DeQuéSeTrata

De qué se trata

Registro de gestores de intereses

Crea un registro obligatorio de lobistas y exige que los funcionarios anoten cada reunión con quienes buscan influir en decisiones públicas.

Proyecto de Ley 0004-PE-2026 · Poder Ejecutivo · entró por Diputados el

Título oficial

REGIMEN DE TRANSPARENCIA Y PUBLICIDAD DE LA GESTION DE INTERESES.

En qué está

  1. Ingreso
  2. DictamenPendiente
  3. Media sanciónPendiente
  4. RevisiónPendiente
  5. SanciónPendiente

Falta el dictamen de comisión en Diputados.

Ver el recorrido completo
  • Girado a Asuntos Constitucionales (cabecera).
  • Girado a Legislación General.

Qué crea y qué cambia

Qué crea

  • Registro Público de Gestores de Intereses · Para: Personas humanas y jurídicas que realicen actividades de lobby ante el Poder Ejecutivo Nacional o el Poder Legislativo Nacional · Otorga: Habilitación para mantener contactos de gestión de intereses ante sujetos obligados · Exige: Inscripción previa, declaración de representados y beneficiarios finales, declaración de intereses extranjeros si corresponde, reportes trimestrales de actividad y actualización de datos ante cualquier cambio · Dura: Vigente mientras el gestor mantenga actividad; cesa por baja voluntaria, suspensión o inhabilitación · Controla: Autoridad de Aplicación del Poder Ejecutivo Nacional
  • Registros Públicos de Gestión de Intereses · Para: Sujetos obligados del Poder Ejecutivo Nacional y del Poder Legislativo Nacional · Exige: Registrar cada contacto de gestión de intereses dentro de los 5 días hábiles de realizado, con datos del gestor, asunto, participantes y síntesis del contenido · Dura: Permanente · Controla: Poder Ejecutivo: organismo que designe el Ejecutivo. Poder Legislativo: Secretarías Administrativas de Diputados y Senado
  • Régimen de infracciones y sanciones para gestores de intereses · Para: Gestores de intereses inscriptos o que debieran estarlo · Exige: Cumplir obligaciones de inscripción, reporte y declaración bajo pena de apercibimiento, multa, suspensión o inhabilitación definitiva · Controla: Autoridades de Aplicación de cada poder
  • Tipos penales específicos para lobby clandestino, falsedad y obstrucción · Para: Cualquier persona que realice gestiones de intereses · Exige: Inscripción, declaración veraz de representados y principales extranjeros, y colaboración con la fiscalización · Controla: Justicia penal ordinaria

Qué cambia

  • Los ex funcionarios quedan inhabilitados para hacer lobby por 24 meses ante el organismo donde trabajaron o en asuntos donde intervinieron
  • Los funcionarios que incumplan el deber de registrar contactos cometen falta grave o causal de mal desempeño
  • Los representantes diplomáticos extranjeros quedan alcanzados cuando gestionen decisiones regulatorias, legislativas, presupuestarias, contractuales o de beneficios estatales
  • Los contactos sobre información reservada deben registrarse aunque sin publicar el contenido

Generado con IA · 20·10·26 · el texto oficial está en «El texto» y «Los papeles»

Quién está de cada lado

Lo impulsa

El Poder Ejecutivo: Javier Milei, con las firmas de Diego Santilli, Alejandra Monteoliva y Manuel Adorni.

El texto

Proyecto original · 47 artículos en 9 títulos

TÍTULO I - Disposiciones generales, principios y definicionesarts. 1 a 4
Art. 1Objeto de la ley

Objeto. La presente ley establece los requisitos y procedimientos que rigen las gestiones de intereses destinadas a influir en la toma de decisiones públicas o procesos decisorios en el ámbito del PODER EJECUTIVO NACIONAL y del PODER LEGISLATIVO NACIONAL, con el objeto de garantizar su publicidad, transparencia e integridad.

