Fundamentos
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El proyecto parte de que las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur son territorio argentino ocupado por la fuerza desde 1833. Sostiene que el reclamo de soberanía es un mandato constitucional permanente y que la Ley 26.659 resulta insuficiente porque solo cubre hidrocarburos y no prevé herramientas como el juicio en ausencia ni un régimen de regularización para quienes cesen sus actividades.
El proyecto amplía las prohibiciones a todos los recursos naturales, sube las penas penales, crea un régimen de desistimiento con incentivos para que los infractores abandonen las actividades prohibidas y extiende la prohibición de contratar a toda empresa con presencia habitual en Argentina. Al mismo tiempo, crea el Sistema de Seguridad Nacional y su Consejo rector para coordinar las funciones diplomática, económica, de defensa, inteligencia y cibernética ante amenazas que no se presentan solo como agresiones militares convencionales.
Finalmente, el proyecto actualiza la Ley de Defensa Nacional para incluir amenazas no cinéticas y actores no estatales, incorpora nuevos delitos vinculados a la influencia extranjera sobre procesos electorales e instituciones, y eleva a rango de ley el Registro de personas vinculadas al terrorismo (RePET), que hasta ahora existía sin ese respaldo legislativo.
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AL H. CONGRESO DE LA NACIÓN:
Tengo el agrado de dirigirme con el objeto de someter a su consideración el proyecto de ley que se acompaña, denominado "LEY DE DEFENSA DE LA SOBERANÍA NACIONAL", que tiene por objeto establecer un régimen integral destinado a proteger los derechos soberanos de la REPÚBLICA ARGENTINA.
La iniciativa constituye un hito en la recuperación de las Islas MALVINAS, GEORGIAS DEL SUR y SANDWICH DEL SUR y un avance legal sin precedentes en la historia de nuestro país.
Pocas causas convocan a los argentinos, más allá de banderías y diferencias, como esta: la Nación entera reconoce en Malvinas una herida abierta, y en su recuperación, una promesa que cada generación hereda de la anterior.
Las Islas MALVINAS, GEORGIAS DEL SUR y SANDWICH DEL SUR son argentinas. Por historia y por derecho.
Formaron parte del territorio argentino desde los orígenes de nuestra Nación. En el año 1820, las Provincias Unidas tomaron posesión formal del territorio. En 1829, se creó la Comandancia Política y Militar de las Islas. Allí se ejercieron, de forma pública, pacífica e ininterrumpida, los actos propios de un Estado soberano.
En 1833, una potencia extranjera ocupó las Malvinas por la fuerza. Expulsó a sus autoridades legítimas y a su población, e instaló una situación colonial que, contra el curso de la historia y el derecho internacional, se perpetúa hasta nuestros días.
Desde entonces, y sin que jamás mediara resignación ni silencio, la REPÚBLICA ARGENTINA ha sostenido, de manera permanente e inclaudicable, su reclamo de soberanía. No es la causa de un gobierno: es la causa de la Nación. Una causa justa, sostenida por generaciones de argentinos, y honrada especialmente por quienes ofrendaron su vida en 1982 defendiendo lo que sentían, con toda razón, como propio.
Como establece la Disposición Transitoria Primera de nuestra CONSTITUCIÓN NACIONAL, la recuperación de las Islas y de sus espacios marítimos e insulares correspondientes, así como el ejercicio pleno de la soberanía, constituye un objetivo permanente e irrenunciable del pueblo argentino.
El proyecto de ley es una materialización concreta de aquel mandato constitucional. Es una herramienta legal a la altura de una causa histórica, en la búsqueda de recuperar, de una vez y para siempre, aquello que nos pertenece.
El proyecto se suma a las tantas medidas e iniciativas que esta gestión viene implementando para dar cumplimiento al objetivo irrenunciable que establece nuestra Ley Fundamental.
El proyecto de ley se estructura sobre distintos pilares que tienen por objeto castigar a quienes explotan nuestros recursos naturales de forma ilegítima; generar los incentivos necesarios para que los involucrados cesen en dicha conducta; y dotar al ESTADO NACIONAL de las herramientas indispensables para protegerse frente a amenazas externas.
