DeQuéSeTrata

De qué se trata

Reforma Electoral Integral

Modifica el régimen de partidos, elimina las PASO, cambia el financiamiento, suspende la elección directa de parlamentarios del MERCOSUR e incorpora ficha limpia.

Proyecto de Ley PE-102/26 · entró por el Senado el

Título oficial

MENSAJE N° 110/26 Y PROYECTO DE LEY DE REFORMA ELECTORAL INTEGRAL.

En qué está

  1. Ingreso
  2. DictamenPendiente
  3. Media sanciónPendiente
  4. RevisiónPendiente
  5. SanciónPendiente

Falta el dictamen de comisión en el Senado.

Ver el recorrido completo
  • Girado a Asuntos Constitucionales (cabecera).

Qué crea y qué cambia

Qué crea

  • Registro Público de Ficha Limpia · Para: Personas con condena confirmada en segunda instancia por delito doloso · Dura: Mientras subsista la condena o hasta su revocación · Controla: Cámara Nacional Electoral
  • Plataforma digital de avales ciudadanos para postulación de candidatos · Para: Electores que quieran avalar candidaturas y partidos que quieran presentar candidatos · Otorga: Canal oficial para acreditar el respaldo ciudadano a candidaturas · Exige: Autenticación de identidad del elector; disponibilidad con al menos 90 días de anticipación al registro de candidatos · Dura: Por proceso electoral · Controla: Cámara Nacional Electoral

Qué cambia

  • Elimina las Primarias Abiertas, Simultáneas y Obligatorias (PASO)
  • Prohíbe ser candidato a cargo nacional a quien tenga condena confirmada en segunda instancia por delito doloso
  • Extiende la inelegibilidad por condena dolosa a cargos ejecutivos y diplomáticos de la Administración Pública Nacional
  • Suspende la elección directa de parlamentarios del MERCOSUR hasta que se fije el Día del MERCOSUR Ciudadano
  • Reemplaza a los parlamentarios del MERCOSUR por diputados nacionales en proporción a la composición de la Cámara
Ver los 24 cambios restantes
  • Quita a los parlamentarios del MERCOSUR las inmunidades parlamentarias nacionales
  • Sube al 0,5 % del padrón distrital el mínimo de afiliados para reconocer un partido de distrito
  • Eleva a 10 distritos y al 0,1 % del padrón nacional el requisito para mantener personería como partido nacional
  • Sube al 3 % del padrón distrital el mínimo de votos para no perder la personería en dos elecciones consecutivas
  • Exige avales ciudadanos equivalentes al mínimo de afiliados para presentar candidatos a diputados, senadores y presidente
  • Habilita la afiliación por medios electrónicos con autenticación biométrica
  • Permite que los partidos elijan candidatos según sus cartas orgánicas sin requerir primarias internas abiertas
  • Reemplaza la boleta partidaria por Boleta Única de Papel con todas las categorías nacionales, provinciales y municipales
  • Abre el financiamiento de campaña al sector privado y reduce el peso del financiamiento público
  • Distribuye el Fondo Partidario Permanente en 20 % igualitario y 80 % proporcional a votos obtenidos
  • Permite que los partidos renuncien al aporte público anual
  • Habilita a los partidos a abrir cuentas bancarias en bancos privados supervisados por la UIF
  • Prohíbe que los partidos reciban aportes de personas procesadas por lavado, narcotráfico o financiamiento del terrorismo
  • Prohíbe que los partidos contraten servicios de personas extranjeras
  • Fija un tope del 35 % del módulo electoral por elector para aportes privados anuales y de campaña por persona
  • Obliga a los partidos a informar semanalmente los aportes privados recibidos
  • Las provincias deben comunicar su adhesión a la simultaneidad electoral con al menos 90 días de anticipación
  • Integra en una sola Boleta Única las categorías nacionales, provinciales y municipales cuando hay simultaneidad
  • Deroga el artículo 74 de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual sobre publicidad electoral en medios
  • Fija el inicio de campaña electoral 60 días antes del comicio y su cierre 48 horas antes
  • Traslada la contratación de publicidad electoral de los medios a los propios partidos
  • Fija multas y pérdida de financiamiento público de 1 a 4 años por actos de campaña fuera de plazo
  • Amplía el control de oficio del juez electoral sobre candidatos incluidos en el Registro de Ficha Limpia
  • Controla el juez electoral de oficio que ningún candidato figure en el Registro de Ficha Limpia al oficializar listas

Generado con IA · 20·10·26 · el texto oficial está en «El texto» y «Los papeles»

El texto

Proyecto original · 79 artículos en 8 títulos

TÍTULO I - Reforma de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos N° 23.298arts. 1 a 17
Art. 1Requisitos para reconocimiento de personería partidaria
Sustituye · Ley 23.298 · art. 7

Sustitúyese el artículo 7° de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos N° 23.298 y sus modificatorias por el siguiente: “ARTÍCULO 7°.- Para que a una agrupación política se le pueda reconocer su personería jurídico-política, un grupo de al menos CINCUENTA (50) ciudadanos electores del distrito correspondiente deberán solicitarlo ante el juez competente, cumpliendo con los siguientes requisitos: a) Acta de fundación y constitución; b) Nombre adoptado por la asamblea constitutiva; c) Declaración de principios y programa o bases de acción política, sancionados por la asamblea constitutiva; d) Carta Orgánica sancionada por la asamblea constitutiva; e) Acta de designación de las autoridades promotoras; f) Domicilio partidario, sitio web oficial y acta de designación de los apoderados; g) Individualización de cada uno de los fundadores que suscriben la solicitud, incluyendo nombre completo, número de Documento Nacional de Identidad, domicilio en el distrito en el que se solicite el reconocimiento y declaración jurada respecto de la ausencia de afiliación a otro partido político y de la ausencia del carácter de fundador de otro partido político en formación”.

Art. 2Umbral de afiliados para habilitar personería
Sustituye · Ley 23.298 · art. 7 bis

Sustitúyese el artículo 7° bis de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos N° 23.298 y sus modificatorias por el siguiente: “ARTÍCULO 7° bis.- Cumplida la verificación de los requisitos dispuestos por el artículo anterior, se procederá a efectuar las comunicaciones y publicaciones previstas por el artículo 14 de la presente ley respecto del nombre partidario, y el juez federal con competencia electoral declarará habilitada a la agrupación política a presentar las fichas de afiliación. Se requerirá la presentación de un número de electores no inferior al CERO COMA CINCO POR CIENTO (0,5 %) del total de los inscriptos en el Registro de Electores del distrito correspondiente, para lo cual se considerará que ningún distrito cuenta con más de DOS MILLONES (2.000.000) de inscriptos. Dicho requisito deberá cumplirse dentro de un plazo improrrogable de CIENTO OCHENTA (180) días corridos, contados desde haberse encontrado habilitada a su presentación. En caso de incumplimiento se procederá a su archivo”.

Art. 3Plazo y procedimiento para elecciones internas de constitución
Sustituye · Ley 23.298 · art. 7 ter

Sustitúyese el artículo 7° ter de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos N° 23.298 y sus modificatorias por el siguiente: “ARTÍCULO 7° ter.- Alcanzada la cantidad de afiliaciones requeridas, y previo cumplimiento de lo prescripto por el artículo 62 de la presente ley, el juez federal con competencia electoral declarará habilitada a la agrupación política a convocar a sus elecciones internas para constituir las autoridades definitivas del partido. Dicho proceso eleccionario deberá realizarse dentro de los NOVENTA (90) días corridos de encontrarse habilitado para la convocatoria y será improrrogable. Dentro del mismo plazo deberán presentarse, a los fines de su rúbrica, los libros previstos por el artículo 37 de la presente. La convocatoria a elecciones internas partidarias se realizará de conformidad con lo prescripto en la Carta Orgánica del partido en formación y se dará a publicidad en el sitio web oficial que las agrupaciones políticas deberán crear para difusión de los requisitos establecidos por los incisos a) al f) del artículo 7° de esta ley y de las resoluciones que los órganos partidarios adopten. También se publicará la convocatoria a elecciones internas en UN (1) diario de circulación local distrital y su versión digital por el término de UN (1) día”.

Art. 4Comunicación de resoluciones partidarias al juez electoral
Incorpora · Ley 23.298 · art. 7 quater

Incorpórase como artículo 7° quater de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos N° 23.298 y sus modificatorias el siguiente texto: “ARTÍCULO 7° quater.- Todas las resoluciones que los órganos partidarios adopten deberán ser comunicadas al juez federal con competencia electoral dentro del término de CINCO (5) días hábiles de realizadas”.

Art. 5Otorgamiento de personería jurídico-política
Incorpora · Ley 23.298 · art. 7 quinquies

Incorpórase como artículo 7° quinquies de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos N° 23.298 y sus modificatorias el siguiente texto: “ARTÍCULO 7° quinquies.- Efectuado el control de legalidad del proceso eleccionario celebrado y tenidas presentes las autoridades electas y proclamadas, el juez federal con competencia electoral, previa intervención del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, otorgará a la agrupación la personería jurídico-política como partido de distrito, habilitándolo a presentar candidaturas a cargos electivos. Durante la vigencia del trámite y hasta el otorgamiento de la personería, los partidos políticos serán considerados en formación y no podrán presentar candidaturas a cargos electivos ni tendrán derecho a percibir aportes públicos ordinarios ni extraordinarios. Si no se acreditaran los requerimientos en los plazos establecidos por los artículos 7° bis y 7° ter de la presente ley, el juez federal con competencia electoral declarará vencidos los mismos, no otorgará el reconocimiento de la personería jurídico política y ordenará el archivo de las actuaciones. Si la agrupación hubiere alcanzado más del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de las afiliaciones requeridas, podrá, transcurrida UNA (1) elección nacional, solicitar nuevamente el reconocimiento de la personería bajo la misma denominación, debiendo cumplir con todos los requisitos del artículo 7° de esta ley. A tal efecto, deberá presentarse el Acta de fundación y constitución ratificada por al menos el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) de los miembros fundadores originarios”.

Art. 6Responsabilidad de autoridades promotoras y apoderados
Incorpora · Ley 23.298 · art. 7 sexies

Incorpórase como artículo 7° sexies de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos N° 23.298 y sus modificatorias el siguiente texto: “ARTÍCULO 7° sexies.- Todos los trámites ante la Justicia Federal con competencia Electoral serán efectuados por las autoridades promotoras o por los apoderados correspondientes, quienes serán solidariamente responsables de la veracidad de lo expuesto en las respectivas documentaciones y presentaciones”.