Art. 2Definiciones clave del régimen

Definiciones. A los fines de la presente ley se entiende por: a) Gestión de intereses: toda actividad de promoción, representación, intermediación, asesoramiento, preparación o incidencia, desarrollada por personas humanas o jurídicas, por sí o en representación de terceros, con o sin fines de lucro, de manera onerosa o gratuita, mediante cualquier modalidad, que tenga por finalidad influir en la adopción, modificación, postergación, rechazo, implementación o evaluación de una decisión pública o de un proceso decisorio comprendido en el artículo 1° de la presente. b) Contacto de gestión de intereses: toda comunicación establecida con un sujeto obligado que tenga por objeto presentar intereses, posiciones, argumentos, propuestas, información o requerimientos destinados a influir en la toma de una decisión pública. c) Gestor de intereses: toda persona humana o jurídica inscripta y habilitada en el Registro Público de Gestores de Intereses. d) Beneficiario final: la persona humana o jurídica que resulte sustancialmente beneficiada por el resultado procurado mediante la gestión de intereses. e) Sujetos obligados: todo funcionario público, empleado o asesor alcanzado por el deber de registración previsto en la presente ley. f) Gestión de interés extranjero: toda gestión de interés que tenga por objeto influir en la toma de decisiones públicas o procesos decisorios por cuenta, orden, dirección, control, financiamiento o beneficio de un principal extranjero. g) Principal extranjero: todo Estado extranjero, gobierno extranjero, partido político extranjero, empresa estatal extranjera, entidad controlada por un Estado extranjero, persona jurídica constituida en el exterior o persona humana no residente, por cuya cuenta, orden, dirección, control, financiamiento o beneficio principal se realice una gestión de intereses en los términos de la presente ley.

Art. 3Actividades alcanzadas por el régimen

Actividades alcanzadas. Quedan comprendidas bajo este régimen todas las gestiones de intereses vinculadas, entre otras, a los siguientes asuntos: a) Elaboración, aprobación, modificación, derogación, postergación e implementación de leyes, actos administrativos o políticas públicas; b) procedimientos de contratación pública, concesiones, permisos, autorizaciones, licencias, habilitaciones o beneficios estatales; c) asignación, modificación o ejecución de partidas presupuestarias, subsidios, transferencias, beneficios fiscales o regímenes promocionales; y d) designaciones, acuerdos, nominaciones o procesos institucionales que requieran intervención del PODER EJECUTIVO NACIONAL o del PODER LEGISLATIVO NACIONAL.

Art. 4Actividades no alcanzadas

Actividades no alcanzadas. El régimen establecido en la presente ley no alcanza a: a) Las comunicaciones de carácter meramente protocolar, social o institucional y las actividades académicas, científicas, técnicas, periodísticas o de difusión general, siempre que no tengan por objeto influir en una decisión pública determinada; b) el ejercicio individual del derecho de peticionar ante las autoridades; c) la participación en mecanismos institucionalizados de consulta pública, audiencias públicas, elaboración participativa de normas u otros procedimientos participativos regulados por normativa específica, sin perjuicio de la registración de contactos extraprocedimentales vinculados a dichos procesos que encuadren en la definición de gestión de intereses; d) las peticiones efectuadas por las partes en el marco y bajo las reglas de los procedimientos administrativos; e) la actuación de representantes diplomáticos extranjeros en ejercicio de funciones oficiales, siempre que revistan carácter protocolar y no versen sobre decisiones regulatorias, legislativas, presupuestarias, económicas, contractuales o de otorgamiento de beneficios estatales, en cuyo caso quedarán alcanzadas por este régimen.

TÍTULO II - Registro Público de Gestores de Interesesarts. 5 a 13
Art. 5Creación del Registro de Gestores

Registro Público de Gestores de Intereses. Créase, en el ámbito de la Autoridad de Aplicación del PODER EJECUTIVO NACIONAL, el Registro Público de Gestores de Intereses, de acceso público, gratuito y digital, destinado a identificar a las personas humanas y jurídicas que realicen gestiones de intereses en el ámbito del PODER EJECUTIVO NACIONAL y del PODER LEGISLATIVO NACIONAL.

