de la fuerza que, por su naturaleza, magnitud y contexto, integre una agresión de origen externo que habilite el derecho a la legítima defensa conforme a la normativa nacional e internacional vigente. f) Intención Hostil: conducta que demuestre la inminencia de un Acto Hostil. La mera sospecha, anomalía, evasión, desobediencia o resistencia a la autoridad no bastará para configurarla. g) Buque Hostil: buque militar, auxiliar, estatal o civil que participe materialmente en una agresión de origen externo y respecto del cual se constate un Acto Hostil o una Intención Hostil. Un buque civil no adquirirá esta condición por la sola comisión de delitos o infracciones administrativas, ni por su resistencia a la autoridad. h) Hundimiento: medida de fuerza letal extrema, de naturaleza militar, destinada a provocar la pérdida irreversible de flotabilidad o la destrucción de un Buque Hostil. Esta medida deberá conducirse conforme al derecho internacional y no podrá utilizarse como sanción ni como medio de ejecución de funciones policiales o administrativas.

Art. 71Paso inocente y actividades perjudiciales en mar territorial

Se considera Paso Inocente aquél que no sea perjudicial para la paz, el buen orden o la Seguridad Nacional, y se efectuará con arreglo al presente Capítulo y a las normas de derecho internacional. Se considerará perjudicial el paso de un buque extranjero que, en el mar territorial de la REPÚBLICA ARGENTINA, realice alguna de las siguientes actividades: a) cualquier amenaza o uso de la fuerza contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia política de la REPÚBLICA ARGENTINA, o que de cualquier otra forma viole los Principios de Derecho Internacional incorporados en la CARTA DE LAS NACIONES UNIDAS; b) ejercicios o prácticas con armas de cualquier clase, sin la debida autorización; c) actos destinados a obtener información en perjuicio de la Seguridad Nacional; d) actos de propaganda destinados a atentar contra la Seguridad Nacional; e) el lanzamiento, recepción o embarque de aeronaves o de dispositivos militares, sin la debida autorización; f) el embarco o desembarco de cualquier producto, moneda o persona, en contravención de las leyes y reglamentos aduaneros, fiscales, de inmigración o sanitarios; g) actos de contaminación intencional y grave, contrarios a la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CONVEMAR); h) actividades de pesca o de investigación o levantamientos hidrográficos, sin la debida autorización; i) actos dirigidos a perturbar los sistemas de comunicaciones u otros servicios o instalaciones de la REPÚBLICA ARGENTINA; o j) cualesquiera otras actividades no directamente relacionadas con el paso.

Art. 72Comando Conjunto Marítimo y Prefectura Naval: roles diferenciados

El COMANDO CONJUNTO MARÍTIMO (COCM), dependiente del ESTADO MAYOR CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS, es la autoridad de defensa de detección, intimación, interceptación, visita, registro, inmovilización y captura de buques o artefactos navales en los supuestos de actuación previstos en la Ley de Defensa Nacional N° 23.554 y su modificatoria, su reglamentación, y en las normas internacionales aplicables. La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA es la Autoridad de seguridad de detección, intimación, interceptación, visita, registro, inmovilización y captura de buques o artefactos navales en los supuestos de policía de seguridad de la navegación, seguridad portuaria, prevención del delito y seguridad interior dentro del ámbito que le reconoce la Ley General de la Prefectura Naval Argentina N° 18.398 y sus modificaciones y las normas nacionales e internacionales aplicables.

Art. 73Procedimiento secuencial de detención e inspección de buques

La detención, visita e inspección de un buque se realizará conforme al siguiente procedimiento secuencial y progresivo: a) ante indicios de una infracción o delito, o en caso de flagrancia, se registrarán la posición, derrota, velocidad, identidad aparente, comunicaciones y demás circunstancias relevantes. b) se procurará identificar al buque y se impartirá la orden de detención mediante comunicaciones y señales internacionalmente reconocibles, en español, inglés y, si fuera posible, en el idioma de su pabellón. c) si el buque no acata la orden, se podrá emprender la persecución cuando se reúnan las condiciones previstas por el artículo 111 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CONVEMAR). La persecución no podrá fundarse exclusivamente en la condición de Buque de Interés o en una Anomalía no corroborada. d) la autoridad competente podrá embarcar, registrar e inspeccionar el buque cuando exista habilitación en el derecho nacional e internacional. e) ante la persistencia de la desobediencia o resistencia podrán emplearse advertencias visuales y acústicas, maniobras de interposición y disparos de advertencia dirigidos hacia una zona segura, sin impactar en el buque f) agotadas sin éxito las medidas menos lesivas, podrán efectuarse disparos destinados a producir la Inutilización del buque. Los disparos deberán dirigirse a sectores que minimicen el riesgo de muerte, lesiones graves, incendio, contaminación o Hundimiento. g) detenido el buque, se realizará la visita e inspección, se labrarán las actas correspondientes, se preservarán los elementos probatorios con cadena de custodia y se dispondrá su conducción al puerto que determine la autoridad competente, con inmediata intervención judicial cuando corresponda. h) en caso que la Inutilización no sea suficiente para hacer cesar la amenaza, se podrá proceder, como medida excepcional estrictamente militar, al Hundimiento del buque. Queda prohibido ordenar o ejecutar el Hundimiento de un buque civil, incluso como medida de imposición de la ley, sanción, respuesta a una infracción o medio para impedir su fuga. Ello no obsta al empleo de la fuerza estrictamente indispensable para proteger la vida frente a una amenaza real e inminente de muerte o lesiones graves, conforme a las reglas generales de legítima defensa y uso de la fuerza. Queda prohibido ordenar o ejecutar el Hundimiento de un buque civil como medida de policía, sanción, respuesta a una infracción o medio para impedir su fuga. Ello no obsta al empleo de la fuerza estrictamente indispensable para proteger la vida frente a una amenaza real e inminente de muerte o lesiones graves, conforme a la normativa aplicable. La Autoridad competente informará al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO cuando el procedimiento involucre un buque extranjero, sin afectar la conducción operativa ni la reserva de la investigación judicial correspondiente.