Art. 7Reconocimiento y caducidad de partidos nacionales
Sustituye · Ley 23.298 · art. 8

Sustitúyese el artículo 8° de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos N° 23.298 y sus modificatorias por el siguiente: “ARTÍCULO 8°.- Los partidos de distrito reconocidos en DIEZ (10) o más distritos con el mismo nombre, declaración de principios, programa o bases de acción política y carta orgánica pueden solicitar su reconocimiento como partidos de orden nacional ante el Juzgado Federal con competencia Electoral del distrito de su fundación. Para obtener el reconocimiento como partido de orden nacional se deberá acreditar lo establecido en el párrafo anterior junto con la documentación que acredite que la suma de los afiliados de todos los distritos represente al menos el CERO COMA UNO POR CIENTO (0,1 %) del total de los inscriptos en el Registro Nacional de Electores. Obtenido el reconocimiento, el partido deberá inscribirse en el registro correspondiente ante los jueces federales con competencia electoral de los distritos donde decidiere actuar, a cuyo efecto, además de lo preceptuado por los artículos anteriores del presente capítulo, deberá cumplir con los siguientes requisitos: a) Testimonio de la resolución que le reconoce personería jurídico-política; b) Declaración de principios, programa o bases de acción política y Carta Orgánica nacional; c) Acta de designación y elección de las autoridades nacionales del partido y de las autoridades de distrito; d) Domicilio partidario central y Acta de designación de los apoderados. Para conservar la personería jurídico-política, los partidos nacionales deben mantener en forma permanente DIEZ (10) distritos con personería jurídico-política vigente, como así también el número de afiliados equivalente al CERO COMA UNO POR CIENTO (0,1 %) del total de los inscriptos en el Registro Nacional de Electores. El MINISTERIO PÚBLICO FISCAL verificará el cumplimiento de estos requisitos en el segundo mes de cada año e impulsará la declaración de caducidad de personerías jurídicas partidarias cuando corresponda. Previo a la declaración de caducidad, el juez competente intimará a acreditar el cumplimiento de los requisitos indicados por el plazo improrrogable de NOVENTA (90) días. Si vencido ese plazo no se hubiere cumplido con los requisitos, el juez deberá declarar la caducidad de la personería jurídico-política del partido”.

Art. 8Constitución y requisitos de alianzas electorales
Sustituye · Ley 23.298 · art. 10

Sustitúyese el artículo 10 de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos N° 23.298 y sus modificatorias por el siguiente: “ARTÍCULO 10.- Los partidos políticos de distrito y nacionales pueden constituir alianzas de distrito o nacionales respectivamente de DOS (2) o más partidos, de acuerdo con lo que establezcan sus respectivas Cartas Orgánicas, con el propósito de presentar candidatos para cargos públicos electivos. Los partidos políticos que integren la alianza deberán requerir su reconocimiento ante el juez federal con competencia electoral del distrito respectivo o de la Capital Federal, en el caso de las alianzas nacionales, hasta SETENTA (70) días antes de la fecha de la elección, debiendo acompañar: a) acuerdo constitutivo de la alianza, que incluya el acuerdo financiero correspondiente; b) Reglamento electoral; c) aprobación por los órganos de dirección de cada partido de la formación de la alianza transitoria de acuerdo con sus Cartas Orgánicas; d) Domicilio central y Actas de designación de los apoderados; e) Constitución de la Junta Electoral de la alianza; f) Acuerdo del que surja la forma en que se distribuirán los aportes correspondientes al fondo partidario permanente; y g) Acuerdo del que surja la forma en que se adjudicarán los votos recibidos a los efectos del cálculo para la caducidad previsto en el inciso c) del artículo 50 de la presente ley. Para continuar funcionando luego de la elección nacional en forma conjunta, los partidos que integran la alianza deberán conformar una confederación”.

Art. 9Constitución y requisitos de confederaciones
Sustituye · Ley 23.298 · art. 10 bis

Sustitúyese el artículo 10 bis de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos N° 23.298 y sus modificatorias por el siguiente: “ARTÍCULO 10 bis.- Los partidos políticos de distrito y nacionales pueden constituir confederaciones de distrito o nacionales respectivamente de DOS (2) o más partidos para actuar en forma permanente. La confederación subroga los derechos políticos y financieros de los partidos políticos integrantes. Para su reconocimiento deberán presentar ante el juez federal con competencia electoral del distrito que corresponda, o de la Capital Federal en el caso de las confederaciones nacionales, los siguientes requisitos: a) acuerdo constitutivo y Carta Orgánica de la confederación; b) Nombre adoptado; c) Declaración de principios y programa o bases de acción política conjunta, sancionados por la asamblea de fundación y constitución; d) Acta de designación de las autoridades; e) Domicilio de la confederación y acta de designación de los apoderados; y f) Libros a los que se hace referencia por el artículo 37 de la presente, dentro de los DOS (2) meses de obtenido el reconocimiento a los fines de su rúbrica. Para participar en las elecciones generales como confederación deberán haber solicitado su reconocimiento ante el juez federal con competencia electoral que resulte competente hasta SETENTA (70) días antes del plazo previsto para las elecciones respectivas. En caso de realizar tal solicitud se deberá acompañar el Acuerdo del que surja la forma en que se distribuirán los votos recibidos a los efectos del cálculo para la caducidad previsto en el inciso c) del artículo 50 de esta ley”.

Art. 10Fusión de partidos políticos
Sustituye · Ley 23.298 · art. 10 ter

Sustitúyese el artículo 10 ter de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos N° 23.298 y sus modificatorias por el siguiente: “ARTÍCULO 10 ter.- Todo partido político debidamente inscripto puede fusionarse con UNO (1) o varios partidos políticos presentando ante el Juzgado Federal con competencia Electoral del distrito de su fundación: a) acuerdo de fusión suscripto que se complementará con un documento en el que conste nombre, domicilio y número de Documento Nacional de Identidad de los firmantes; b) Actas de los órganos competentes de los partidos que se fusionan de las que surja la voluntad de la fusión; c) Los requisitos establecidos por los incisos b) al g) del artículo 7° de la presente ley, para el caso de los partidos de distritos, y los requisitos establecidos por los incisos b) al d) del artículo 8° de la presente ley, en caso de que se trate de partidos nacionales; y d) Constancia de la publicación del Acuerdo de fusión en el BOLETÍN OFICIAL del distrito de fundación de los partidos que se fusionen, por TRES (3) días, y en la que conste que, en caso de oposición, la misma deberá presentarse en el Juzgado con competencia Electoral del distrito de fundación dentro de los VEINTE (20) días de la publicación. El juez federal con competencia electoral verificará que la suma de los afiliados a los partidos que se fusionan alcance el mínimo establecido de CERO COMA CINCO POR CIENTO (0,5 %) de los electores inscriptos en el Padrón Electoral del distrito respectivo, para lo cual se considerará que ningún distrito cuenta con más de DOS MILLONES (2.000.000) de inscriptos y del CERO COMA UNO POR CIENTO (0,1 %) de los electores inscriptos en el Registro Nacional de Electores en el caso de los partidos nacionales. El partido político resultante de la fusión gozará de personería jurídico-política desde su reconocimiento por el juez federal con competencia electoral correspondiente y se constituirá a todo efecto legal como sucesor de los partidos fusionados, tanto en sus derechos, como obligaciones patrimoniales, sin perjuicio de subsistir la responsabilidad personal que les corresponda a las autoridades y otros responsables de los partidos fusionados por actos o hechos anteriores a la fusión. Se considerarán afiliados al nuevo partido político todos los electores que a la fecha de la resolución judicial que reconoce la fusión lo hubiesen sido de cualquiera de los partidos políticos fusionados, salvo que hubieren manifestado oposición en el plazo establecido por el inciso d) del presente artículo”.

Art. 11Requisitos y medios de afiliación
Sustituye · Ley 23.298 · art. 23

Sustitúyese el artículo 23 de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos N° 23.298 y sus modificatorias por el siguiente: “ARTÍCULO 23.- Para afiliarse a un partido se requiere: a) Ser elector hábil del Subregistro Electoral del distrito en que se solicite la afiliación; b) Comprobar la identidad con Documento Nacional de Identidad o mediante factores de autenticación biométrica a través de las herramientas que se habiliten por la Reglamentación de la presente; c) Expresar la voluntad de afiliarse mediante la suscripción de una ficha en formato papel, o mediante una expresión de voluntad por medios electrónicos conforme a los términos que establezca la Reglamentación respectiva. Las fichas de solicitud serán suministradas sin cargo por el MINISTERIO DEL INTERIOR a los partidos reconocidos o en formación que las requieran, sin perjuicio de su confección por los mismos y a su cargo, conforme al modelo realizado por aquel, respetando medida, calidad del material y demás características”.

Art. 12Elección de autoridades y designación de candidatos
Sustituye · Ley 23.298 · art. 29

Sustitúyese el artículo 29 de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos N° 23.298 y sus modificatorias por el siguiente: “ARTÍCULO 29.- La elección de autoridades partidarias se llevará a cabo periódicamente, de acuerdo a sus cartas orgánicas y, subsidiariamente, por lo establecido en esta ley o por la legislación electoral. La designación de candidatos a cargos electivos nacionales se llevará a cabo de acuerdo a sus cartas orgánicas”.

Art. 13Definición de agrupaciones políticas
Incorpora · Ley 23.298 · art. 29 bis

Incorpórase como artículo 29 bis de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos N° 23.298 y sus modificatorias el siguiente texto: “ARTÍCULO 29 bis.- Entiéndese por agrupaciones políticas a los partidos políticos, confederaciones y alianzas participantes en el proceso electoral”.