Art. 6Inscripción obligatoria previa

Inscripción obligatoria. La gestión de intereses únicamente podrá ser llevada a cabo por personas humanas o jurídicas habilitadas por la Autoridad de Aplicación en el Registro Público de Gestores de Intereses. Estas personas deberán inscribirse en este Registro en forma previa al inicio de sus actividades y la vigencia de su inscripción constituye condición necesaria para mantener contactos u actividades de gestión de intereses ante sujetos obligados.

Art. 7Inscripción de personas jurídicas

Inscripción de personas jurídicas. A efectos de su inscripción en el Registro Público de Gestores de Intereses, las personas jurídicas deberán presentar una copia de su Estatuto y acreditar su inscripción ante el registro u organismo competente y demostrar que su objeto social comprende o resulta compatible con la representación, promoción, defensa, comunicación o gestión de intereses propios o de terceros. Asimismo, la inscripción deberá identificar a las personas humanas responsables de realizar contactos de gestión de intereses en su nombre, quienes deberán actuar bajo el número identificatorio asignado al registrante y deberán cumplir los requisitos adicionales que establezca la Reglamentación.

Art. 8Contenido mínimo de la inscripción

Contenido de la inscripción. La inscripción en el Registro Público de Gestores de Intereses deberá contener, como mínimo: a) Nombre y apellido o razón social; b) Documento Nacional de Identidad, Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) o documentación equivalente que permita acreditar la identidad, así como el documento que evidencie la personería invocada; c) domicilio legal, domicilio electrónico y datos de contacto institucional; d) carácter en que actúa el registrante, indicando si lo hace por cuenta propia o en representación de terceros. En el caso de que el registrante sea una persona jurídica, deberá precisarse si la gestión se realizará en defensa de intereses propios de la entidad o de intereses de terceros; e) identificación de todos los representados, clientes o beneficiarios finales de las gestiones, cuando corresponda; f) sector, actividad económica, institucional o temática respecto de la cual o las cuales se realizará la gestión; g) asuntos sobre los cuales se pretende incidir, cuando fueren identificables; h) indicación de si la actividad será gratuita u onerosa; i) declaración de inexistencia de incompatibilidades legales con el presente régimen; j) declaración de representación de intereses extranjeros, en su caso, con identificación del beneficiario principal extranjero, país de origen, modalidad de vínculo, asunto objeto de gestión y beneficiario final. La Autoridad de Aplicación verificará la veracidad y el cumplimiento de la información aportada al momento de la inscripción e indicará las subsanaciones que correspondan dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados desde su presentación.

Art. 9Número identificatorio y deber de acreditación

Identificación y acreditación. A cada gestor de intereses inscripto se le otorgará un número identificatorio único, que deberá ser informado a la Autoridad de Aplicación correspondiente al solicitar, mantener o reportar contactos de gestión de intereses. Los sujetos obligados no podrán mantener contactos de gestión de intereses con personas que, encontrándose obligadas a inscribirse, no acrediten contar con inscripción vigente, aun cuando dichos contactos revistan carácter espontáneo o incidental. En tales supuestos, el sujeto obligado deberá abstenerse de continuar la interacción hasta tanto se regularice la inscripción correspondiente y dejar constancia de ello en el registro respectivo.

Art. 10Actualización de datos del gestor

Actualización de datos. Los gestores de intereses deberán actualizar la información declarada dentro de los DIEZ (10) días hábiles de producido cualquier cambio relevante respecto de su identificación e individualización, representación, identificación del sujeto representado, cliente o beneficiario final, asuntos objeto de gestión, intereses extranjeros, personas humanas autorizadas, incompatibilidades sobrevinientes o cese de actividad. La omisión de actualización será considerada infracción a los efectos del régimen sancionatorio.

Art. 11Reportes trimestrales de actividad

Reportes periódicos. Los gestores de intereses inscriptos deberán presentar ante la Autoridad de Aplicación pertinente un reporte trimestral de actividades, en la forma que establezca la Reglamentación. El reporte deberá contener, como mínimo: a) Los contactos de gestión de intereses realizados durante el trimestre; b) sujetos obligados, organismos o dependencias contactadas; c) asuntos, expedientes, normas, políticas, contrataciones o decisiones objeto de gestión; d) sujeto representado, cliente o beneficiario final involucrado; e) indicación de la gratuidad u onerosidad de la actividad; f) identificación de intereses extranjeros, cuando corresponda; g) declaración jurada sobre la veracidad e integridad de la información suministrada.