Art. 74Autorización para inutilización o hundimiento de buques

La Inutilización requerirá autorización expresa del Ministro de Defensa, del Prefecto Nacional Naval o del PRESIDENTE DE LA NACIÓN según actúe el COMANDO CONJUNTO MARÍTIMO, la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, o ambos de forma coordinada. El PRESIDENTE DE LA NACIÓN podrá delegar la facultad del párrafo anterior en el Ministro de Defensa o Ministro de Seguridad Nacional, según el caso. El Hundimiento requerirá, en todos los casos, autorización expresa, previa e inequívoca del PRESIDENTE DE LA NACIÓN. El PRESIDENTE DE LA NACIÓN podrá delegar la facultad del párrafo anterior en el Ministro de Defensa. En todos los casos el CONSEJO DE SEGURIDAD NACIONAL asesorará al funcionario que autorice la Inutilización o Hundimiento, conforme a lo que se establezca en la reglamentación.

Art. 75Registro técnico de operaciones e intervención judicial

Toda actividad de detección, identificación, intimación, interceptación, persecución, visita, inspección, apresamiento, empleo de armas, Inutilización o Hundimiento deberá registrarse mediante medios técnicos idóneos que permitan reconstruir íntegramente lo actuado. Cuando existan indicios de delito, se produzca una detención o apresamiento, se secuestren elementos o se emplee fuerza susceptible de causar lesiones o daños, la Autoridad de defensa o de seguridad competente dará inmediata intervención a la autoridad judicial competente y se pondrán a su disposición las actuaciones y registros.

Art. 76Aplicación supletoria de normas marítimas y penales

Serán de aplicación supletoria al presente Capítulo y según corresponda, las Leyes Nros. 18.398 y sus modificaciones, 20.094 y sus modificatorias, 23.554 y su modificatoria, 23.968 y sus modificaciones, 24.059 y sus modificaciones, 24.922 y sus modificaciones, el CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL (T.O 2019), el CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN y sus normas reglamentarias y complementarias. La reglamentación establecerá los protocolos operativos diferenciados para el COMANDO CONJUNTO MARÍTIMO (COCM) y la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, las cadenas de mando, los niveles de autorización, los mecanismos de coordinación, los sistemas de registro y control y los programas obligatorios de formación en derecho internacional, uso de la fuerza y protección ambiental.

TÍTULO III - Capítulo 3 Protección de Infraestructuras Críticasarts. 77 a 86
Art. 77Definición de Infraestructuras Críticas

Se entiende por Infraestructuras Críticas a las estructuras físicas, redes, sistemas o partes de éstos, públicos o privados, indispensables para el adecuado funcionamiento de los servicios esenciales de la sociedad, la salud, la seguridad, la defensa, la economía y el funcionamiento efectivo del Estado, cuya destrucción o afectación, total o parcial, los impacte significativamente.

Art. 78Estrategia Nacional y Plan Nacional de Infraestructuras Críticas

El Consejo de Seguridad Nacional elaborará: a) la Estrategia Nacional de Seguridad de Infraestructuras Críticas, que contendrá los criterios de identificación de Infraestructuras Críticas, contemplando el impacto que pueda producir su afectación o destrucción; y b) el Plan Nacional de Seguridad de Infraestructuras Críticas, que contendrá las pautas para su protección, a las que deberán ajustarse los planes particulares que elaboren los propietarios u operadores de las Infraestructuras Críticas. Ambos documentos se actualizarán con una periodicidad de CINCO (5) años, o antes cuando razones de Seguridad Nacional, circunstancias excepcionales o avances tecnológicos lo requieran.

Art. 79Deber de protección de infraestructuras críticas

Las jurisdicciones locales y los propietarios u operadores deberán garantizar la protección de las Infraestructuras Críticas. El ESTADO NACIONAL garantizará dicha protección, en concurrencia con esos sujetos, respecto de las identificadas como de interés nacional conforme al artículo 84 de la presente ley.

Art. 80Identificación local de infraestructuras críticas

Las jurisdicciones locales deberán identificar las Infraestructuras Críticas de su ámbito, según los criterios de la Estrategia Nacional, pudiendo requerir la asistencia del Consejo de Seguridad Nacional a tal fin. La identificación será un proceso permanente, con acciones periódicas de las jurisdicciones locales y del citado Consejo. La primera identificación deberá completarse dentro de los SEIS (6) meses de aprobada la Estrategia Nacional.

Art. 81Informe anual de jurisdicciones locales al Consejo

Las jurisdicciones locales informarán anualmente al Consejo de Seguridad Nacional: a) las Infraestructuras Críticas de su ámbito; b) respecto de cada una: su ubicación y características principales, su propietario u operador, y las medidas de protección adoptadas; y c) toda otra información que éste les requiera. Esta información llevará la clasificación de seguridad que corresponda en interés de la Seguridad Nacional, conforme a la Ley N° 25.520 y sus modificaciones, y se almacenará en el Sistema Integrado de Información de Seguridad de Infraestructuras Críticas, en la órbita del citado Consejo.

Art. 82Plan particular de seguridad de cada infraestructura crítica

La jurisdicción local en cuya área se identifique una Infraestructura Crítica lo informará a su propietario u operador, quien deberá elaborar un plan particular de seguridad, identificando sus elementos críticos y las medidas adoptadas para su protección. Dicha jurisdicción evaluará y aprobará el plan conforme a las pautas del Plan Nacional, y lo reevaluará con periodicidad anual, o antes si esas pautas se modifican.

Art. 83Registro local de infraestructuras críticas

Las jurisdicciones locales crearán y mantendrán actualizado un registro de las Infraestructuras Críticas de su ámbito, con la información prevista en el artículo 81 de la presente ley y el plan de seguridad aprobado, con la fecha en que deba reevaluarse.