Art. 14Inelegibilidades para cargos electivos nacionales y ficha limpia
Sustituye · Ley 23.298 · art. 33

Sustitúyese el artículo 33 de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos N° 23.298 y sus modificatorias por el siguiente: “ARTÍCULO 33.- No podrán ser candidatos a cargos públicos electivos nacionales, ni ser designados para ejercer cargos partidarios: a) Los excluidos del Padrón Electoral como consecuencia de disposiciones legales vigentes; b) El personal superior y subalterno de las Fuerzas Armadas de la Nación en actividad o en situación de retiro, cuando hayan sido llamados a prestar servicios; c) El personal superior y subalterno de las Fuerzas de Seguridad de la Nación y de las Provincias, en actividad o retirados llamados a prestar servicios; d) Los magistrados y funcionarios permanentes del PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN, Provincial, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y Tribunales de Faltas Municipales; e) Los que desempeñaren cargos directivos o fueren apoderados de empresas concesionarias de servicios y obras públicas de la Nación, Provincias, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, Municipalidades o entidades autárquicas o descentralizadas o de empresas que exploten juegos de azar; f) Las personas con auto de procesamiento por genocidio, crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra, hechos de represión ilegal constitutivos de graves violaciones de derechos humanos, torturas, desaparición forzada de personas, apropiación de niños y otras violaciones graves de derechos humanos o cuyas conductas criminales se encuentren prescriptas en el ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL, aprobado por la Ley N° 25.390 como crímenes de competencia de la citada Corte por hechos acaecidos entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983; g) Las personas condenadas por los crímenes descriptos en el inciso anterior aun cuando la resolución judicial no fuere susceptible de ejecución; y h) Las personas condenadas por un delito doloso. El supuesto previsto en el presente inciso se aplica únicamente en los casos en que la condena impuesta hubiera sido confirmada en segunda instancia, dictada antes del 31 de diciembre del año anterior al proceso electoral, en la que se hubiera confirmado la comisión de al menos UNO (1) de los delitos establecidos en la sentencia de primera instancia, aunque modifique la pena impuesta. En caso de una condena confirmada en segunda instancia dictada con posterioridad al 1° de enero del año en que se llevaren a cabo las elecciones, el supuesto tendrá efecto a partir de la finalización de dicho proceso electoral. La inelegibilidad regirá desde la fecha de la sentencia, salvo lo dispuesto en el párrafo anterior, hasta su eventual revocación o hasta el cumplimiento de la pena correspondiente. Los partidos políticos no podrán registrar candidatos a cargos públicos electivos para las elecciones nacionales en violación a lo establecido en el presente artículo”.

Art. 15Registro Público de Ficha Limpia y aplicación de inelegibilidad
Incorpora · Ley 23.298 · art. 33 bis

Incorpórase como artículo 33 bis de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos N° 23.298 y sus modificatorias el siguiente texto: “ARTÍCULO 33 bis.- La causal de inelegibilidad establecida en el inciso h) del artículo 33 de la presente operará de puro derecho y será aplicada conforme las siguientes reglas: a) La CÁMARA NACIONAL ELECTORAL llevará un Registro Público de Ficha Limpia en donde constarán las sentencias de segunda instancia que sean confirmatorias de la comisión de al menos UNO (1) de los delitos establecidos en la condena de primera instancia, sus eventuales revocaciones y los datos identificatorios de las personas alcanzadas por dichas sentencias; b) En todos los casos en los que un tribunal dicte una sentencia en los términos del segundo o del tercer párrafo del inciso h) del artículo 33 de la presente ley, se deberá notificar su contenido a la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL en el plazo de VEINTICUATRO (24) horas a partir de la notificación de la sentencia; c) La interposición de recursos ordinarios o extraordinarios contra la sentencia que diera motivo a lo dispuesto en el inciso h) del artículo 33 de la presente ley, su concesión, o la interposición de recursos de queja u otra clase no suspenderán en ningún caso la vigencia, eficacia y aplicabilidad de las causales de inelegibilidad previstas en el referido inciso; d) En el supuesto previsto por el artículo 61 del CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL, Ley N° 19.945 (texto ordenado por Decreto N° 2135/83) y sus modificatorias, el juez federal con competencia electoral deberá controlar de oficio que los candidatos no se encuentren incluidos en el Registro mencionado en el inciso a) del presente artículo y, en su caso, rechazar el pedido de oficialización de tal candidatura. La CÁMARA NACIONAL ELECTORAL dictará las normas complementarias y aclaratorias a fines de instrumentar el Registro Público de Ficha Limpia”.

Art. 16Causas de caducidad de personería partidaria
Sustituye · Ley 23.298 · art. 50

Sustitúyese el artículo 50 de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos N° 23.298 y sus modificatorias por el siguiente: “ARTÍCULO 50.- Son causas de caducidad de la personalidad política de los partidos: a) La no realización de elecciones partidarias internas para selección de autoridades durante el término de CUATRO (4) años; b) La no presentación a DOS (2) elecciones nacionales consecutivas; c) No alcanzar en al menos UNA (1) de DOS (2) elecciones nacionales sucesivas el TRES POR CIENTO (3 %) del Padrón Electoral del distrito que corresponda. En el caso de los partidos que hubieran participado en elecciones a través de alianzas electorales, se considerará para el cálculo del porcentaje obtenido por cada uno lo acordado respecto a la distribución de los votos, tal como se establece por el inciso g) del artículo 10 de la presente ley. Esta disposición es igualmente aplicable para los partidos de distrito y para los partidos nacionales. d) La violación de lo determinado por el artículo 37 de la presente, previa intimación judicial; e) No mantener la afiliación mínima prevista por los artículos 7° bis y 8° de la presente ley para los partidos de distrito y para los partidos nacionales, respectivamente; f) No estar integrado por al menos DIEZ (10) partidos de distrito con personería vigente, en caso de tratarse de un partido nacional; g) La violación a lo dispuesto por los incisos f) y g) del artículo 33 de la presente ley; y h) La violación de la paridad de género en las elecciones de autoridades y de los organismos partidarios, previa intimación a las autoridades partidarias a ajustarse a dicho principio”.

Art. 17Plazo para resolver personería solicitada
Sustituye · Ley 23.298 · art. 63

Sustitúyese el artículo 63 de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos N° 23.298 y sus modificatorias por el siguiente: “ARTÍCULO 63.- El juez federal con competencia electoral, cumplidos los trámites necesarios, procederá mediante auto fundado y dentro de los DIEZ (10) días hábiles, a conceder o denegar la personalidad solicitada”.

TÍTULO II - Reforma de la Ley de Democratización de la Representación Política, la Transparencia y la Equidad Electoral N° 26.571 y sus modificatoriasarts. 18 a 19
Art. 18Consejo de Seguimiento electoral
Sustituye · Ley 26.571 · art. 104

Sustitúyese el artículo 104 de la Ley de Democratización de la Representación Política, la Transparencia y la Equidad Electoral N° 26.571 y sus modificatorias por el siguiente: “ARTÍCULO 104.- Dentro de los DIEZ (10) días de realizada la convocatoria de elecciones generales se constituirá un Consejo de Seguimiento de las elecciones para actuar ante la DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL del MINISTERIO DEL INTERIOR, que estará integrado por los apoderados de las agrupaciones políticas de orden nacional que participen en el proceso electoral. El Consejo funcionará hasta la proclamación de los candidatos electos. La citada DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL del MINISTERIO DEL INTERIOR deberá informar pormenorizadamente en forma periódica o cuando el Consejo lo requiera sobre las distintas etapas del proceso electoral, así como las modalidades y difusión del recuento provisional de resultados. Las agrupaciones políticas de distrito que no formen parte de una agrupación nacional que participen en el proceso electoral podrán designar representantes al Consejo”.

Art. 19Derogación de las PASO
Deroga · Ley 26.571 · art. Título II

Deróganse el Título II -Primarias Abiertas, Simultáneas y Obligatorias- y sus respectivos Capítulos de la Ley de Democratización de la Representación Política, la Transparencia y la Equidad Electoral N° 26.571 y sus modificatorias.

TÍTULO III - Reforma del Código Electoral Nacionalarts. 20 a 33
Art. 20Padrón electoral definitivo y código de individualización
Sustituye · Código Electoral Nacional · art. 29

Sustitúyese el artículo 29 del CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL, Ley N° 19.945 (t.o. por Decreto N° 2135/83) y sus modificatorias por el siguiente: “ARTÍCULO 29.- Padrón definitivo. Los padrones provisorios depurados constituirán el Padrón Electoral definitivo destinado a las elecciones generales, que tendrá que hallarse impreso TREINTA (30) días antes de la fecha de la elección de acuerdo con las reglas fijadas por el artículo 31 del presente. El padrón se ordenará de acuerdo con las demarcaciones territoriales, las mesas electorales correspondientes y por orden alfabético por apellido. Compondrán el padrón de mesa definitivo destinado al comicio el número de orden del elector, un código de individualización que permita la lectura automatizada de cada uno de los electores, los datos que para los padrones provisionales requiere la presente ley y un espacio para la firma”.

Art. 21Publicación de padrones definitivos
Sustituye · Código Electoral Nacional · art. 30

Sustitúyese el artículo 30 del CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL, Ley N° 19.945 (t.o. por Decreto N° 2135/83) y sus modificatorias por el siguiente: “ARTÍCULO 30.- Publicación de los padrones definitivos. Los padrones generales definitivos serán publicados en el sitio web oficial de la Justicia Nacional Electoral y por otros medios que se consideren convenientes. La CÁMARA NACIONAL ELECTORAL dispondrá la impresión y distribución de los ejemplares del padrón y copias en soporte magnético de los mismos, para las elecciones generales, en los que se incluirán, además los datos requeridos por el artículo 25 del presente, para los padrones provisionales, el número de orden del elector dentro de cada mesa y una columna para la firma del elector. Los destinados a los comicios serán autenticados por el Secretario Electoral y llevarán impresas al dorso las actas de apertura y clausura. En el encabezamiento de cada uno de los ejemplares figurará con caracteres sobresalientes el distrito, la sección, el circuito y la mesa correspondiente. Los Juzgados con competencia Electoral conservarán por lo menos TRES (3) ejemplares del padrón”.

Art. 22Plazo y lugar de registro de candidatos
Sustituye · Código Electoral Nacional · art. 60

Sustitúyese el artículo 60 del CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL, Ley N° 19.945 (t.o. por Decreto N° 2135/83) y sus modificatorias por el siguiente: “ARTÍCULO 60.- Registro de los candidatos y pedido de oficialización de listas. Con una antelación no menor a SESENTA (60) días de la elección, las agrupaciones políticas registrarán ante el juez federal con competencia electoral las listas de candidatos, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el cual se postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades legales. En el caso de la elección del Presidente y Vicepresidente de la Nación, y de Parlamentarios del MERCOSUR por distrito nacional, la presentación de las fórmulas y de las listas de candidatos se realizará ante el juez federal con competencia electoral de la Capital Federal. En el caso de la elección de Parlamentarios del MERCOSUR por distritos regionales provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, Senadores y Diputados nacionales, la presentación de las listas de candidatos se realizará ante el juez federal con competencia electoral del distrito respectivo”.