En concreto, a través del TÍTULO I se establece un régimen sancionatorio superador al previsto por la Ley N° 26.659 y su modificatoria que permita prevenir, sancionar y desalentar aquellas actividades que impliquen un aprovechamiento de los recursos naturales sin la correspondiente habilitación de una autoridad argentina.
La medida no se limita, como el régimen vigente, a las actividades hidrocarburíferas, sino que resulta aplicable a toda actividad no habilitada vinculada al aprovechamiento de recursos naturales, sean o no renovables.
El proyecto de ley mantiene las prohibiciones previstas en la Ley N° 26.659 y su modificatoria vinculadas a los accionistas o proveedores de los sujetos que desarrollen las referidas actividades ilegítimas pero contiene adecuaciones tendientes a abarcar las distintas estructuras jurídicas o relaciones económicas que permitan su realización o faciliten su ejecución.
A fin de asegurar el cumplimiento de las prohibiciones mencionadas, el proyecto de ley contempla un régimen sancionatorio específico. La Autoridad de Aplicación podrá aplicar, alternativa o conjuntamente, multas, la suspensión o cancelación de habilitaciones que el infractor tuviera vigentes ante autoridades argentinas, e inhabilitación por un plazo determinado.
A diferencia de lo dispuesto en la Ley N° 26.659 y su modificatoria, el texto propuesto extiende la prohibición de contratar con los sujetos inhabilitados a toda persona humana o jurídica domiciliada, constituida o que desarrolle actividades económicas, habituales y organizadas, o sea titular de un establecimiento con representación permanente en la REPÚBLICA ARGENTINA.
En este sentido, se establece expresamente que la inhabilitación conlleva: (i) la prohibición de desarrollar actividades económicas en el territorio nacional, (ii) la revocación de habilitaciones, (iii) el cese de las exenciones o facilidades impositivas o previsionales que le hubiesen sido otorgadas y (iv) la resolución de los contratos en los que participe el infractor, por sí o a través de personas controladas o vinculadas, y que se ejecuten, total o parcialmente, en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, o tengan por objeto bienes situados en ella, cualquiera sea el derecho que los rija o el lugar de su celebración.
Para resguardar los derechos de los terceros de buena fe que hubiesen contratado con el infractor previo a la imposición de la inhabilitación, el proyecto contempla un período de cese ordenado, de entre TREINTA (30) y CIENTO OCHENTA (180) días corridos, prorrogable por la Autoridad de Aplicación cuando la naturaleza de las actividades, la continuidad de un servicio público o actividad de interés general, o la protección de trabajadores, acreedores o terceros de buena fe así lo requieran.
Durante dicho período, el infractor sólo podrá realizar las operaciones que resulten necesarias para el cese ordenado de sus actividades, en los términos que fije la reglamentación y las que autorice la Autoridad de Aplicación.
El proyecto de ley agrava las sanciones penales consagradas en la Ley N° 26.659 y su modificatoria, y prevé nuevas figuras delictivas. La magnitud de la causa exige que la respuesta del Estado sea proporcional a la gravedad de su desconocimiento.
En este sentido, se establecen penas de prisión, multa e inhabilitación especial más gravosas para quienes, sin autorización de la autoridad competente, encarguen o realicen actividades de prospección o exploración de recursos no renovables en el lecho o subsuelo del mar territorial argentino o en la Plataforma Continental Argentina.
Asimismo, el texto propuesto agrava las penas referidas a las actividades de prospección, explotación y extracción de hidrocarburos de yacimientos situados en dichas áreas, así como su transporte o almacenamiento. En conjunto con ello, se tipifica la conducta de quienes sean proveedores de aquellos que realicen las actividades referidas a sabiendas de esto último, supuesto que no se encuentra contemplado en la ley vigente.