Art. 84Identificación de infraestructuras críticas de interés nacional

El CONSEJO DE SEGURIDAD NACIONAL identificará las Infraestructuras Críticas de interés nacional y definirá las medidas necesarias para garantizar su protección. A tal efecto, el CONSEJO DE SEGURIDAD NACIONAL ordenará la actuación de los órganos y organismos que sea necesaria. A tal fin, se contemplará la información aportada por las Provincias o la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, y la obtenida a través de las inspecciones que se lleven a cabo.

Art. 85Protección coordinada de infraestructuras binacionales o plurinacionales

Identificadas Infraestructuras Críticas binacionales o plurinacionales, el Consejo de Seguridad Nacional llevará adelante las medidas necesarias para garantizar su protección de manera coordinada con los organismos internacionales y/o los Estados extranjeros correspondientes.

Art. 86Norma técnica para centros de datos e infraestructuras de tecnología

En lo relativo a centros de datos e infraestructuras de tecnologías de la información en el marco del presente Capítulo, los órganos y organismos locales intervinientes deberán cumplir el “Reglamento Técnico para la Elaboración e Implementación de Políticas de Planes de Contingencias, Planes de Contingencia y Centros de Procesamiento de Datos de Respaldo”, aprobado por el Centro Nacional de Ciberseguridad.

TÍTULO IV - Capítulo 1 Conductas prohibidas, sanciones aplicables y Autoridad de Aplicaciónarts. 87 a 90
Art. 87Infracción administrativa que afecte la Seguridad Nacional

Constituye infracción administrativa, en los términos del presente Título, la realización de todo acto, actividad, decisión u operación que afecte o amenace la Seguridad Nacional, cuando se encuentre comprendido en alguno de los supuestos previstos en el artículo 88 de la presente ley.

Art. 88Supuestos que configuran la infracción de seguridad nacional

Se considerará configurada la infracción prevista en el artículo 87 de la presente, cuando un acto, actividad, decisión u operación provenga de un Estado extranjero u organización extranjera o sea realizado por una persona humana o jurídica, que actúe en su propio beneficio o directa o indirectamente, por cuenta, orden, bajo el control, con financiamiento o en beneficio de ellos, y: a) tenga por objeto o efecto atentar contra la integridad territorial de la REPÚBLICA ARGENTINA; b) tenga por objeto o efecto interferir, mediante medios clandestinos, engañosos o coercitivos, en el proceso decisorio de las Autoridades Constituidas de la REPÚBLICA ARGENTINA; c) atente contra la integridad de las Infraestructuras Críticas declaradas de interés nacional conforme a la normativa aplicable; o d) financie, facilite o colabore materialmente con las conductas previstas en los incisos anteriores, con conocimiento de su finalidad o de las circunstancias que determinan su carácter ilícito. Cuando las conductas previstas en el presente artículo sean atribuibles o involucren a un Estado extranjero de manera directa, podrán adoptarse respecto de éste las medidas previstas en el Capítulo 3 del presente Título.

Art. 89Sanciones administrativas por infracciones de seguridad nacional

La comisión de la infracción previstas en el artículo 87 de esta ley por parte de una persona humana o jurídica la hará pasible de la imposición de UNA (1) o más de las siguientes sanciones: a) multa de entre TREINTA MIL (30.000) Unidades de Valor Adquisitivo (UVA) y CIENTO OCHENTA MIL (180.000) Unidades de Valor Adquisitivo (UVA); b) revocación de autorizaciones, permisos, habilitaciones, concesiones, contratos u operaciones sometidos a jurisdicción nacional; c) inhabilitación para contratar con el ESTADO NACIONAL, sus órganos, organismos, empresas y sociedades; d) pérdida de créditos, garantías, beneficios fiscales, subsidios o cualquier otro mecanismo directo o indirecto de financiamiento estatal; y e) inhabilitación para participar o intervenir de manera directa o indirecta en actividades o sectores intrínsecamente vinculados a la Seguridad Nacional. Las sanciones previstas en los incisos b) a e) deberán determinar expresamente su alcance y, cuando por su naturaleza corresponda, su duración. Las sanciones solo podrán alcanzar en forma directa a las personas respecto de las cuales se hubiera acreditado su responsabilidad en la infracción, ello sin perjuicio de las medidas que pudieran corresponder conforme al Capítulo 3 del presente Título.

Art. 90Consejo de Seguridad Nacional como autoridad de aplicación del Título IV

El CONSEJO DE SEGURIDAD NACIONAL es la Autoridad de Aplicación del presente Título.

TÍTULO IV - Capítulo 2 Procedimientoarts. 91 a 96
Art. 91Apertura del procedimiento administrativo sancionatorio

Cuando existieran elementos objetivos suficientes que permitan presumir razonablemente la existencia de alguna de las conductas prohibidas por el artículo 88 de la presente ley por parte de una persona humana o jurídica, el CONSEJO DE SEGURIDAD NACIONAL dará inicio a un procedimiento administrativo sancionatorio contra el presunto infractor. El acto que disponga la apertura del procedimiento deberá identificar las conductas investigadas y expresar, con el grado de precisión que permita el estado de la investigación, los hechos y circunstancias que justifican su iniciación.

Art. 92Comunicación al infractor y diferimiento fundado

Iniciado un procedimiento administrativo sancionatorio, el CONSEJO DE SEGURIDAD NACIONAL deberá comunicar dicha circunstancia al presunto infractor. La comunicación deberá ser acompañada de una delimitación de las conductas atribuidas y, cuando correspondiere, de un apercibimiento a su cese. El CONSEJO DE SEGURIDAD NACIONAL podrá diferir la comunicación, mediante decisión fundada, cuando existan razones para considerar que su práctica inmediata pudiera: a) frustrar la finalidad o la efectividad de una medida urgente de las previstas en el Capítulo III cuya adopción se encuentre en trámite o en análisis; b) frustrar la investigación o facilitar la continuación de la conducta investigada; c) permitir la ocultación, transferencia o disposición de bienes o activos susceptibles de ser alcanzados por una medida urgente o por las sanciones previstas en el artículo 89 de la presente ley; d) comprometer información clasificada; o e) agravar un riesgo o amenaza para la Seguridad Nacional. El diferimiento se extenderá por el tiempo estrictamente indispensable. Cuando se sustente en el inciso a), la comunicación deberá practicarse de inmediato una vez efectivizada la medida urgente o se haya resuelto no adoptarla. En ningún caso el diferimiento podrá impedir el ejercicio oportuno del derecho de defensa con anterioridad al dictado del acto definitivo. El CONSEJO DE SEGURIDAD NACIONAL podrá clasificar la información relativa al diferimiento con el grado de seguridad que corresponda de conformidad con la Ley N° 25.520 y sus modificaciones.