Art. 12Declaración de período sin gestiones

Cuando el gestor inscripto no hubiere realizado gestiones de intereses durante el período informado, deberá presentar una declaración simplificada donde aclare la inexistencia de gestiones, en la forma y plazo que establezca la Reglamentación.

Art. 13Cese o suspensión de actividad

Cese o suspensión. El gestor de intereses deberá informar el cese o suspensión de sus actividades dentro de los DIEZ (10) días hábiles de que este se haya producido. Mientras no se hubiere informado el cese, subsistirán las obligaciones de actualización y reporte previstas en la presente ley. Durante la suspensión voluntaria o sancionatoria de la actividad, el gestor no podrá mantener contactos de gestión de intereses, salvo para regularizar información pendiente ante la Autoridad de Aplicación.

TÍTULO III - Registro Público de Gestión de Interesesarts. 14 a 21
Art. 14Creación de los Registros de Gestión de Intereses

Registros Públicos de Gestión de Intereses. Créanse, en el ámbito de la Autoridad de Aplicación del PODER EJECUTIVO NACIONAL y del PODER LEGISLATIVO NACIONAL, los Registros Públicos de Gestión de Intereses, destinados a registrar y publicar los contactos de gestión de intereses mantenidos por los sujetos obligados.

Art. 15Contenido mínimo de los registros de contactos

Contenido mínimo. Los Registros Públicos de Gestión de Intereses deberán contener, como mínimo: a) Fecha, hora, lugar y modalidad del contacto; b) sujeto obligado interviniente y organismo o dependencia destinataria de la gestión de intereses; c) gestor de intereses interviniente y número identificatorio del Registro Público de Gestores de Intereses; d) representado, cliente o beneficiario final de la gestión; e) objeto concreto de la gestión, con identificación del asunto, expediente, norma, contratación, programa o decisión pública involucrada, cuando fuere posible; f) síntesis clara y suficiente de los asuntos abordados; g) participantes; h) carácter propio, de terceros, colectivo, difuso o extranjero del interés invocado; i) indicación del carácter de la información, conforme las disposiciones del artículo 8° de la Ley N° 27.275 y su modificación.

Art. 16Deber de registración de sujetos obligados

Deber de registración de los sujetos obligados. Los sujetos obligados deberán registrar todo contacto de gestión de intereses que mantengan en ejercicio o con motivo de sus funciones, bajo cualquier modalidad, sea previamente concertado u espontáneo, dentro o fuera de dependencias oficiales, en el país o en el exterior.

Art. 17Plazo para registrar contactos

Registración. Los contactos de gestión de intereses deberán registrarse dentro de los CINCO (5) días hábiles de realizados.

Art. 18Nómina de sujetos obligados

Sujetos obligados. Se encuentran obligados a cumplir con el deber de registración previsto en la presente ley: a) En el ámbito del PODER EJECUTIVO NACIONAL: el Presidente de la Nación, el Vicepresidente de la Nación, el Jefe de Gabinete de Ministros, los Ministros, Secretarios, Subsecretarios, Directores Nacionales y todo otro funcionario público con competencia decisoria o capacidad relevante de influir en los procesos comprendidos en el artículo 3° de esta ley, cualquiera sea su denominación o jerarquía equivalente; b) en el ámbito del PODER LEGISLATIVO NACIONAL: los Senadores y Diputados de la Nación, las autoridades administrativas de ambas Cámaras y los funcionarios con rango no inferior a Director o jerarquía equivalente; y c) los asesores, integrantes de equipos de trabajo o colaboradores que, por indicación, delegación o intervención funcional de los sujetos mencionados en los incisos anteriores, mantengan contactos de gestión de intereses. Tales gestiones se considerarán realizadas por cuenta del legislador o funcionario del que dependan, quien será responsable de su registración.

Art. 19Publicidad digital de los registros

Publicidad de los registros. La información contenida en los Registros previstos en la presente ley tendrá carácter público y deberá publicarse en formato digital, accesible y gratuito. Los reportes trimestrales de los gestores serán publicados dentro de los DIEZ (10) días hábiles de su presentación a la Autoridad de Aplicación.