El proyecto de ley incorpora expresamente la continuidad de la responsabilidad penal y administrativa frente a procesos de transformación, fusión, escisión, cesión global de activos y pasivos, transferencia de fondo de comercio u otras formas de reorganización societaria. Esa responsabilidad subsistirá cuando, de manera encubierta o meramente aparente, continúe la actividad económica y se mantenga la identidad sustancial de los clientes, proveedores y empleados, o de la parte más relevante de ellos.
A su vez, el texto incorpora la posibilidad de llevar adelante juicios en ausencia respecto de los delitos penales previstos en la iniciativa. Se procura superar una de las limitaciones que ha afectado la efectiva aplicación del régimen establecido por la Ley N° 26.659 y su modificatoria. Se dota al sistema de una herramienta procesal que permita que las conductas alcanzadas por la norma sean efectivamente investigadas, juzgadas y, en su caso, sancionadas, aun cuando el imputado no se encuentre a disposición de la justicia argentina.
Las sanciones administrativas previstas en el presente proyecto de ley tienen por objeto sancionar el desarrollo de actividades en territorio argentino sin contar con la habilitación correspondiente de la Autoridad competente. Por su parte, las sanciones penales contempladas responden a una conducta de mayor gravedad, vinculada con el desconocimiento de los derechos soberanos que la REPÚBLICA ARGENTINA ejerce y reivindica sobre las Islas MALVINAS, GEORGIAS DEL SUR y SANDWICH DEL SUR y los espacios marítimos e insulares correspondientes.
Por último, el proyecto de ley incorpora un Régimen de Desistimiento y Regularización destinado a quienes se encuentren desarrollando las actividades prohibidas.
La creación del presente régimen es consistente con el reclamo soberano de la REPÚBLICA ARGENTINA. El objetivo no es únicamente sancionar a quienes realicen actividades en territorio nacional bajo un permiso ilegítimo otorgado por un Estado extranjero, sino también desalentar dichas actividades, para proteger los recursos naturales que son, indiscutiblemente, propiedad de la REPÚBLICA ARGENTINA, por encontrarse en su territorio.
Cumplir con el mandato constitucional aquí invocado exige contar con herramientas que permitan no sólo reafirmar el principio de soberanía, sino también establecer consecuencias concretas frente a quienes desconocen el reclamo de la REPÚBLICA ARGENTINA.
El TÍTULO II del proyecto parte de una premisa insoslayable: la Seguridad Nacional no puede procurarse de manera fragmentada, a través de funciones estatales que actúan de espaldas unas a otras. Ningún Estado defiende con eficacia lo que gestiona en compartimentos estancos.
El escenario global contemporáneo presenta un sinfín de situaciones complejas con aptitud potencial para amenazar la Seguridad Nacional, y la experiencia demuestra que los instrumentos previstos por las normas que actualmente rigen en nuestro país resultan insuficientes para su resolución. Herramientas diseñadas para un mundo que ya no existe no pueden proteger a la Nación en el mundo que tenemos por delante.
En efecto, instrumentos concebidos para un escenario global anacrónico, sumados a una separación artificial de funciones que se encuentran íntimamente coligadas y que resultan indispensables para la prosperidad y la proyección geopolítica de la Nación, generan, en conjunto, un déficit institucional que debe ser superado sin demora.
En ese contexto, el proyecto de ley crea el Sistema de Seguridad Nacional, con el objeto de dotar al Estado de un marco institucional permanente que articule y coordine las funciones estatales en materia diplomática, económica, cibernética, de defensa, jurídica y de inteligencia nacional, así como aquellas vinculadas a la protección de las Infraestructuras Críticas y de la Soberanía Nacional.
A tal fin, el proyecto instituye al CONSEJO DE SEGURIDAD NACIONAL como órgano rector del Sistema de Seguridad Nacional, encargado de la conducción, coordinación y supervisión de los esfuerzos estatales orientados a su logro. El citado Consejo elaborará la Política de Seguridad Nacional, de carácter obligatorio y transversal a todo el Estado, que fijará los lineamientos y objetivos llamados a guiar el accionar de todos los órganos y organismos que integran el mencionado Sistema hacia la consecución de nuestra causa nacional.