Art. 93Garantías del procedimiento sancionatorio

El procedimiento administrativo sancionatorio será el que establezca la reglamentación, la cual deberá asegurar al presunto infractor: a) el acceso a las actuaciones y a los elementos sustanciales que sustenten la imputación, con las únicas limitaciones que resulten estrictamente necesarias para proteger información clasificada o cuya divulgación pudiera comprometer la Seguridad Nacional, los derechos de terceros o investigaciones en curso; b) un plazo razonable para formular descargo y ofrecer y producir prueba pertinente; c) instancias de revisión de las medidas urgentes que hayan sido dispuestas de conformidad con el Capítulo III; y d) el derecho a obtener una decisión fundada. Las limitaciones previstas en el inciso a) no podrán impedir el conocimiento de los hechos esenciales atribuidos ni afectar de manera sustancial el ejercicio del derecho de defensa.

Art. 94Acto de aplicación de sanciones

Cuando se compruebe mediante acto fundado y sobre la base de los antecedentes incorporados al procedimiento administrativo sancionatorio la comisión de alguna de las infracciones previstas en el artículo 88 de esta ley, el CONSEJO DE SEGURIDAD NACIONAL podrá aplicar UNA (1) o más de las sanciones previstas en el artículo 89 de la presente ley.

Art. 95Criterios para elegir y graduar las sanciones

Para la elección de UNA (1) o más sanciones y la determinación de su alcance, cuantía y duración, deberá ponderarse: a) la gravedad e inminencia de la afectación o amenaza a la Seguridad Nacional; b) la naturaleza y extensión de la participación del infractor; c) la razonabilidad y proporcionalidad de las sanciones y la posibilidad de alcanzar su finalidad mediante otras menos restrictivas; d) los efectos que las sanciones producirán sobre terceros ajenos a la infracción; e) la existencia de antecedentes por infracciones previstas en el presente Título; y f) el vínculo con el sujeto que haya cometido o se encuentre cometiendo la afectación o amenaza, en el caso de la conducta prevista en el inciso d) del artículo 88 de la presente ley.

Art. 96Recurso judicial directo contra actos sancionatorios

Contra los actos definitivos que dispongan una o más de las sanciones previstas en el artículo 89 de la presente ley podrá interponerse recurso judicial directo ante la CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, dentro del plazo de TREINTA (30) días hábiles judiciales contados desde su notificación. La interposición del recurso no suspenderá los efectos del acto impugnado.

TÍTULO IV - Capítulo 3 Medidas urgentesarts. 97 a 100
Art. 97Medidas urgentes ante riesgo grave e inminente

El CONSEJO DE SEGURIDAD NACIONAL podrá, cuando existan circunstancias que acrediten un riesgo o amenaza grave e inminente para la Seguridad Nacional y resulte necesario actuar con urgencia para evitar su producción, continuación o agravamiento, disponer, mediante acto fundado y aun con anterioridad a la iniciación del procedimiento administrativo sancionatorio, UNA (1) o más de las siguientes medidas: a) ordenar la restricción o prohibición temporal de: (i) operaciones de cambios de divisas; (ii) transferencias, pagos y demás operaciones financieras o bancarias; e (iii) importaciones y exportaciones de bienes y servicios determinados; b) impedir, prohibir, restringir o suspender de manera temporal autorizaciones, permisos, concesiones, contrataciones o cualquier otro acto administrativo sometido a jurisdicción nacional, en los cuales tengan participación o interés los presuntos infractores o el Estado extranjero por cuenta, orden, bajo el control, con financiamiento o en beneficio del cual hubieran actuado; c) el establecimiento de condicionamientos, restricciones o prohibiciones temporales para: (i) contratar con el ESTADO NACIONAL, sus órganos, organismos, empresas y sociedades, (ii) acceder a líneas de créditos, garantías, beneficios fiscales, subsidios o cualquier otro mecanismo directo o indirecto de financiamiento o promoción estatal, y (iii) participar o intervenir de manera directa o indirecta en actividades o sectores intrínsecamente vinculados con la Seguridad Nacional; d) la inmovilización o bloqueo temporal de fondos y otros activos sometidos a jurisdicción de la REPÚBLICA ARGENTINA; y e) el aumento temporal de la alícuota de los derechos de importación y exportación aplicables al Estado extranjero involucrado. Cuando se optare por la disposición de un aumento temporal de la alícuota de los derechos de importación y exportación, este no podrá resultar en una alícuota mayor al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%). Cuando una medida urgente hubiera sido dispuesta contra una persona humana o jurídica con anterioridad a la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio, éste deberá iniciarse dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos siguientes.

Art. 98Limitaciones a las medidas urgentes

El CONSEJO DE SEGURIDAD NACIONAL adoptará las medidas urgentes previstas en el presente Capítulo con sujeción a las siguientes limitaciones: a) solo podrán tener como finalidad: (i) preservar la soberanía, independencia o integridad territorial de la REPÚBLICA ARGENTINA; (ii) prevenir actos que tengan aptitud para producir, profundizar o ampliar la presencia u ocupación de territorio nacional por parte de actores estatales o no estatales externos; (iii) proteger la integridad, disponibilidad futura y aprovechamiento presente o futuro de los recursos naturales, Infraestructuras Críticas; o (iv) prevenir la producción, continuación o agravamiento de cualquiera de las conductas previstas en el artículo 88 de esta ley; b) deberán guardar relación directa con la afectación o amenaza que las motive y solo podrán alcanzar directamente a las personas, bienes, activos, actos u operaciones vinculados con ella o al Estado extranjero involucrado, según corresponda; c) deberá preverse expresamente el plazo de su vigencia o la condición objetiva a cuyo cumplimiento se encuentre vinculada su terminación; y d) deberán cesar cuando desaparezcan las circunstancias que justificaron su adopción.