Art. 23Requisitos de oficialización de listas y avales ciudadanos
Sustituye · Código Electoral Nacional · art. 60 bis

Sustitúyese el artículo 60 bis del CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL, Ley N° 19.945 (t.o. por Decreto N° 2135/83) y sus modificatorias por el siguiente: “ARTÍCULO 60 bis.- Requisitos para la oficialización de las listas. Las listas de candidatos que se presenten para la elección de Senadores nacionales, Diputados nacionales y Parlamentarios del MERCOSUR deberán integrarse ubicando de manera intercalada a mujeres y varones desde el primer candidato titular hasta el último candidato suplente. Las agrupaciones políticas deberán presentar UNA (1) sola lista por categoría, no admitiéndose la coexistencia de listas aunque sean idénticas entre las alianzas y los partidos que las integran. Los candidatos pueden serlo por UNA (1) sola agrupación política y para UNA (1) sola categoría de cargos electivos. Las agrupaciones políticas presentarán, juntamente con el pedido de oficialización de listas, los datos de filiación completos de sus candidatos, el último domicilio electoral y una declaración jurada suscripta individualmente por cada uno de los candidatos, donde se manifieste no estar comprendido en ninguna de las inhabilidades previstas por la CONSTITUCIÓN NACIONAL, en este Código, en la Ley Orgánica de los Partidos Políticos N° 23.298 y sus modificatorias y en la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos N° 26.215 y sus modificatorias. Los candidatos pueden figurar en las listas con el nombre o apodo con el cual son conocidos, siempre que la variación del mismo no sea excesiva ni dé lugar a confusión, a criterio del juez. A los efectos de presentar candidaturas a cargos públicos los partidos políticos deberán reunir avales ciudadanos en respaldo a dicha presentación: a) Para postular candidaturas a Senadores y Diputados nacionales cada partido político deberá reunir un número de avales equivalente al número de afiliados requerido por la Ley Orgánica de los Partidos Políticos N° 23.298 y sus modificatorias para obtener el reconocimiento de la personería jurídico-política definitiva como partido de distrito en el distrito respectivo; y b) Para postular candidaturas a Presidente y Vicepresidente de la Nación, cada partido político deberá reunir una cantidad de avales equivalente al número de afiliados requerido por la Ley Orgánica de los Partidos Políticos N° 23.298 y sus modificatorias para obtener el reconocimiento de la personería jurídico-política definitiva como partido de distrito en al menos DIEZ (10) distritos electorales. En el caso de que las candidaturas sean presentadas a través de alianzas electorales, cada partido integrante de la alianza deberá cumplir con el requisito de presentación de avales en la cantidad mencionada en este artículo. Ningún elector podrá avalar con su firma a más de UN (1) partido político nacional y UN (1) partido político del distrito en cuyo padrón se encuentra inscripto. La CÁMARA NACIONAL ELECTORAL instrumentará el procedimiento por el cual los partidos políticos recibirán a través de una plataforma digital los avales ciudadanos para la postulación de candidatos. La plataforma a través de la cual se brindarán los avales deberá estar disponible en un plazo no menor a NOVENTA (90) días del plazo establecido para el registro de candidatos y pedido de oficialización de listas. El sistema informático asegurará las condiciones de seguridad para la autenticación de la identidad de los electores que avalan las candidaturas. No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos”.

Art. 24Resolución judicial sobre candidatos y sustituciones
Sustituye · Código Electoral Nacional · art. 61

Sustitúyese el artículo 61 del CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL, Ley N° 19.945 (t.o. por Decreto N° 2135/83) y sus modificatorias por el siguiente: “ARTÍCULO 61.- Resolución judicial. Dentro de los CINCO (5) días corridos a la presentación del pedido de oficialización de listas el juez dictará resolución, con expresión concreta y precisa de los hechos que la fundamentan, respecto de la calidad de los candidatos. La misma será apelable dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas ante la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL, la que resolverá en el plazo de TRES (3) días corridos por decisión fundada. Si el Juzgado con competencia Electoral o la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL en caso de apelación establecieran que algún candidato no reúne las cualidades necesarias se correrá el orden de lista de los titulares y se completará con el primer suplente, trasladándose también el orden de esta. La agrupación política a la que pertenezca deberá registrar otro suplente en el último lugar de la lista en el término de CUARENTA Y OCHO (48) horas a contar de aquella resolución. De la misma forma se sustanciarán las nuevas sustituciones. Contra la sentencia de la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL solo procederá el recurso extraordinario dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de notificada. Ni su interposición, ni su concesión suspenderán el cumplimiento de la sentencia. En caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad sobreviniente, el candidato Presidencial será reemplazado por el candidato a Vicepresidente. En caso de vacancia del Vicepresidente, la agrupación política que lo haya registrado deberá proceder a su reemplazo en el término de TRES (3) días corridos. Todas las resoluciones se notificarán al domicilio electrónico constituido a tal efecto, quedando firme después de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de notificadas. La lista oficializada de candidatos será comunicada por el juez a la Junta Electoral dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de hallarse firme su decisión, o inmediatamente de constituida la misma en su caso”.

Art. 25Contenido de la Boleta Única de Papel
Sustituye · Código Electoral Nacional · art. 62 bis

Sustitúyese el artículo 62 bis del CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL, Ley N° 19.945 (t.o. por Decreto N° 2135/83) y sus modificatorias por el siguiente: “ARTÍCULO 62 bis.- Contenido de la Boleta Única de Papel y de los afiches de candidatos. La Boleta Única de Papel incluirá todas las categorías para las que se realiza la elección, claramente distinguidas. Estará dividida en espacios, franjas o filas horizontales para cada una de las categorías de cargos electivos y en espacios, franjas o columnas verticales para cada agrupación política que cuente con listas oficializadas de personas propuestas para ocupar los cargos públicos electivos. Los espacios, franjas o columnas verticales se distribuirán homogéneamente entre las distintas listas, e identificarán con claridad: 1°) El nombre de la agrupación política. En las elecciones presidenciales, cuando en la misma franja se incluyan legisladores nacionales, se utilizará el nombre de la agrupación de orden nacional; 2°) La sigla, monograma, logotipo, escudo, símbolo, emblema o distintivo y el número de identificación de la agrupación política; 3°) La categoría de cargos a elegir; 4°) Para el caso de Presidente y Vicepresidente: nombre, apellido y fotografía color de ambos candidatos; 5°) Para el caso de la lista de Senadores nacionales: nombre y apellido de los candidatos y fotografía color de las personas titulares; 6°) Para el caso de la lista de Diputados nacionales, deberá contener, como mínimo: los nombres y apellidos de los CINCO (5) primeros candidatos de la lista, a excepción de los distritos que elijan un número inferior en cuyo caso se consignarán el total de los candidatos. En todos los casos se incluirá la fotografía color de los primeros DOS (2) candidatos titulares; 7°) Para el caso de la lista de candidatos a Parlamentarios del MERCOSUR por distrito nacional: nombre y apellido de los CINCO (5) primeros candidatos de la lista y fotografía color de las DOS (2) primeras personas titulares; 8°) Para el caso de la lista de candidatos a Parlamentarios del MERCOSUR por distrito provincial: nombre y apellido y fotografía color del candidato titular; 9°) Un casillero en blanco próximo a cada tramo de cargo electivo, a efectos de que se pueda votar por cada una de las categorías. Si el partido político o alianza no participa en alguna de las categorías de cargos a elegir, en el espacio correspondiente se incluirá la inscripción “No presenta candidato”; y 10°) Un casillero en blanco próximo al nombre y símbolos identificatorios de la agrupación política para votar con una única marca por todas las candidaturas de las diferentes categorías de cargos electivos incluidas en la misma columna. Las listas completas de candidatos con sus respectivos suplentes deben ser publicadas en afiches o carteles de exhibición obligatoria de manera clara y visible en cada cabina de votación, cuarto oscuro, centros de votación y/o cualquier otro espacio destinado a tal fin”.

Art. 26Solicitud de colores para Boleta Única
Incorpora · Código Electoral Nacional · art. 62 quater

Incorpórase como artículo 62 quater del CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL, Ley N° 19.945 (t.o. por Decreto N° 2135/83) y sus modificatorias el siguiente texto: “ARTÍCULO 62 quater.- Solicitud de colores. Hasta SESENTA Y CINCO (65) días antes de las elecciones generales, las agrupaciones políticas podrán solicitar al Juzgado Federal con competencia Electoral que corresponda la asignación de colores que ellas utilizarán en la Boleta Única de Papel. Aquellas agrupaciones que no hayan solicitado color les será asignado el color blanco. En el caso de las agrupaciones nacionales, el Juzgado Federal con competencia Electoral de la Capital Federal asignará los colores que serán utilizados por todas las agrupaciones de distrito de cada agrupación nacional, comunicándolo a los juzgados electorales de distrito para que esos colores no sean asignados a otras agrupaciones”.

Art. 27Audiencia de aprobación de Boleta Única y sorteo de orden
Sustituye · Código Electoral Nacional · art. 63

Sustitúyese el artículo 63 del CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL, Ley N° 19.945 (t.o. por Decreto N° 2135/83) y sus modificatorias por el siguiente: “ARTÍCULO 63.- Audiencia de aprobación de la Boleta Única de Papel. Plazos para impugnaciones y aprobación. Con una antelación no menor a SESENTA (60) días corridos de la realización del acto eleccionario, las agrupaciones políticas presentarán ante la Justicia Nacional Electoral: la sigla, monograma, logotipo, escudo, símbolo, emblema o distintivo y la denominación y el número que las identifica durante el proceso electoral. También deberán presentar las fotografías de las personas que se postulan para los diferentes cargos, para ser colocadas en la Boleta Única. En audiencia a celebrarse ante el juzgado con competencia electoral de cada distrito y dentro de los DOS (2) días siguientes al vencimiento del plazo del párrafo precedente, con la presencia de los apoderados de las agrupaciones políticas participantes y mediante un sorteo a realizarse en audiencia pública se fijará el orden que tendrán en la boleta los espacios, franjas o columnas verticales de cada agrupación política que cuente con listas oficializadas. Si posteriormente a la audiencia alguna agrupación política quedara fuera del proceso electoral, se realizará el corrimiento en el orden correlativo con el fin de evitar espacios en blanco”.

Art. 28Pautas para confección de la Boleta Única
Sustituye · Código Electoral Nacional · art. 63 bis

Sustitúyese el artículo 63 bis del CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL, Ley N° 19.945 (t.o. por Decreto N° 2135/83) y sus modificatorias por el siguiente: “ARTÍCULO 63 bis.- Para la confección de la Boleta Única se tendrán en cuenta las siguientes pautas: a) Se agruparán dentro de una misma franja de la Boleta Única las agrupaciones que tengan idéntica denominación; b) Solo en el caso en que no participen agrupaciones de igual denominación en todas las categorías de cargos nacionales a elegir, las listas que compiten por UNA (1) agrupación de distrito podrán adherir a la lista de UNA (1) única agrupación política de orden nacional de diferente denominación, apareciendo en una misma franja de la Boleta Única; c) Las listas que compiten por UNA (1) agrupación política de orden nacional solo podrán adherir a las listas de UNA (1) única agrupación política de distrito de diferente denominación cuando no compita UNA (1) de su misma denominación, apareciendo en una misma franja de la Boleta Única; d) en ningún caso se permitirá que a través de un acuerdo de adhesión UNA (1) misma lista de candidatos para las elecciones generales se encuentre en más de UNA (1) franja; e) cuando la adhesión de listas entre agrupaciones de diferente categoría tenga lugar entre DOS (2) agrupaciones que no poseen idéntica denominación, se requerirá de un acuerdo de adhesión que contará con el consentimiento expreso de los apoderados de cada una de las agrupaciones. Este acuerdo se presentará ante el juez federal con competencia electoral en el plazo establecido para la conformación de las alianzas”.