La prosperidad es condición necesaria para la seguridad, y la seguridad es condición necesaria para la supervivencia de la Nación. Eso, y no otra cosa, es tener una política integral de seguridad nacional: la capacidad de actuar hoy en función del mañana. No hay otro camino posible.
Por ello, el CONSEJO DE SEGURIDAD NACIONAL será presidido por el Presidente de la Nación e integrado por el Jefe de Gabinete de Ministros, los Ministros de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, de Defensa y de Economía, el Secretario de Inteligencia de Estado y el titular de la Secretaría Legal y Técnica de la Presidencia de la Nación. El diseño se sostiene sobre dos pilares: la colaboración efectiva de los organismos con competencias vinculadas a la Seguridad Nacional, por un lado, y el carácter vinculante de la Política de Seguridad Nacional, por el otro.
El TÍTULO III regula la protección de los espacios aeroespaciales, marítimos, fluviales y lacustres. En lo que hace a la protección de estos espacios, el rasgo distintivo consiste en someter a reglas de actuación claras y transparentes la toma de decisiones que hoy se adoptan sobre bases dispersas. Tanto para el ámbito aeroespacial como para el marítimo, fluvial y lacustre, el proyecto de ley establece procesos secuenciales y progresivos alineados con la normativa internacional aplicable.
Adicionalmente, se incorpora un régimen específico para la identificación, planificación y protección de las Infraestructuras Críticas. Se entienden como aquellas estructuras físicas, redes, sistemas o partes de ellos, públicos o privados, indispensables para el adecuado funcionamiento de los servicios esenciales de la sociedad, la salud, la seguridad, la defensa, la economía y el funcionamiento efectivo del Estado, cuya destrucción o afectación, total o parcial, pueda impactarlos significativamente.
En particular, la protección de las Infraestructuras Críticas constituye una dimensión central de la Seguridad Nacional. En el contexto actual, la afectación de redes, instalaciones, sistemas o servicios esenciales puede producir consecuencias equivalentes o incluso superiores a las de una agresión convencional, comprometiendo la continuidad del Estado, la seguridad de la población, la economía y la resiliencia institucional de la Nación.
A tal fin, el CONSEJO DE SEGURIDAD NACIONAL deberá elaborar la Estrategia Nacional de Seguridad de Infraestructuras Críticas y el Plan Nacional de Seguridad de Infraestructuras Críticas. La Estrategia contendrá los criterios de identificación de dichas infraestructuras, contemplando el impacto que pueda producir su afectación o destrucción; y el Plan establecerá las pautas para su protección.
Asimismo, el CONSEJO DE SEGURIDAD NACIONAL identificará las Infraestructuras Críticas de interés nacional y establecerá las medidas coordinadas necesarias para garantizar su protección. Cuando se trate de infraestructuras críticas binacionales o plurinacionales, deberá coordinar su protección con los organismos internacionales y/o Estados extranjeros correspondientes.
Ahora bien: la integración de las funciones estatales y la creación del CONSEJO DE SEGURIDAD NACIONAL constituyen condiciones necesarias, pero no suficientes, para garantizar la Seguridad Nacional. Su eficacia exige, además, mecanismos institucionales concretos que permitan prevenir, neutralizar y responder frente a aquellas conductas que, por su naturaleza, entidad o finalidad, puedan afectar o amenazar los intereses vitales y estratégicos de la Nación. Sin esas herramientas, la coordinación estatal quedaría reducida a una previsión meramente orgánica, carente de capacidad operativa suficiente para enfrentar los riesgos y amenazas que demandan la presente iniciativa.
Por ello, el TÍTULO IV del proyecto de ley prevé como infracción administrativa la realización de todo acto, actividad, decisión u operación que afecte o amenace la Seguridad Nacional, cuando provenga de un Estado extranjero u organización extranjera, o sea realizado por una persona humana o jurídica que actúe en su propio beneficio o, directa o indirectamente, por cuenta, orden, bajo el control, con financiamiento o en beneficio de ellos.