Art. 99Prórroga y renovación de medidas urgentes

El CONSEJO DE SEGURIDAD NACIONAL podrá extender el plazo de vigencia de las medidas urgentes cuando, mediante acto fundado, determine que subsisten las circunstancias que motivaron su disposición y que la medida continúa siendo necesaria y proporcional. El vencimiento del plazo de vigencia de una medida urgente no limitará la facultad del CONSEJO DE SEGURIDAD NACIONAL para disponer una nueva cuando se encuentren acreditados los requisitos previstos en el presente Capítulo.

Art. 100Recurso judicial sin efecto suspensivo contra medidas urgentes

El recurso judicial contra el acto que disponga una medida urgente se regirá por las disposiciones del artículo 96 y no tendrá efecto suspensivo.

TÍTULO IV - Capítulo 4 Ejecución de sanciones y medidas urgentesart. 101
Art. 101Ejecución de sanciones y medidas urgentes por organismos competentes

Las sanciones y medidas urgentes dispuestas de conformidad con el presente Título serán ejecutadas por los órganos y organismos competentes en razón de la materia, a requerimiento del CONSEJO DE SEGURIDAD NACIONAL.

TÍTULO V - Defensa Nacional. Modificaciones a la Ley N° 23.554arts. 102 a 104
Art. 102Nueva definición de Defensa Nacional en Ley 23.554
Sustituye · Ley 23.554 · art. 2

Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 23.554 y su modificatoria, por el siguiente: “ARTÍCULO 2°.- Se entiende por Defensa Nacional a la función del Estado tendiente a: a) garantizar de modo permanente la soberanía e independencia de la REPÚBLICA ARGENTINA, su integridad territorial, su capacidad de autodeterminación y la protección de la vida y la libertad de sus habitantes; y b) proteger de forma integral los intereses nacionales frente a riesgos, amenazas y desafíos de origen externo, de carácter estatal o no estatal, sean cinéticos o no cinéticos. La Defensa Nacional comprende la articulación de objetivos, la identificación de riesgos, amenazas y desafíos, la definición del empleo de las Fuerzas Armadas de la Nación para disuadirlos y repelerlos, y la protección de las Infraestructuras Críticas declaradas de interés nacional frente a dichos riesgos, amenazas y desafíos.”

Art. 103Planes y acciones de la Defensa Nacional en Ley 23.554
Sustituye · Ley 23.554 · art. 3

Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 23.554 y su modificatoria por el siguiente: “ARTÍCULO 3°.- La Defensa Nacional se concreta en un conjunto de planes y acciones tendientes a prevenir, disuadir y superar los riesgos, amenazas y desafíos que puedan afectar la misma, tanto en tiempo de paz como de guerra, conducir todos los aspectos de la vida de la Nación durante hechos bélicos, así como consolidar la paz, concluidas las contiendas.”

Art. 104Rol y empleo de las Fuerzas Armadas en Ley 23.554
Sustituye · Ley 23.554 · art. 20

Sustitúyese el artículo 20 de la Ley N° 23.554 y su modificatoria, por el siguiente: “ARTÍCULO 20.- Las Fuerzas Armadas constituyen el instrumento militar de la Defensa Nacional y están organizadas, adiestradas y equipadas para su empleo disuasivo y efectivo frente a riesgos, amenazas y desafíos de origen externo. Deberán estar preparadas para su empleo en todas las operaciones que fueran necesarias para garantizar la Defensa Nacional. Las referidas operaciones incluyen a las militares convencionales y no convencionales y a aquellas militares distintas de la guerra. Podrán ser empleadas en operaciones de mantenimiento de la paz, asistencia humanitaria, apoyo a países o a la comunidad nacional y demás misiones de esta índole cuando fuere conveniente para los objetivos de la Seguridad Nacional. Las Fuerzas Armadas deberán estar preparadas para ser empleadas, en caso de corresponder para la protección de las Infraestructuras Críticas identificadas por el CONSEJO DE SEGURIDAD NACIONAL. Estarán sometidas a un régimen de disciplina interna, y ajustarán su proceder al Derecho Nacional e Internacional aplicable.”

TÍTULO VI - Fortalecimiento ante la influencia extranjera y otras modificacionesarts. 105 a 112
Art. 105Prohibición de contribuciones de extranjeros sin residencia a partidos
Sustituye · Ley 26.215 · art. 15 inc. f

Sustitúyese el inciso f) del artículo 15 de la Ley N° 26.215 y sus modificatorias, por el siguiente texto: “f) Contribuciones o donaciones de personas humanas extranjeras que no cuenten con residencia permanente en el país, así como de personas jurídicas extranjeras.”.

Art. 106Prohibición a extranjeros de financiar o ejecutar campaña electoral
Incorpora · Ley 26.215 · art. 15 bis

Incorpórase como artículo 15 bis a la Ley N° 26.215 y sus modificatorias, el siguiente texto: “ARTÍCULO 15 bis.- Las personas humanas extranjeras que no cuenten con residencia permanente en el país y las personas jurídicas extranjeras no podrán realizar actos de financiamiento, organización, dirección o ejecución de actividades de campaña electoral o propaganda electoral. Será sancionado con multa de igual monto del financiamiento y hasta el décuplo de dicho monto la persona humana o jurídica que realizare la conducta prevista en el párrafo precedente; y el responsable económico-financiero que utilizare contribuciones o donaciones a los partidos políticos en violación de la referida prohibición.”.