Art. 29Audiencia pública de exhibición y aprobación de diseño de Boleta Única
Incorpora · Código Electoral Nacional · art. 63 ter

Incorpórase como artículo 63 ter del CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL, Ley N° 19.945 (t.o. por Decreto N° 2135/83) y sus modificatorias el siguiente texto: “ARTÍCULO 63 ter.- La Junta Electoral Nacional de cada distrito convocará a los apoderados de las agrupaciones políticas a una audiencia pública que tendrá lugar al menos con CUARENTA Y CINCO (45) días de anticipación a la fecha de los comicios, con el fin de exhibir el diseño de la Boleta Única con la oferta electoral. En dicha audiencia se aprobarán símbolos partidarios, denominación, fotografías de candidatos entregadas y demás requisitos. En caso de rechazo del símbolo o figura partidaria, de la denominación o de la fotografía correspondiente, los interesados tendrán un plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas para realizar los cambios o las modificaciones propuestas. Vencido este plazo, en la Boleta Única se incluirá solo la denominación de la agrupación política incumplidora, dejando en blanco los casilleros correspondientes a las materias impugnadas. No existiendo observaciones o resueltas las formuladas, la Junta Electoral Nacional de cada distrito aprobará el modelo propuesto y gestionará la impresión de la Boleta Única oficializada, que es la única válida para la emisión del voto. Dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas siguientes a la aprobación del modelo de Boleta Única se llevará a cabo la audiencia de verificación de prueba de impresión con la presencia de representantes de las agrupaciones políticas participantes”.

Art. 30Régimen de campaña electoral y publicidad
Sustituye · Código Electoral Nacional · art. Capítulo IV bis

Sustitúyese el Capítulo IV bis del CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL, Ley N° 19.945 (t.o. por Decreto N° 2135/83) y sus modificatorias por el siguiente: “CAPÍTULO IV bis De la campaña electoral ARTÍCULO 64 bis.- Campaña electoral. La campaña electoral es el conjunto de actividades desarrolladas por las agrupaciones políticas, sus candidatos o terceros, mediante actos de movilización, difusión, publicidad, consulta de opinión y comunicación, presentación de planes y proyectos, debates a los fines de captar la voluntad política del electorado, las que se deberán desarrollar en un clima de tolerancia democrática. Las actividades académicas, las conferencias y la realización de simposios no serán consideradas como partes integrantes de la campaña electoral. La campaña electoral se inicia SESENTA (60) días antes de la fecha de las elecciones generales y finaliza CUARENTA Y OCHO (48) horas antes del inicio del comicio. ARTÍCULO 64 ter.- Publicidad en medios de comunicación. La emisión y publicación de avisos publicitarios en medios televisivos y radiales con el fin de promover la captación del sufragio para candidatos a cargos públicos electivos, así como también la publicidad alusiva a los partidos políticos y a sus acciones, no queda incluida en lo previsto por el artículo 64 bis y podrá ser realizada incluso por fuera del plazo dispuesto por el último párrafo del mencionado artículo. Lo establecido en el párrafo anterior es también aplicable a la emisión y publicación de avisos publicitarios para promoción con fines electorales en medios gráficos, vía pública, internet, telefonía móvil y fija y publicidad estática en espectáculos públicos. ARTÍCULO 64 quater.- Publicidad de los actos de gobierno. Durante la campaña electoral la publicidad de los actos de gobierno no podrá contener elementos que promuevan o desincentiven expresamente la captación del sufragio a favor de ninguno de los candidatos a cargos públicos electivos, ni de las agrupaciones políticas por las que compiten. Queda prohibido durante los VEINTICINCO (25) días anteriores a la fecha fijada para la celebración de la elección general la realización de actos inaugurales de obras públicas, el lanzamiento o promoción de planes, proyectos o programas de alcance colectivo y, en general, la realización de todo acto de gobierno que pueda promover la captación del sufragio a favor de cualquiera de los candidatos a cargos públicos electivos nacionales, o de las agrupaciones por las que compiten”.

Art. 31Designación de autoridades de mesa
Sustituye · Código Electoral Nacional · art. 75

Sustitúyese el artículo 75 del CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL, Ley N° 19.945 (t.o. por Decreto N° 2135/83) y sus modificatorias por el siguiente: “ARTÍCULO 75.- Designación de las autoridades. El Juzgado Federal con competencia Electoral nombrará a los presidentes y suplentes para cada mesa, con una antelación no menor a TREINTA (30) días de la fecha de las elecciones generales. Las autoridades de mesa deberán figurar en el padrón de la mesa para la cual sean designados. Las notificaciones de designación se cursarán por el correo de la Nación o por intermedio de los servicios especiales de comunicación que tengan los organismos de seguridad, ya sean nacionales o provinciales. La excusación de quienes resultaren designados se formulará dentro de los TRES (3) días de notificados y únicamente podrán invocarse razones de enfermedad o de fuerza mayor debidamente justificadas. Transcurrido este plazo solo podrán excusarse por causas sobrevinientes, las que serán objeto de consideración especial por la Junta.”

Art. 32Sanción por actos de campaña fuera de plazo
Sustituye · Código Electoral Nacional · art. 128 quater

Sustitúyese el artículo 128 quater del CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL, Ley N° 19.945 (t.o. por Decreto N° 2135/83) y sus modificatorias por el siguiente: “ARTÍCULO 128 quater.- Actos de campaña electoral. La agrupación política que realice actividades entendidas como actos de campaña electoral fuera del plazo establecido por el artículo 64 bis de este Código será sancionada con la pérdida del derecho a recibir contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento público, por un plazo de UNO (1) a CUATRO (4) años y con una multa equivalente de entre DOS MIL (2000) y CINCUENTA MIL (50.000) módulos electorales. La persona humana que realizare actividades entendidas como actos de campaña electoral fuera del período establecido por este Código será pasible de una multa de entre DOS MIL (2000) y CINCUENTA MIL (50.000) módulos electorales, de acuerdo con el valor establecido anualmente por el Presupuesto General de la Administración Nacional”.

Art. 33Derogación de sanción por publicidad no contratada por el Estado
Deroga · Código Electoral Nacional · art. 128 ter

Derógase el artículo 128 ter del CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL, Ley N° 19.945 (t.o. por Decreto N° 2135/83) y sus modificatorias.

TÍTULO IV - Reforma de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos N° 26.215 y sus modificatoriasarts. 34 a 69
Art. 34Actividades financiables con aporte público
Sustituye · Ley 26.215 · art. 5

Sustitúyese el artículo 5° de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos N° 26.215 y sus modificatorias por el siguiente: “ARTÍCULO 5°.- Financiamiento público. El Estado contribuye al normal funcionamiento de los partidos políticos reconocidos en las condiciones establecidas por esta ley. Con tales aportes los partidos políticos podrán realizar las siguientes actividades: a) Desenvolvimiento institucional; b) Capacitación y formación política; c) Campañas electorales.

Art. 35Destino del porcentaje del Fondo Partidario al Ministerio del Interior
Sustituye · Ley 26.215 · art. 7

Sustitúyese el artículo 7° de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos N° 26.215 y sus modificatorias por el siguiente: “ARTÍCULO 7°.- Destino recursos asignados al MINISTERIO DEL INTERIOR. El MINISTERIO DEL INTERIOR recibirá el VEINTE POR CIENTO (20 %) de la partida presupuestaria asignada al Fondo Partidario Permanente por la Ley de Presupuesto General de la Nación, previo a toda otra deducción, con el objeto de: a) otorgar las franquicias que autoriza la presente ley y aportes extraordinarios para atender gastos no electorales a los partidos políticos reconocidos; b) asignar el aporte público anual de aquellos partidos políticos reconocidos con posterioridad a la distribución anual del Fondo Partidario Permanente. Los fondos remanentes se integrarán al Fondo Partidario Permanente”.

Art. 36Información anual del Fondo Partidario Permanente
Sustituye · Ley 26.215 · art. 8

Sustitúyese el artículo 8° de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos N° 26.215 y sus modificatorias por el siguiente: “ARTÍCULO 8°.- Obligación de informar. En el primer mes de cada año, el MINISTERIO DEL INTERIOR informará a los partidos políticos y a la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL el monto de los recursos que integran el Fondo Partidario Permanente al 31 de diciembre del año anterior. Ese monto, más los fondos asignados por el Presupuesto General de la Nación al Fondo Partidario Permanente, deducidos los porcentajes que indica el artículo anterior, serán los recursos a distribuir en concepto de aporte público anual”.

Art. 37Distribución del aporte público anual y renuncia voluntaria
Sustituye · Ley 26.215 · art. 9

Sustitúyese el artículo 9° de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos N° 26.215 y sus modificatorias por el siguiente: “ARTÍCULO 9°.- Asignación Fondo Partidario Permanente. Los recursos disponibles para el aporte público anual se distribuirán de la siguiente manera: a) VEINTE POR CIENTO (20 %) en forma igualitaria entre todos los partidos políticos reconocidos; y b) OCHENTA POR CIENTO (80 %) en forma proporcional a la cantidad de votos que el partido político hubiera obtenido en la última elección de Diputados Nacionales. Solo participarán en esta distribución los partidos políticos que acrediten haber obtenido al menos un número de sufragios equivalente al UNO POR CIENTO (1 %) del padrón electoral. Los partidos políticos podrán optar por la renuncia al aporte público anual que les correspondiere. La renuncia deberá comunicarse de manera fehaciente al MINISTERIO DEL INTERIOR y se presumirá que tiene un plazo de vigencia de UN (1) año”.