La infracción se configura cuando dichas conductas tengan por objeto o efecto: atentar contra la integridad territorial de la REPÚBLICA ARGENTINA; interferir, mediante medios clandestinos, engañosos o coercitivos, en el proceso decisorio de sus autoridades constituidas; atentar contra la integridad de las Infraestructuras Críticas declaradas de interés; o financiar, facilitar o colaborar materialmente con tales conductas, con conocimiento de su finalidad o de las circunstancias que determinan su carácter ilícito.
De esta manera, la iniciativa incorpora una herramienta de tutela institucional frente a formas contemporáneas de afectación estatal que no necesariamente se presentan como una agresión convencional, pero que pueden comprometer la soberanía, la integridad territorial, la infraestructura crítica, la capacidad decisoria del Estado o el normal funcionamiento de sus instituciones.
Frente a dichas conductas, el proyecto que se remite prevé un régimen de sanciones administrativas que comprende multas, revocación de autorizaciones, permisos, habilitaciones, concesiones, contratos u operaciones sometidos a jurisdicción nacional, inhabilitación para contratar con el ESTADO NACIONAL, pérdida de créditos, garantías, beneficios fiscales, subsidios o cualquier otro mecanismo de financiamiento estatal, e inhabilitación para participar o intervenir, directa o indirectamente, en actividades o sectores intrínsecamente vinculados a la Seguridad Nacional.
En coherencia con el diseño institucional, el CONSEJO DE SEGURIDAD NACIONAL será el órgano encargado de disponer las medidas necesarias para garantizar la Seguridad Nacional. Su adopción exige integrar las capacidades diplomáticas, económicas, defensivas, jurídicas y de inteligencia indispensables para evaluar adecuadamente la naturaleza, entidad y alcance de una amenaza.
A su vez, el procedimiento administrativo sancionatorio deberá iniciarse cuando existan elementos objetivos suficientes que permitan presumir razonablemente la existencia de alguna de las conductas prohibidas. El acto de apertura deberá identificar las conductas investigadas y expresar, con el grado de precisión que permita el estado de la investigación, los hechos y circunstancias que justifican su iniciación. De esta forma, el proyecto de ley procura compatibilizar la necesidad de actuar frente a amenazas sensibles con las garantías propias del debido procedimiento administrativo.
El TÍTULO IV contempla, asimismo, un régimen de medidas urgentes para los supuestos en que exista un riesgo o amenaza grave e inminente para la Seguridad Nacional y resulte necesario actuar con urgencia para evitar su producción, continuación o agravamiento.
Su adopción debe reservarse a situaciones excepcionales, y el CONSEJO DE SEGURIDAD NACIONAL deberá obrar con prudencia al disponerla. Pero es igualmente cierto que, ante riesgos o amenazas graves e inminentes capaces de producir afectaciones irreversibles, lo verdaderamente imprudente sería no contar con los institutos idóneos para enfrentarlos.
En este punto, la cuestión no admite una tercera alternativa. O el Estado dispone de la facultad de actuar con urgencia ante una amenaza grave e inminente, bajo condiciones estrictas y por tiempo acotado, o carece de ella y queda reducido a intervenir cuando el daño ya se ha producido. Lo primero supone reconocer una potestad excepcional y limitada. Lo segundo supone renunciar implícitamente a proteger aquello que es indispensable para la Seguridad Nacional.
Por esa razón, las medidas urgentes deberán guardar relación directa con la afectación o amenaza que las motiva, y alcanzar únicamente a las personas, bienes, activos u operaciones vinculados con ella. Deberán, además, prever expresamente el plazo de su vigencia o la condición objetiva a cuyo cumplimiento se sujeta su terminación, y deberán cesar tan pronto desaparezcan las circunstancias que las justificaron.