Art. 20Contactos con información reservada

Información sujeta a reserva legal. Cuando un contacto de gestión de intereses verse sobre información reservada, conforme las disposiciones del Ley N° 27.275 y sus modificaciones, deberá registrarse su existencia, fecha, sujeto obligado, participantes, carácter reservado, confidencial o clasificado del asunto y norma que fundamenta la limitación de su publicidad. La publicidad del contenido deberá mantenerse reservada por el plazo y bajo las condiciones establecidas en la normativa aplicable. La reserva deberá interpretarse de modo restrictivo y no podrá utilizarse para excluir la trazabilidad mínima del contacto.

Art. 21Exclusión del ámbito judicial y ministerios públicos

Exclusión del ámbito jurisdiccional. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente ley las actuaciones realizadas en el marco de procesos de carácter jurisdiccional ante el PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN, el MINISTERIO PÚBLICO FISCAL y el MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA, las que se regirán por su normativa específica.

TÍTULO IV - Gestión de intereses extranjerosarts. 22 a 24
Art. 22Declaración obligatoria de intereses extranjeros

Intereses extranjeros. Los gestores de intereses extranjeros deberán declarar tal carácter al inscribirse en el Registro Público de Gestores de Intereses y en cada contacto o reporte de gestión de intereses que realicen. La omisión, falsedad o reticencia en la declaración del interés extranjero será considerada infracción grave.

Art. 23Documentación adicional para intereses extranjeros

Información adicional obligatoria. Los representantes de intereses extranjeros deberán presentar, además de los datos mínimos previstos en esta ley, la documentación respaldatoria que establezca la Reglamentación, con resguardo de la información legalmente protegida.

Art. 24Reportes especiales para intereses extranjeros

Reportes especiales. Los gestores de intereses extranjeros deberán presentar ante la Autoridad de Aplicación, además de los reportes trimestrales previstos en el artículo 11 de la presente, otros requerimientos o reportes de información que sean solicitados por la Autoridad de Aplicación, cuando existan razones fundadas de transparencia institucional, defensa nacional, seguridad interior, inteligencia nacional o relaciones exteriores, así como por otros motivos de interés público debidamente justificados.

TÍTULO V - Incompatibilidades, prohibiciones e inhabilitacionesarts. 25 a 29
Art. 25Prohibición para funcionarios públicos en actividad

Prohibición durante el ejercicio de la función pública. No podrán actuar como gestores de intereses quienes desempeñen funciones públicas en los términos de la Ley de Ética de la Función Pública N° 25.188 y sus modificaciones.

Art. 26Deber de excusación de sujetos obligados

Los Sujetos Obligados no podrán participar de ninguna actividad vinculada a una gestión de intereses cuando el gestor o su representante, cliente o beneficiario final sea una persona respecto de la que le corresponda excusarse de intervenir de conformidad a lo dispuesto en los artículos 2°, inciso i) y 15, inciso b) de la Ley de Ética de la Función Pública N° 25.188 y sus modificaciones.

Art. 27Inhabilitación de 24 meses post cese

Inhabilitación temporal posterior al cese. Las personas que se hayan desempeñado como funcionarios públicos en los términos del artículo 25 de la presente ley no podrán actuar como gestores de intereses por el plazo de VEINTICUATRO (24) meses contados desde el cese de sus funciones: a) ante el organismo donde se hubieren desempeñado; b) ante otro organismo cuando, en razón de su cargo, hubieren intervenido en los asuntos, expedientes o decisiones sobre los que se pretenda incidir.

Art. 28Excepción para intereses colectivos o difusos

Excepciones. Quedan exceptuadas de la prohibición prevista en el artículo 27 de la presente las actividades realizadas en representación de intereses colectivos o difusos, siempre que no impliquen beneficio particular personal o de terceros determinados o para personas humanas o jurídicas vinculadas a aquel.