Art. 38Obligación de destinar el 10 % a capacitación
Sustituye · Ley 26.215 · art. 12

Sustitúyese el artículo 12 de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos N° 26.215 y sus modificatorias por el siguiente: “ARTÍCULO 12.- Capacitación. Los partidos políticos deberán destinar no menos de un DIEZ POR CIENTO (10 %) de lo que reciban en concepto de aporte público anual al financiamiento de actividades de capacitación para la función pública, formación de dirigentes e investigación, conforme a las finalidades del artículo 38 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL. En caso de que un partido político hubiere renunciado al aporte público anual, deberá destinar al menos un monto equivalente al expresado para el financiamiento de las actividades descriptas. Las obligaciones contenidas en este artículo alcanzan tanto a los partidos políticos nacionales como a los partidos políticos de distrito. De no cumplir con lo dispuesto en este artículo, los hará pasibles de la sanción prevista por el artículo 65 de la presente ley”.

Art. 39Requisito de presentación contable para cobrar aporte
Sustituye · Ley 26.215 · art. 13

Sustitúyese el artículo 13 de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos N° 26.215 y sus modificatorias por el siguiente: “ARTÍCULO 13.- Requisito. El pago del aporte público anual solo se efectuará si el partido político ha presentado la documentación contable correspondiente al último ejercicio en tiempo y forma, de acuerdo con el Título II de la presente ley y ante el juez federal con competencia electoral correspondiente”.

Art. 40Prohibiciones de aportes privados
Sustituye · Ley 26.215 · art. 15

Sustitúyese el artículo 15 de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos N° 26.215 y sus modificatorias por el siguiente: “ARTÍCULO 15.- Prohibiciones. Los partidos políticos no podrán aceptar o recibir, directa o indirectamente, ni tampoco se permitirán como aportes privados al Fondo Partidario Permanente: a) Contribuciones o donaciones anónimas. No podrá imponerse a las contribuciones o donaciones el cargo de no divulgación de la identidad del contribuyente o donante; b) Contribuciones o donaciones de entidades centralizadas o descentralizadas, nacionales, provinciales, interestaduales, binacionales o multilaterales, municipales o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES; c) Contribuciones o donaciones de permisionarios, empresas concesionarias o contratistas de servicios u obras públicas o proveedores de la Nación, las Provincias, los Municipios o la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES; d) Contribuciones o donaciones de personas humanas o jurídicas que exploten juegos de azar; e) Contribuciones o donaciones de gobiernos o entidades públicas extranjeras; f) Contribuciones o donaciones de personas humanas o jurídicas extranjeras; g) Contribuciones o donaciones de personas jurídicas controladas por personas extranjeras, o cuyo órgano directivo estuviere compuesto por una mayoría de personas extranjeras; h) Contribuciones o donaciones de personas que hubieran sido obligadas a efectuar la contribución por sus superiores jerárquicos o empleadores; i) Contribuciones o donaciones de asociaciones sindicales, patronales y profesionales;

Art. 41Tope de aportes privados anuales por persona
Sustituye · Ley 26.215 · art. 16

Sustitúyese el artículo 16 de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos N° 26.215 y sus modificatorias por el siguiente: “ARTÍCULO 16.- Montos máximos de aportes por persona. Los partidos políticos no podrán recibir de una misma persona humana o jurídica por cada año calendario para desenvolvimiento institucional un monto superior al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) del que surja de multiplicar el valor del módulo electoral por la cantidad de electores registrados al 31 de diciembre del año anterior. Este límite no será de aplicación para aquellos aportes que resulten de una obligación emanada de las Cartas Orgánicas partidarias referida a los aportes de los afiliados cuando desempeñen cargos públicos. La CÁMARA NACIONAL ELECTORAL informará a los partidos políticos, en el primer bimestre de cada año calendario, el límite de aportes privados y publicará esa información en el sitio web de la Justicia Federal con competencia Electoral”.

Art. 42Declaración semanal de aportes privados
Sustituye · Ley 26.215 · art. 16 ter

Sustitúyese el artículo 16 ter de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos N° 26.215 y sus modificatorias por el siguiente: “ARTÍCULO 16 ter.- Declaración de los aportes. Las agrupaciones políticas distritales deberán informar semanalmente al Juzgado Federal con competencia Electoral correspondiente los aportes privados que reciban cada semana, con la información que ellos deben contener, sin perjuicio del deber de presentar los informes previstos por los artículos 23 y 58 de esta ley. Las agrupaciones políticas de orden nacional deberán informar al juzgado federal con competencia Electoral de la Capital Federal”.

Art. 43Aportes en especie y gastos independientes
Sustituye · Ley 26.215 · art. 16 quater

Sustitúyese el artículo 16 quater de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos N° 26.215 y sus modificatorias por el siguiente: “ARTÍCULO 16 quater.- Aportes en especie. Los aportes que consistan en la prestación de un servicio o la entrega de un bien en forma gratuita serán considerados aportes en especie. Cuando el aporte supere los CINCO MIL (5000) módulos electorales se hará constar en un acta suscripta por la agrupación política y el aportante. En esta acta deberán precisarse los datos de identificación del aportante, del bien o servicio aportado, el monto estimable en dinero de la prestación y la fecha en que tuvo lugar. El monto del aporte efectuado a través de bienes o servicios será computado conforme al valor y prácticas del mercado. A los fines del presente artículo, no serán consideradas contribuciones en especie ni existirá obligación de rendir como gastos los trabajos o tareas que afiliados o voluntarios realizaran a título gratuito directamente a favor de una agrupación política y que tengan como finalidad contribuir a la difusión de la plataforma o de las propuestas electorales y la fiscalización de los comicios. No constituyen contribuciones en especie los gastos independientes realizados por cualquier persona humana o jurídica que se encuentren orientados a promover o desincentivar expresamente el apoyo a una agrupación política o candidato concretamente individualizado sin que exista ningún tipo de concertación o coordinación previa con alguna agrupación política o candidato. Estos gastos no podrán ser realizados por los sujetos enumerados en las prohibiciones dispuestas por el artículo 15 de la presente ley ni podrán ser contratados en las modalidades prohibidas por el mismo”.

Art. 44Prohibición de publicidad política a sujetos vedados
Incorpora · Ley 26.215 · art. 16 quinquies

Incorpórase como artículo 16 quinquies de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos N° 26.215 y sus modificatorias el siguiente texto: “ARTÍCULO 16 quinquies.- Aquellos sujetos enumerados por el artículo 15 de la presente ley no podrán contratar, por sí o por terceros, publicidad de contenido político o electoral”.

Art. 45Sanción por publicidad política de sujetos prohibidos
Incorpora · Ley 26.215 · art. 16 sexies

Incorpórase como artículo 16 sexies de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos N° 26.215 y sus modificatorias el siguiente texto: “ARTÍCULO 16 sexies.- En caso de que se constate la violación a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 16 quater o por el artículo 16 quinquies de esta ley, el juez con competencia electoral correspondiente dispondrá la baja de la publicación o publicidad de cualquier tipo, o del gasto contratado, en el plazo improrrogable de VEINTICUATRO (24) horas. La decisión del juzgado será apelable ante la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL en un plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas, la que deberá resolver en un plazo de TRES (3) días corridos”.

Art. 46Prohibición de contratar servicios de personas extranjeras
Incorpora · Ley 26.215 · art. 16 septies

Incorpórase como artículo 16 septies de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos N° 26.215 y sus modificatorias el siguiente texto: “ARTÍCULO 16 septies.- Las agrupaciones políticas no podrán contratar los servicios de personas extranjeras”.

Art. 47Cuenta bancaria única por distrito
Sustituye · Ley 26.215 · art. 20

Sustitúyese el artículo 20 de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos N° 26.215 y sus modificatorias por el siguiente: “ARTÍCULO 20.- Cuenta corriente única. Los fondos del partido político deberán depositarse en una única cuenta bancaria por distrito a nombre del partido político y a la orden conjunta o indistinta de hasta CUATRO (4) miembros del partido político, de los cuales DOS (2) deberán ser el presidente y tesorero, o sus equivalentes, uno de los cuales, necesariamente, deberá suscribir los libramientos que se efectúen. Los órganos nacionales del partido deberán abrir una cuenta única en el distrito de su fundación, en similares términos a los del párrafo precedente. Las cuentas deberán registrarse en la DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL e informarse al Juzgado Federal con competencia Electoral del distrito correspondiente”.

Art. 48Control bancario y debida diligencia sobre cuentas partidarias
Incorpora · Ley 26.215 · art. 20 bis

Incorpórase como artículo 20 bis de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos N° 26.215 y sus modificatorias el siguiente texto: “ARTÍCULO 20 bis.- Régimen de control. Las entidades financieras en donde se registren las cuentas corrientes únicas de cada partido político deberán adecuar sus mecanismos de control y debida diligencia a la normativa dictada por la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA y por los distintos órganos de contralor específicos”.

Art. 49Cuenta bancaria única de alianzas electorales
Sustituye · Ley 26.215 · art. 32

Sustitúyese el artículo 32 de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos N° 26.215 y sus modificatorias por el siguiente: “ARTÍCULO 32.- Fondos electorales. El Juzgado Federal con competencia Electoral librará oficio para que se ordene la apertura de una cuenta corriente única en el banco establecido por la alianza en su acuerdo constitutivo. Por esta cuenta ingresarán todos los aportes y será el medio de cancelación de deudas y erogaciones de campaña. La misma deberá cerrarse a los TREINTA (30) días de realizada la elección general”.

Art. 50Registro de cuentas digitales de candidatos y partidos
Sustituye · Ley 26.215 · art. 43 decies

Sustitúyese el artículo 43 decies de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos N° 26.215 y sus modificatorias por el siguiente: “ARTÍCULO 43 decies.- Registro de cuentas oficiales. La CÁMARA NACIONAL ELECTORAL llevará el registro de las cuentas de redes sociales, sitios de internet y demás canales digitales de comunicación de los candidatos, agrupaciones políticas y máximas autoridades partidarias. Los representantes legales de los partidos políticos reconocidos, confederaciones y alianzas vigentes deberán inscribir ante este registro los datos de identificación de los respectivos perfiles. Asimismo, en ocasión de cada proceso electoral, los apoderados registrarán dichos datos respecto de los candidatos oficializados”.

Art. 51Rendición de gastos de campaña digital
Sustituye · Ley 26.215 · art. 43 undecies

Sustitúyese el artículo 43 undecies de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos N° 26.215 y sus modificatorias por el siguiente: “ARTÍCULO 43 undecies.- Rendición de gastos de campaña en plataformas digitales. Junto con las rendiciones de cuentas que presenten las agrupaciones políticas participantes en los comicios deberá acompañarse el material audiovisual de las campañas en internet, redes sociales, mensajería y cualquier otra plataforma digital. La CÁMARA NACIONAL ELECTORAL reglamentará la normativa tendiente a garantizar la rendición de cuentas de este tipo de publicidad por parte de las agrupaciones políticas participantes, teniendo en cuenta las circunstancias particulares de esta contratación”.