Art. 107Agravante de traición por condición de funcionario o militar
Sustituye · Código Penal · art. 215 inc. 3

Sustitúyese el inciso 3° del Artículo 215 del CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN, por el siguiente texto: “3. Si fuere funcionario público, integrante de las Fuerzas Armadas, de las fuerzas de seguridad o de organismos de inteligencia.”.

Art. 108Agravante de traición por facilitar operaciones militares extranjeras
Incorpora · Código Penal · art. 215 inc. 4

Incorpórase como inciso 4° del Artículo 215 del CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN, el siguiente texto: “4. Si la ayuda o socorro prestados consistieren en facilitar operaciones militares o de inteligencia dirigidas por un Estado extranjero u organización y destinadas a afectar la seguridad nacional o la integridad territorial de la Nación.”.

Art. 109Delito de espionaje agravado en beneficio de Estado extranjero
Incorpora · Código Penal · art. 222 bis

Incorpórase como Artículo 222 bis del CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN, el siguiente texto: “ARTÍCULO 222 bis.- Será reprimido con prisión de CINCO (5) a QUINCE (15) años el que incurriere en el delito previsto en el artículo 222 con la finalidad de poner los secretos a disposición de un Estado extranjero, servicio de inteligencia extranjero o persona que actúe por cuenta de éstos, o los transmitiere, entregare o facilitare a cualquiera de dichos sujetos. La pena será de OCHO (8) a VEINTE (20) años cuando la conducta se realizare durante un conflicto armado, una agresión extranjera, o en beneficio directo de un Estado enemigo. En la misma pena incurrirá el destinatario que obtuviere dicha información, tecnología o conocimiento.”.

Art. 110Delito de apoyo material a operaciones de inteligencia extranjeras
Incorpora · Código Penal · art. 222 ter

Incorpórase como Artículo 222 ter del CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN, el siguiente texto: “ARTÍCULO 222 ter.- Será reprimido con prisión de TRES (3) a DIEZ (10) años quien, con conocimiento de su naturaleza y finalidad, proporcionare deliberadamente recursos, documentación, identidades, instalaciones, medios técnicos o cualquier otra forma de apoyo material a una operación clandestina de inteligencia desarrollada o destinada a desarrollarse en territorio nacional por cuenta de un Estado extranjero, siempre que el aporte, por su naturaleza o entidad, resultare idóneo para facilitar de manera relevante la preparación, ejecución u ocultamiento de la operación y aquella estuviere destinada a la comisión de alguno de los delitos previstos en el presente Título.”.

Art. 111Delito de actividades de influencia extranjera sobre procesos electorales o violencia
Incorpora · Código Penal · art. 225 bis

Incorpórase como Artículo 225 bis del CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN, el siguiente texto: “ARTÍCULO 225 bis.- Será reprimido con prisión de CINCO (5) a DOCE (12) años el que, actuando por cuenta, orden o financiamiento total o parcial de un Estado extranjero, organización o agente extranjero, realizare actividades que: a) procuren alterar procesos electorales o manipular la opinión pública mediante campañas coordinadas de desinformación masiva. b) promuevan o financien actos de violencia o sabotaje contra el Estado argentino o sus habitantes. La pena será de OCHO (8) a QUINCE (15) años si la conducta se cometiere mediante amenazas, sobornos, coerción o uso de estructuras criminales.”.

Art. 112Delito de omisión dolosa de denuncia por funcionario o agente
Incorpora · Código Penal · art. 226 ter

Incorpórase como Artículo 226 ter del CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN, el siguiente texto: “ARTÍCULO 226 ter.- Será reprimido con prisión de UNO (1) a SEIS (6) años aquel funcionario público o integrante de las Fuerzas Armadas, de las fuerzas de seguridad o de organismos de inteligencia que haya tomado conocimiento en ejercicio de sus funciones, de la preparación o comisión de alguno de los delitos previstos en los artículos 222 bis, 222 ter, 225 bis y 226 del presente código y deliberadamente: a) omitiere comunicarlo a la autoridad competente cuando tuviere obligación jurídica específica de hacerlo; b) ocultare pruebas relativas al hecho; o c) utilizare su función para impedir o frustrar su investigación. Quedan exceptuados los supuestos amparados por garantías constitucionales, secreto profesional u otras causas legítimas previstas por la ley.”.

TÍTULO VII - Registro Público de Personas y Entidades vinculadas a actos de Terrorismo y su financiamiento (RePET)arts. 113 a 127
Art. 113Creación del Registro RePET en la órbita de la UIF

Créase el REGISTRO PÚBLICO DE PERSONAS Y ENTIDADES VINCULADAS A ACTOS DE TERRORISMO Y SU FINANCIAMIENTO (RePET), el que funcionará en el ámbito de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF), cuyo funcionamiento, organización, procedimientos de inscripción, actualización y consulta, y las jurisdicciones intervinientes serán establecidos por la reglamentación. El Registro tendrá como fin brindar acceso e intercambio de información sobre personas humanas, jurídicas y entidades vinculadas a actos de terrorismo, su financiamiento y/o al Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva y facilitar la cooperación doméstica e internacional para prevenir, combatir y erradicar estos delitos. El Registro será de acceso público con los alcances que establezca la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF), resguardando la protección de datos a través de las medidas de seguridad pertinentes y determinando la forma de acceso a la información. Las áreas competentes del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL y de sus Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales, de la SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DEL ESTADO, del MINISTERIO DE JUSTICIA y de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES tendrán acceso directo a los datos del Registro para el cumplimiento de sus funciones. La UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) hará saber los datos contenidos en el Registro a los sujetos obligados identificados en el artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias y a solicitud de sus pares extranjeras.