Art. 29Inhabilitación extensiva a personas jurídicas vinculadas

Personas jurídicas vinculadas. La inhabilitación temporal prevista en el artículo 27 de la presente se aplicará también a las personas jurídicas en las que una persona alcanzada por dicha restricción dirija, administre, represente o posea, por cualquier medio, control de su voluntad social, en los términos que establezca la Reglamentación.

TÍTULO VI - Autoridades de Aplicaciónarts. 30 a 32
Art. 30Designación de autoridades de aplicación

Autoridades de Aplicación. Serán Autoridades de Aplicación de la presente ley: a) En el ámbito del PODER EJECUTIVO NACIONAL, la jurisdicción o el organismo que este designe; b) en el ámbito del PODER LEGISLATIVO NACIONAL, las Secretarías Administrativas de la H. CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN y del H. SENADO DE LA NACIÓN, en sus respectivos ámbitos.

Art. 31Facultades de las autoridades de aplicación

Facultades. Las Autoridades de Aplicación tendrán las siguientes facultades: a) administrar los registros previstos en la presente ley; b) dictar normas aclaratorias y complementarias; c) aprobar formularios, formatos digitales y estándares de datos abiertos; d) recibir y tramitar denuncias, requerir información y ordenar la corrección de registros o reportes; e) remitir antecedentes sobre incumplimientos de funcionarios públicos a los órganos con competencia administrativa disciplinaria, política o penal; f) adoptar medidas de protección de datos personales e información sujeta a reserva legal; g) emitir recomendaciones; h) requerir información a los sujetos obligados y gestores de intereses; i) fiscalizar el ejercicio de las actividades a las que se refiere la presente ley, con el fin de asegurar la observancia de las normas legales y reglamentarias correspondientes; y j) instruir los procedimientos sancionatorios y aplicar las sanciones establecidas en la presente ley.

Art. 32Requerimientos de subsanación

Requerimientos. Cuando la Autoridad de Aplicación advierta omisiones, inconsistencias, falsedades aparentes o defectos en una inscripción, registro o reporte deberá intimar al responsable a que subsane la deficiencia dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles de notificado, bajo apercibimiento de impulsar la aplicación de las sanciones correspondientes.

TÍTULO VII - Infracciones, sanciones y procedimientoarts. 33 a 38
Art. 33Infracciones de los gestores

Infracciones de los gestores de intereses. Constituyen infracciones de los gestores de intereses luego de cumplido el plazo previsto en el artículo 32 de la presente ley: a) omitir, falsear u ocultar información obligatoria; b) no presentar los reportes periódicos correspondientes o presentarlos de manera incompleta o tardía; c) incumplir los deberes aplicables a representantes de intereses extranjeros; d) vulnerar las prohibiciones o incompatibilidades previstas en esta ley; y e) obstruir u obstaculizar la fiscalización de la Autoridad de Aplicación.

Art. 34Escala de sanciones administrativas

Sanciones. Los gestores de intereses que incurran en infracciones serán pasibles, según la gravedad del hecho, de las siguientes sanciones, que serán impuestas por la Autoridad de Aplicación competente: a) apercibimiento; b) multa equivalente de CINCO (5) a QUINIENTOS (500) salarios mínimos vitales y móviles vigentes al momento de la efectivización de la misma; c) suspensión en el Registro respectivo de hasta DOCE (12) meses; e d) inhabilitación definitiva para ejercer actividades como gestor de intereses.

Art. 35Multa agravada por intereses extranjeros o reincidencia

Multa agravada. En los supuestos en que se verifique un ocultamiento o falsedad sustancial relacionada con la gestión de intereses extranjeros o reincidencia, la multa podrá elevarse hasta DOS MIL (2000) salarios mínimos vitales y móviles.

Art. 36Criterios de graduación de sanciones

Graduación de sanciones. Para determinar y graduar las sanciones se considerará la gravedad de la infracción, la reiteración o reincidencia, el perjuicio institucional ocasionado, el grado de ocultamiento, la capacidad económica del responsable y el beneficio obtenido o procurado.