Art. 52Tope de aportes privados por persona en campaña
Sustituye · Ley 26.215 · art. 44 bis

Sustitúyese el artículo 44 bis de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos N° 26.215 y sus modificatorias por el siguiente: “ARTÍCULO 44 bis.- Límite de recursos privados de campaña por persona. Para cada campaña electoral, las agrupaciones políticas no podrán recibir de una misma persona humana o jurídica un monto superior al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) del que surja de multiplicar el valor del módulo electoral por la cantidad de electores registrados al 31 de diciembre del año anterior. Con antelación suficiente al inicio de la campaña, la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL informará a los partidos políticos el límite de aportes privados de campaña por persona permitidos de acuerdo con este artículo, y publicará esa información en el sitio web de la Justicia Nacional Electoral”.

Art. 53Prohibición de publicar encuestas antes del comicio
Sustituye · Ley 26.215 · art. 44 quater

Sustitúyese el artículo 44 quater de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos N° 26.215 y sus modificatorias por el siguiente: “ARTÍCULO 44 quater.- Desde CUARENTA Y OCHO (48) horas antes de cada elección y hasta DOS (2) horas después de su cierre, ningún medio de comunicación, ya sean estos audiovisuales, de radiodifusión, gráficos, internet, u otros, podrá publicar resultados de encuestas o sondeos de opinión, o pronósticos electorales, ni referirse a sus datos. Dentro del plazo que la presente ley autoriza para la realización de trabajos de sondeos y encuestas de opinión, los medios masivos de comunicación deberán citar la fuente de información, dando a conocer el detalle técnico del trabajo realizado. Los medios de comunicación que incumplan esta disposición podrán ser sancionados con multa del CERO COMA UNO POR CIENTO (0,1 %) al DIEZ POR CIENTO (10 %) de la facturación de publicidad obtenida en el mes anterior a la comisión del hecho. El proceso de aplicación de la sanción, que podrá iniciarse de oficio o por denuncia, estará a cargo del juez federal con competencia electoral del distrito del domicilio de la empresa y la decisión será apelable ante la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL”.

Art. 54Cómputo de gastos de partidos adherentes
Sustituye · Ley 26.215 · art. 47

Sustitúyese el artículo 47 de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos N° 26.215 y sus modificatorias por el siguiente: “ARTÍCULO 47.- Adhesión. Cuando un partido político no presente candidatos propios y adhiera a la candidatura presentada por otro partido político o alianza, los gastos que realice se computarán en conjunto con los de la agrupación correspondiente”.

Art. 55Firma del responsable económico en publicidad electoral
Sustituye · Ley 26.215 · art. 49

Sustitúyese el artículo 49 de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos N° 26.215 y sus modificatorias por el siguiente: “ARTÍCULO 49.- Gastos en publicidad. Para la contratación de la publicidad electoral por parte de agrupaciones políticas será necesaria la participación de sus responsables económico-financieros, debiendo refrendar las órdenes respectivas en el informe final”.

Art. 56Información de compras previas a la campaña
Sustituye · Ley 26.215 · art. 51

Sustitúyese el artículo 51 de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos N° 26.215 y sus modificatorias por el siguiente: “ARTÍCULO 51.- Gastos realizados por anticipado. Aquellas compras o contrataciones que se realicen con anterioridad al comienzo de la campaña deberán estar debidamente respaldadas e informadas en notas en los informes previstos por los artículos 54 y 58 del Título IV de la presente ley”.

Art. 57Cálculo de gastos y aportes a valor de mercado
Sustituye · Ley 26.215 · art. 52

Sustitúyese el artículo 52 de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos N° 26.215 y sus modificatorias por el siguiente: “ARTÍCULO 52.- Cálculo de gastos y aportes. A los fines del cálculo de los gastos y aportes contemplados por la presente ley, los bienes y servicios serán computados conforme al valor y prácticas del mercado”.

Art. 58Rubros de gastos en informe final de campaña
Sustituye · Ley 26.215 · art. 58 bis

Sustitúyese el artículo 58 bis de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos N° 26.215 y sus modificatorias por el siguiente: “ARTÍCULO 58 bis.- Rubros de gastos. En el informe final al que se refiere por el artículo 58 de la presente ley se consignarán, al menos, los siguientes rubros: a) Gastos de administración; b) Gastos de oficina y adquisiciones; c) Gastos correspondientes al arrendamiento de bienes muebles o inmuebles destinados que fueren utilizados durante el transcurso de la campaña electoral; d) Inversiones en material para el trabajo público de la agrupación política incluyendo publicaciones; e) Gastos de publicidad electoral; f) Gastos por servicios de sondeos o encuestas de opinión; g) Gastos por contratación de terceras personas que hayan prestado servicios en el transcurso de la campaña electoral; h) Servicios de transporte; i) Gastos judiciales y de rendición de cuentas; y j) Todo otro gasto realizado con motivo de la campaña electoral que no se relacione con el funcionamiento permanente de la agrupación política”.

Art. 59Sanciones por fondos no bancarizados y aportes prohibidos
Sustituye · Ley 26.215 · art. 62

Sustitúyese el artículo 62 de Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos N° 26.215 y sus modificatorias por el siguiente: “ARTÍCULO 62.- Serán sancionados con la pérdida del derecho a recibir contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento público, por un plazo de UNO (1) a CUATRO (4) años, más una multa de igual monto que la contribución o donación recibida o el valor del gasto contratado y hasta el décuplo de dicho monto los partidos políticos cuando: a) Recibieran o depositaran fondos en cuentas distintas de las previstas por los artículos 20 y 32 de esta ley, o que se trate de fondos no bancarizados; b) Recibieran donaciones, aportes o contribuciones en violación a lo dispuesto por los artículos 15, 16, 16 bis, 16 quater y 44 bis de la presente ley. Los aportes percibidos por las agrupaciones políticas en violación a lo dispuesto por los artículos aquí enumerados serán decomisados y destinados al Fondo Partidario Permanente”.

Art. 60Sanción por no acreditar origen o destino de fondos
Incorpora · Ley 26.215 · art. 62 bis

Incorpórase como artículo 62 bis de Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos N° 26.215 y sus modificatorias el siguiente texto: “ARTÍCULO 62 bis.- Cuando los informes previstos por los artículos 23 y 58 de la presente ley no permitieran acreditar fehacientemente el origen y/o el destino de los fondos recibidos, las agrupaciones políticas serán sancionadas con la pérdida del derecho a recibir todo recurso de financiamiento público, por un plazo de UNO (1) a CUATRO (4) años, más una multa que podrá variar entre el CINCO POR CIENTO (5 %) y el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de los aportes privados recibidos a lo largo del plazo al que refieran los informes”.

Art. 61Sanción por incumplimiento de declaración semanal de aportes
Incorpora · Ley 26.215 · art. 62 ter

Incorpórase como artículo 62 ter de Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos N° 26.215 y sus modificatorias el siguiente texto: “ARTÍCULO 62 ter.- Serán sancionados con una multa de igual monto que las contribuciones o donaciones recibidas y hasta el décuplo de dicho monto los partidos políticos o las agrupaciones políticas y sus responsables económico-financieros que incumplan con la obligación semanal dispuesta por el artículo 16 ter de esta ley. En caso de que el incumplimiento de la obligación de informar se extienda a más de UN (1) mes sin declarar, la agrupación será sancionada con la pérdida del derecho a recibir contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento público, por un plazo de UNO (1) a CUATRO (4) años”.

Art. 62Multa por desvío del destino de fondos de capacitación
Sustituye · Ley 26.215 · art. 65

Sustitúyese el artículo 65 de Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos N° 26.215 y sus modificatorias por el siguiente: “ARTÍCULO 65.- La violación del cumplimiento del destino de los fondos previstos por el artículo 12 de la presente ley implicará una multa del doble del valor no asignado al financiamiento de actividades de capacitación para la función pública, formación de dirigentes e investigación”.

Art. 63Multa a donantes y proveedores que violen prohibiciones
Sustituye · Ley 26.215 · art. 66

Sustitúyese el artículo 66 de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos N° 26.215 y sus modificatorias por el siguiente: “ARTÍCULO 66.- Será sancionada con multa de igual monto que la contribución o donación recibida y hasta el décuplo de dicho monto la persona humana o jurídica que efectuare donaciones a los partidos políticos en violación a lo establecido por los artículos 15, 16, 16 bis, 16 quater y 44 bis de la presente ley. Será sancionado con multa de igual monto al gasto contratado y hasta el décuplo de dicho monto los proveedores en general que violen lo dispuesto por el artículo 50 de esta ley”.

Art. 64Multa y suspensión por presentación tardía de estados contables
Sustituye · Ley 26.215 · art. 66 bis

Sustitúyese el artículo 66 bis de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos N° 26.215 y sus modificatorias por el siguiente: “ARTÍCULO 66 bis.- Serán sancionadas con una multa de entre CINCO MIL (5000) a CIEN MIL (100.000) módulos electorales las agrupaciones políticas cuando presenten en forma extemporánea y con una mora de hasta TREINTA (30) días los estados contables anuales. Desde los TREINTA Y UN (31) días y hasta los SESENTA (60) días del vencimiento del plazo establecido para la entrega de los estados contables anuales, la multa se duplicará. Transcurridos TREINTA (30) días del vencimiento de dicho plazo sin que se hubieren presentado los estados contables anuales, el juez interviniente dispondrá la suspensión cautelar de los fondos disponibles en la cuenta bancaria única del partido e intimará a la agrupación para que efectúe la presentación en un plazo máximo de QUINCE (15) días, bajo apercibimiento de declarar no acreditados el origen y el destino de los fondos recibidos. La presentación de los estados contables anuales correspondientes produce la caducidad automática de la suspensión cautelar prevista por el presente artículo”.

Art. 65Multa y suspensión por presentación tardía de informe de campaña
Sustituye · Ley 26.215 · art. 67

Sustitúyese el artículo 67 de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos N° 26.215 y sus modificatorias por el siguiente: “ARTÍCULO 67.- Serán sancionadas con una multa de entre CINCO MIL (5000) a CIEN MIL (100.000) módulos electorales las agrupaciones políticas cuando presenten en forma extemporánea y con una mora de hasta TREINTA (30) días el informe final de campaña. Desde los TREINTA Y UN (31) días y hasta los SESENTA (60) días del vencimiento del plazo establecido para la entrega del informe, la multa se duplicará. Transcurridos TREINTA (30) días del vencimiento de dicho plazo sin que se hubiere presentado el informe, el juez interviniente dispondrá la suspensión cautelar de los fondos disponibles en la cuenta bancaria única del partido, intimando a la agrupación para que efectúe la presentación en un plazo máximo de QUINCE (15) días, bajo apercibimiento de declarar no acreditados el origen y destino de los fondos recibidos. La presentación del informe correspondiente produce la caducidad automática de la suspensión cautelar prevista en este artículo”.