Art. 114Requisitos y procedimiento de inscripción en el RePET

La inscripción en el REGISTRO PÚBLICO DE PERSONAS Y ENTIDADES VINCULADAS A ACTOS DE TERRORISMO Y SU FINANCIAMIENTO (RePET) requerirá la existencia de motivos razonables para sospechar que la persona o entidad se encuentra vinculada con los delitos mencionados en el artículo anterior o bien se trate de personas o entidades designadas por el CONSEJO DE SEGURIDAD de las NACIONES UNIDAS en ejercicio de las facultades conferidas por el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, conforme los procedimientos que se establezcan en la reglamentación y no estará condicionada a la existencia de una acción penal. La inscripción se realizará por resolución fundada de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) con la intervención del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL, de la SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DEL ESTADO y del MINISTERIO DE JUSTICIA

Art. 115Efectos de la inscripción en el RePET

La inscripción de una persona humana, persona jurídica o entidad al REGISTRO PÚBLICO DE PERSONAS Y ENTIDADES VINCULADAS A ACTOS DE TERRORISMO Y SU FINANCIAMIENTO (RePET) producirá los efectos previstos en el presente Título durante todo el período en que permanezca vigente dicha inscripción.

Art. 116Delito de apoyo material a terroristas o proliferadores inscriptos

Será reprimido con prisión de CINCO (5) a QUINCE (15) años y multa de DOS (2) a DIEZ (10) veces el valor económico del apoyo material proporcionado o facilitado, el que, siempre que el hecho no quedare comprendido en el artículo 306 del CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN, proporcionare o facilitare intencionalmente a una persona, organización o entidad, con conocimiento de su participación en actividades terroristas o vinculadas con la proliferación de armas de destrucción masiva, apoyo material destinado a sostener su capacidad operativa o a facilitar la comisión de tales actividades. A los efectos del presente artículo, se entenderá por apoyo material la provisión de alojamiento, transporte, abastecimiento, documentación falsa, instalaciones, armas, explosivos, material sensitivo, bélico o de uso dual, personal, entrenamiento, capacitación, servicios especializados o cualquier otra prestación material que no constituya provisión o recolección de bienes u otros activos en los términos del artículo 306 del CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN y que resulte idónea para sostener la capacidad operativa o facilitar las actividades mencionadas en el párrafo precedente.

Art. 117Deberes de sujetos obligados ante bienes de inscriptos en RePET

Los sujetos obligados comprendidos en el artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias que detectaren bienes, fondos, activos o cualquier otro recurso económico pertenecientes o vinculados a una persona o entidad incorporada al REGISTRO PÚBLICO DE PERSONAS Y ENTIDADES VINCULADAS A ACTOS DE TERRORISMO Y SU FINANCIAMIENTO (RePET) deberán: a) abstenerse inmediatamente de ejecutar operaciones que impliquen su disposición o transferencia; b) mantener inmovilizados los bienes o activos alcanzados; c) comunicar inmediatamente dicha circunstancia a la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF). d) cumplir las Resoluciones dictadas por la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) conforme a la legislación vigente. El incumplimiento de los deberes establecidos en el presente artículo será pasible de las sanciones previstas en el Capítulo IV de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, las que serán aplicadas por la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) de conformidad con el procedimiento establecido en dicha ley y en su Reglamentación, sin perjuicio de las responsabilidades penales que pudieren corresponder.

Art. 118Inmovilización de bienes de inscriptos en RePET

Los bienes, fondos y demás recursos económicos de cualquier naturaleza que sean de propiedad o titularidad, directa o indirecta de las personas o entidades pertenecientes, controlados directa o indirectamente, o respecto de los cuales posean un interés económico las personas o entidades incorporadas al REGISTRO PÚBLICO DE PERSONAS Y ENTIDADES VINCULADAS A ACTOS DE TERRORISMO Y SU FINANCIAMIENTO (RePET) quedarán sujetos a inmovilización de forma inmediata en los términos establecidos por la legislación vigente. La medida comprenderá asimismo los bienes, fondos y activos derivados o generados por aquellos alcanzados por la inmovilización. Ninguna persona podrá transferir, convertir, disponer, movilizar o administrar los bienes, fondos o activos alcanzados por la inmovilización en beneficio de los sujetos inscriptos al REGISTRO PÚBLICO DE PERSONAS Y ENTIDADES VINCULADAS A ACTOS DE TERRORISMO Y SU FINANCIAMIENTO (RePET), ni realizar actos u operaciones destinados a eludir, evitar o frustrar los efectos de dicha medida. La UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) será la Autoridad competente para disponer y supervisar las medidas previstas en el presente artículo.

Art. 119Comunicación judicial y vigencia de la inmovilización

Al momento de su dictado, la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UlF) deberá comunicar la medida de inmovilización al MINISTERIO PÚBLICO FISCAL para su conocimiento y al Juez Federal con competencia penal, para que ratifique, rectifique o revoque la medida. Los bienes, fondos o dinero o recursos económicos permanecerán inmovilizados hasta tanto la resolución judicial correspondiente adquiera firmeza. La vigencia de la medida no quedará sujeta a prórrogas y continuará hasta tanto la Autoridad competente ordene su levantamiento.

Art. 120Prohibición de operar con inscriptos en RePET

Queda prohibido realizar, directa o indirectamente, operaciones económicas o financieras con una persona o entidad inscripta en el REGISTRO PÚBLICO DE PERSONAS Y ENTIDADES VINCULADAS A ACTOS DE TERRORISMO Y SU FINANCIAMIENTO (RePET) cuando dichas operaciones impliquen poner a su disposición fondos, bienes, activos, recursos económicos o servicios susceptibles de apreciación pecuniaria. La prohibición comprende las operaciones efectuadas por cuenta, orden o en beneficio de la persona o entidad inscripta, así como aquellas realizadas mediante personas interpuestas o entidades controladas.

Art. 121Prohibición de contratar con el Estado para inscriptos en RePET

Las personas y entidades inscriptas en el REGISTRO PÚBLICO DE PERSONAS Y ENTIDADES VINCULADAS A ACTOS DE TERRORISMO Y SU FINANCIAMIENTO (RePET) no podrán: a) contratar con el ESTADO NACIONAL, sus órganos, organismos, empresas y sociedades; b) recibir subsidios, aportes, beneficios fiscales, créditos promocionales u otras transferencias de recursos públicos; c) participar directa o indirectamente en sociedades o vehículos utilizados para contratar con el ESTADO NACIONAL. La prohibición alcanzará a las personas jurídicas controladas directa o indirectamente por la persona o entidad incorporada al Registro.