El TÍTULO V introduce modificaciones a la Ley de Defensa Nacional N° 23.554 y su modificatoria, con la finalidad de adecuar su contenido a los riesgos, amenazas y desafíos que enfrenta actualmente la REPÚBLICA ARGENTINA. La iniciativa redefine la Defensa Nacional como la función estatal tendiente a garantizar de modo permanente la soberanía e independencia de la Nación, su integridad territorial, su capacidad de autodeterminación y la protección de la vida y la libertad de sus habitantes; así como a proteger integralmente los intereses nacionales frente a riesgos, amenazas y desafíos de origen externo, de carácter estatal o no estatal, sean cinéticos o no cinéticos.
La actualización propuesta parte de reconocer que la Defensa Nacional no puede permanecer prisionera de categorías concebidas para un escenario anacrónico. Por ello, la reforma incorpora a la Defensa Nacional la articulación de objetivos, la identificación de riesgos, amenazas y desafíos, la definición del empleo de las Fuerzas Armadas para disuadirlos y repelerlos, y la protección de las Infraestructuras Críticas declaradas de interés nacional frente a dichos riesgos, amenazas y desafíos.
En la misma línea, se establece que las Fuerzas Armadas constituyen el instrumento militar de la Defensa Nacional, y se dispone su preparación para enfrentar riesgos, amenazas y desafíos externos mediante operaciones convencionales y no convencionales, así como otras operaciones militares. Asimismo, se contempla su empleo en operaciones de mantenimiento de la paz, asistencia humanitaria, apoyo a otros países o a la comunidad nacional y, cuando corresponda, en la protección de Infraestructuras Críticas identificadas por el CONSEJO DE SEGURIDAD NACIONAL.
El TÍTULO VI contiene disposiciones orientadas al fortalecimiento institucional frente a supuestos de influencia extranjera indebida. La Seguridad Nacional exige también proteger la autonomía decisoria del Estado y la libre formación de la voluntad democrática: una Nación que no custodia cómo se forman sus propias decisiones, difícilmente pueda custodiar su territorio.
El TÍTULO VII, por su parte, eleva a rango de ley al Registro Público de Personas y Entidades vinculadas a actos de Terrorismo y su Financiamiento (RePET), destinado a brindar acceso e intercambio de información sobre personas humanas, jurídicas y entidades vinculadas a actos de terrorismo, su financiamiento y/o al Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, y a facilitar la cooperación doméstica e internacional para prevenir, combatir y erradicar esos delitos.
Finalmente, el TÍTULO VIII contiene disposiciones transitorias y complementarias.
En definitiva, el proyecto de ley procura dotar a la REPÚBLICA ARGENTINA de un marco normativo integral, permanente y coordinado para la defensa de su soberanía, la protección de sus intereses vitales y estratégicos, y el fortalecimiento de sus capacidades institucionales frente a las amenazas de nuestro tiempo.
La iniciativa no altera la vocación pacífica de la REPÚBLICA ARGENTINA ni su compromiso con el derecho internacional. Por el contrario, la iniciativa parte de la convicción de que la defensa de la soberanía y de los intereses nacionales se fortalece cuando el Estado cuenta con reglas claras, procedimientos definidos, autoridades competentes, controles institucionales y capacidades coordinadas para prevenir, disuadir y responder, dentro del marco constitucional y legal, frente a las conductas que puedan menoscabarlos.
La cuestión de las Islas MALVINAS, GEORGIAS DEL SUR y SÁNDWICH DEL SUR constituye una causa nacional y permanente. Su defensa exige sostener el reclamo soberano por medios pacíficos, diplomáticos y jurídicos. Exige, también, construir capacidades estatales duraderas que permitan proteger los recursos naturales, las Infraestructuras Críticas, el Atlántico Sur y los intereses estratégicos de las generaciones presentes y futuras.
Las Islas MALVINAS, GEORGIAS DEL SUR y SÁNDWICH DEL SUR son y serán argentinas. El proyecto es un paso más, firme y concreto, en ese camino irrenunciable.
Por lo expuesto, solicito a ese H. CONGRESO DE LA NACIÓN el pronto tratamiento y sanción del proyecto de ley que se acompaña.