Art. 66Prohibición de ceder derechos sobre aportes futuros del Fondo Partidario
Sustituye · Ley 26.215 · art. 70

Sustitúyese el artículo 70 de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos N° 26.215 y sus modificatorias por el siguiente: “ARTÍCULO 70.- Prohíbese la cesión de derechos sobre aportes futuros respecto al Fondo Partidario Permanente”.

Art. 67Recurso ante la Cámara Electoral por distribución de aportes
Sustituye · Ley 26.215 · art. 71 bis

Sustitúyese el artículo 71 bis de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos N° 26.215 y sus modificatorias por el siguiente: “ARTÍCULO 71 bis.- Las resoluciones de la DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL DEL MINISTERIO DEL INTERIOR sobre distribución o asignación a las agrupaciones políticas de aportes públicos son apelables por las agrupaciones en sede judicial directamente ante la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL. El recurso se interpondrá dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas debidamente fundado ante la DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL DEL MINISTERIO DEL INTERIOR que lo remitirá al tribunal dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas, con el expediente en el que se haya dictado la decisión recurrida y una contestación al memorial del apelante. La CÁMARA NACIONAL ELECTORAL podrá ordenar la incorporación de otros elementos de prueba y solicitar a la citada Dirección Nacional aclaraciones o precisiones adicionales. Luego de ello, y previa intervención fiscal, se resolverá”.

Art. 68Acceso de la Justicia Electoral a información financiera y fiscal
Sustituye · Ley 26.215 · art. 75 bis

Sustitúyese el artículo 75 bis de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos N° 26.215 y sus modificatorias por el siguiente: “ARTÍCULO 75 bis.- Provisión de Información a la Justicia Nacional Electoral. La Justicia Nacional Electoral podrá requerir toda la información que estime necesaria para la realización de los controles patrimoniales ordinarios y de campaña a su cargo, especialmente a los fines de investigar hechos o actos de financiamiento de los partidos políticos que involucren recursos de procedencia ilícita, para lo cual podrá solicitar la colaboración de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, en los términos previstos por el artículo 13, inciso 3) de la Ley Nº 25.246. El BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la PROCURADURÍA DE CRIMINALIDAD ECONÓMICA Y LAVADO DE ACTIVOS, la OFICINA ANTICORRUPCIÓN y todo otro organismo público que sea solicitado deberá colaborar con los requerimientos que en esta materia efectuare la referida Justicia Nacional Electoral de manera pronta y efectiva, sin que sean aplicables las disposiciones referidas al secreto bancario o al secreto fiscal”.

Art. 69Derogación de aportes estatales para publicidad audiovisual de campaña
Deroga · Ley 26.215 · art. 45, 46, 53, capítulos III y III bis

Deróganse los artículos 45, 46 y 53 y los capítulos III y III bis del Título III de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos N° 26.215 y sus modificatorias.

TÍTULO V - Modificación a la Ley N° 27.120 de Elección de Parlamentarios del MERCOSURarts. 70 a 71
Art. 70Inmunidades de parlamentarios del MERCOSUR
Sustituye · Ley 27.120 · art. 16

Sustitúyese el artículo 16 de la Ley N° 27.120 de Elección de Parlamentarios del MERCOSUR por el siguiente: “ARTÍCULO 16.- En todo lo referente al ejercicio de su función y a la percepción de sus remuneraciones, los parlamentarios del MERCOSUR en representación de la ciudadanía argentina se regirán por lo previsto por el PROTOCOLO CONSTITUTIVO DEL PARLAMENTO DEL MERCOSUR, aprobado por medio de la Ley Nº 26.146, por el Reglamento Interno del Parlamento del MERCOSUR y por cualquier otra disposición aplicable emanada de los organismos competentes del MERCOSUR. En ningún caso contarán con otros privilegios e inmunidades que las que les son conferidas por aquellos instrumentos en virtud de su cargo”.

Art. 71Suspensión de elección directa de parlamentarios del MERCOSUR
Sustituye · Ley 27.120 · art. Capítulo V

Sustitúyese el Capítulo V de la Ley N° 27.120 de Elección de Parlamentarios del MERCOSUR por el siguiente: “Capítulo V. Disposiciones transitorias. ARTÍCULO 17.- Hasta tanto el Consejo del Mercado Común establezca el ‘Día del MERCOSUR Ciudadano’, a partir de lo cual deberá disponerse la elección simultánea directa descripta por el artículo 7º de la presente ley, los Parlamentarios del MERCOSUR serán designados de entre los legisladores del Congreso Nacional. ARTÍCULO 18.- La Cámara de Diputados de la Nación cubrirá las vacantes reservadas para los representantes de la ciudadanía argentina en el Parlamento del MERCOSUR. La designación se hará de modo tal que queden los sectores políticos representados en la misma proporción que en la Cámara. Los legisladores nacionales se desempeñarán como representantes argentinos en el Parlamento del MERCOSUR por el mismo período de tiempo que dure su mandato para el cargo nacional y no percibirán por tal función otra remuneración que la que les correspondiere por su cargo de legisladores nacionales. La Cámara de Diputados se hará cargo de los gastos por viáticos en los que incurrieren los diputados nacionales en ejercicio de su función como representantes argentinos en el Parlamento del MERCOSUR. A tales efectos, se entenderá como ‘gastos por viáticos’ únicamente a aquellos que tuvieren como causa el traslado hacia la sede del Parlamento del MERCOSUR y/o una vinculación inequívoca con un evento relacionado con la actividad del Parlamento del MERCOSUR. ARTÍCULO 19.- Hasta tanto se establezca el ‘Día del MERCOSUR Ciudadano’ y se disponga la elección simultánea directa detallada por el artículo 7º de la presente ley, la categoría de Parlamentarios del MERCOSUR no podrá computarse como una categoría autónoma a los efectos de lo dispuesto por el CÓDIGO NACIONAL ELECTORAL, Ley Nº 19.945 (t.o. por Decreto Nº 2135/83 y sus modificatorias), por la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos Nº 26.215 y sus modificatorias y/o por cualquier otra norma que hiciere referencia a ella. ARTÍCULO 20.- Las disposiciones transitorias establecidas por el presente capítulo entrarán en vigor a partir de la finalización del mandato de los Parlamentarios actualmente en funciones. ARTÍCULO 21.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL”.

TÍTULO VI - Otras modificaciones - Capítulo 1 - Modificación de la Ley Nº 15.262 y su modificatoriaarts. 72 a 73
Art. 72Plazo de adhesión provincial a simultaneidad electoral
Sustituye · Ley 15.262 · art. 2

Sustitúyese el artículo 2º de la Ley Nº 15.262 y su modificatoria por el siguiente: “ARTÍCULO 2º.- Las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, en caso de que deseen acogerse al régimen de la presente ley deberán comunicarlo al PODER EJECUTIVO NACIONAL con una antelación no menor de NOVENTA (90) días a la fecha de la elección nacional, especificando las autoridades a elegir, el sistema por el cual debe procederse a la adjudicación de las representaciones y el detalle de las demarcaciones electorales convocadas para el acto”.

Art. 73Boleta Única unificada en elecciones simultáneas
Sustituye · Ley 15.262 · art. 3

Sustitúyese el artículo 3º de la Ley Nº 15.262 y su modificatoria por el siguiente: “ARTÍCULO 3º.- En caso de simultaneidad, la oficialización de las boletas únicas de papel y su distribución quedarán a cargo del juez federal con competencia electoral o, en su caso, de la Junta Electoral Nacional, a cuyo efecto las autoridades locales respectivas remitirán la correspondiente lista de candidatos oficializados. La Boleta Única incluirá las categorías nacionales, provinciales y, de corresponder, municipales. Las distintas categorías de cargos a elegir, incluyendo las nacionales, provinciales y municipales, integrarán la Boleta Única de acuerdo a los parámetros establecidos por el artículo 62 bis del CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL, Ley Nº 19.945 (t.o. por Decreto Nº 2135/83) y sus modificatorias, incluyendo un casillero próximo al nombre y símbolos identificatorios de la agrupación política para votar por lista completa. Las categorías nacionales se dispondrán en las filas de la parte superior de la Boleta Única, mientras que las categorías provinciales y municipales ocuparán la parte inferior”.

TÍTULO VI - Otras modificaciones - Capítulo 2 - Modificación de la Ley Nº 26.522 y sus modificacionesart. 74
Art. 74Derogación de publicidad electoral en medios audiovisuales
Deroga · Ley 26.522 · art. 74

Derógase el artículo 74 de la Ley Nº 26.522 y sus modificaciones.

TÍTULO VII - Disposiciones finalesarts. 75 a 79
Art. 75Plazo de adecuación de partidos vigentes a nuevos requisitos

Los partidos políticos de distrito y nacionales con personería jurídico-política vigente a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley tendrán plazo hasta el 30 de junio de 2027 para cumplir con lo dispuesto por los artículos 7º, 7º bis, 7º ter, 7º quinquies y 8º de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos Nº 23.298 y sus modificatorias. Los partidos políticos que se encuentren en formación al momento de la entrada en vigencia de la presente ley podrán acogerse a los requisitos establecidos por la legislación que se encontraba vigente al momento del inicio del trámite para el reconocimiento de su personería. Sin perjuicio de ello, deberán adecuarse a los requisitos que se establecen por la presente ley dentro del plazo dispuesto por el párrafo precedente.

Art. 76Plazo de adecuación de cartas orgánicas

Las agrupaciones políticas tendrán un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos para adecuar sus Cartas Orgánicas y reglamentos a lo dispuesto por la presente ley. Vencido ese plazo, todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en esta ley serán nulas.

Art. 77Inelegibilidad por condena para cargos ejecutivos y diplomáticos

Las personas inelegibles en virtud de lo dispuesto por el inciso h) del artículo 33 de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos Nº 23.298 y sus modificatorias no podrán ser designadas como Jefe de Gabinete de Ministros, Ministros, Secretarios, Subsecretarios, autoridades de entes y organismos descentralizados e instituciones de la Seguridad Social, integrantes de cuerpos colegiados, personal diplomático en actividad conforme a la Ley del Servicio Exterior de la Nación Nº 20.957 y sus modificatorias, ni como directores de empresas o entes con participación estatal de cualquier clase; ni, en general, podrán ser designadas para ejercer funciones equivalentes a estos.

Art. 78Entrada en vigencia

La presente ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

Art. 79Comunicación al Poder Ejecutivo

Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Los papeles