Art. 122Autorizaciones excepcionales para operar con inscriptos en RePET

La autoridad competente podrá autorizar, mediante resolución fundada, la realización de operaciones alcanzadas por las prohibiciones establecidas en el presente Título: a) satisfacer necesidades básicas de personas humanas alcanzadas por las medidas; b) afrontar honorarios y gastos razonables vinculados al ejercicio del derecho de defensa; c) ejecutar obligaciones impuestas judicialmente; d) brindar asistencia humanitaria; e) proteger derechos de terceros de buena fe; o f) atender razones de interés público debidamente acreditadas. Las autorizaciones deberán ser individualizadas, limitadas a la operación autorizada y sujetas a mecanismos de control que impidan que los recursos sean destinados a actividades terroristas.

Art. 123Prohibición de operaciones estructuradas para eludir el RePET

Queda prohibida toda operación estructurada con el propósito de eludir, evitar o frustrar las medidas previstas en el presente Título, incluyendo, pero no limitado a la utilización de personas interpuestas, sociedades controladas, estructuras fiduciarias, activos virtuales no alojados, transferencias indirectas, servicios o productos en jurisdicciones con medidas deficientes para combatir el lavado de activos y la financiación del terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva o cualquier mecanismo destinado a ocultar al beneficiario final de una operación o dificultar el ejercicio de las facultades de control de la autoridad competente. Estas operaciones serán pasibles de inmovilización en los términos del artículo 117 de la presente ley.

Art. 124Extensión de la inmovilización a personas jurídicas vinculadas

Sin perjuicio de la extensión prevista en el último párrafo del artículo 121 de la presente ley, la inmovilización podrá extenderse, mediante resolución fundada, a personas jurídicas o entidades respecto de las cuales la persona o entidad inscripta en el REGISTRO PÚBLICO DE PERSONAS Y ENTIDADES VINCULADAS A ACTOS DE TERRORISMO Y SU FINANCIAMIENTO (RePET) tenga participación directa o indirecta, aun cuando dicha participación no implique su control.

Art. 125Derecho a solicitar exclusión del RePET y acceso a fundamentos

Toda persona, grupo o entidad que haya sido inscripta en el REGISTRO PÚBLICO DE PERSONAS Y ENTIDADES VINCULADAS A ACTOS DE TERRORISMO Y SU FINANCIAMIENTO (RePET) podrá solicitar su exclusión a la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF), explicando fundadamente las razones por las cuales no reúne los criterios de inclusión. Cualquier persona o entidad que resulte inscripta en el REGISTRO PÚBLICO DE PERSONAS Y ENTIDADES VINCULADAS A ACTOS DE TERRORISMO Y SU FINANCIAMIENTO (RePET) podrá acceder a los fundamentos de las medidas dictadas respecto de ella, con las limitaciones necesarias para proteger información amparada por el secreto del artículo 22 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, clasificada o investigaciones en curso.

Art. 126Exención de responsabilidad por aplicar de buena fe el régimen RePET

Ninguna persona humana o jurídica que aplique de buena fe y conforme a la normativa vigente las medidas previstas en el presente Título incurrirá en responsabilidad civil, comercial, laboral, penal, administrativa ni de ninguna otra especie por dicha aplicación, aun cuando posteriormente se determine que la persona o entidad no reunía los criterios para su incorporación al REGISTRO PÚBLICO DE PERSONAS Y ENTIDADES VINCULADAS A ACTOS DE TERRORISMO Y SU FINANCIAMIENTO (RePET).

Art. 127Protección de derechos de terceros afectados por el RePET

La Reglamentación determinará las medidas necesarias para proteger los derechos de terceros que ostenten un interés legítimo, patrimonial o de otra naturaleza, sobre bienes, fondos u otros activos alcanzados por la incorporación de una persona o entidad al REGISTRO PÚBLICO DE PERSONAS Y ENTIDADES VINCULADAS A ACTOS DE TERRORISMO Y SU FINANCIAMIENTO (RePET).

TÍTULO VIII - Disposiciones transitorias y complementariasarts. 128 a 133
Art. 128Aprobación del régimen de inteligencia por el Congreso y estatuto de personal
Sustituye · Ley 25.520 · art. 25

Sustitúyese, en el artículo 25 de la Ley de Inteligencia Nacional N° 25.520 y sus modificaciones, la expresión "PODER EJECUTIVO NACIONAL" por "CONGRESO DE LA NACIÓN". Adóptase el ESTATUTO PARA EL PERSONAL DE LA SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO, el que como Anexo forma parte del Decreto N° 1021 del 15 de septiembre de 2026.

Art. 129Política de Inteligencia Nacional subordinada al Consejo de Seguridad Nacional
Sustituye · Ley 25.520 · art. 12

Sustitúyese el artículo 12 de la Ley de Inteligencia Nacional N° 25.520 y sus modificaciones por el siguiente texto: “ARTÍCULO 12.- El Secretario de Inteligencia de Estado elaborará y remitirá para su aprobación al CONSEJO DE SEGURIDAD NACIONAL la Política de Inteligencia Nacional, la cual deberá ajustarse a los lineamientos y objetivos establecidos por la Política de Seguridad Nacional.”.

Art. 130Invitación a provincias a adherir al Título I y al capítulo de infraestructuras críticas

El PODER EJECUTIVO NACIONAL invitará a los gobiernos de las Provincias y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES para que adhieran expresamente a las disposiciones del Título I y del Capítulo 3 del Título III de la presente ley. Las adhesiones deberán ser comunicadas en forma fehaciente al PODER EJECUTIVO NACIONAL por conducto del MINISTERIO DE DEFENSA.

Art. 131Orden público de la ley

La presente ley es de orden público.

Art. 132Vigencia desde publicación en el Boletín Oficial

La presente ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

Art. 133Comunicación al Poder Ejecutivo

Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Los papeles