Art. 37Procedimiento administrativo sancionatorio

Procedimiento sancionatorio. La aplicación de las sanciones previstas en la presente ley requerirá la previa sustanciación de un procedimiento administrativo sancionador, que será instruido por la Autoridad de Aplicación competente, conforme al ámbito en el que se hubiere cometido la presunta infracción. El procedimiento deberá garantizar el debido proceso, el derecho de defensa, la posibilidad de ofrecer y producir prueba, una decisión fundada y las reglas de publicidad de las sanciones firmes. A los efectos de la actuación administrativa de la Autoridad de Aplicación, regirán la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, sus modificaciones y normas reglamentarias. Agotada la vía administrativa, procederá el recurso en sede judicial directamente ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, de conformidad con el artículo 25 bis de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus modificaciones.

Art. 38Sanciones a sujetos obligados incumplidores

El incumplimiento de los deberes impuestos por parte de los Sujetos Obligados será considerado falta grave o causal de mal desempeño, según corresponda al régimen jurídico aplicable. Las Autoridades de Aplicación deberán remitir los antecedentes a los órganos con competencia disciplinaria sobre el sujeto obligado, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa o penal que pudiere corresponder cuando el hecho encuadrare en una figura legal específica.

TÍTULO VIII - Disposiciones penalesarts. 39 a 42
Art. 39Delito de gestión clandestina de intereses

Gestión clandestina de intereses. Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años e inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena quien realizare gestiones de intereses ante sujetos obligados sin encontrarse previamente inscripto en el Registro Público de Gestores de Intereses. La pena será aplicable sin perjuicio de las sanciones administrativas que pudieren corresponder conforme a la presente ley.

Art. 40Delito de falsedad u ocultamiento agravado

Falsedad u ocultamiento agravado en materia de gestión de intereses. Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años e inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena el que, con conocimiento de la obligación legal de informar y con el propósito de ocultar la verdadera identidad del representado, cliente, beneficiario o principal extranjero, presentare declaraciones, reportes, documentos o comunicaciones sustancialmente falsos u omitiere datos esenciales exigidos por la presente ley, cuando dicha conducta tuviere aptitud para afectar la transparencia de un proceso de toma de decisión pública.

Art. 41Delito de representación clandestina de intereses extranjeros

Representación clandestina de intereses extranjeros. Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años e inhabilitación especial por el doble de tiempo de la condena el que, actuando por cuenta, orden, dirección, control, financiamiento o beneficio de un principal extranjero, realizare actividades de gestión de intereses ante sujetos obligados, omitiendo dolosamente su inscripción o la declaración de tal carácter, cuando la gestión tuviere por objeto influir en decisiones vinculadas a defensa nacional, seguridad interior, inteligencia nacional, relaciones exteriores, contratación pública, infraestructuras críticas o recursos naturales.

Art. 42Delito de obstrucción dolosa de la fiscalización

Obstrucción dolosa de la fiscalización. Será reprimido con multa de CIEN (100) a DOS MIL (2000) salarios mínimos vitales y móviles e inhabilitación especial de UNO (1) a CUATRO (4) años el que, requerido formalmente por la Autoridad de Aplicación en el marco de un procedimiento de fiscalización, ocultare, destruyere, alterare o suprimiere documentación registral o información obligatoria exigida por la presente ley, cuando dicha conducta impidiere u obstaculizare gravemente el control público previsto en esta ley.

TÍTULO IX - Disposiciones finalesarts. 43 a 47
Art. 43Protección de datos personales en los registros

Los datos personales incluidos en los registros previstos en la presente ley deberán ser adecuados y pertinentes en relación con la finalidad de transparencia perseguida.

Art. 44Plazo de 180 días para implementar los registros

Las Autoridades de Aplicación de la presente ley tendrán un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días a partir de la entrada en vigencia de la misma para implementar, cada uno dentro del ámbito de sus competencias, el Registro Público de Gestión de Intereses y en el ámbito del PODER EJECUTIVO NACIONAL, el Registro Público de Gestores de Intereses y dictar las normas aclaratorias y complementarias que resulten necesarias para la efectiva aplicación de la presente ley.

Art. 45Invitación a provincias y CABA a adherir

Invítase a las provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES a adherir a los términos de la presente ley.

Art. 46Entrada en vigencia

La presente ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

Art. 47Comunicación al Poder Ejecutivo

Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Los papeles