De qué se trata
Ley de Hojarasca
Deroga y modifica decenas de leyes vigentes que el Ejecutivo considera obsoletas, superadas, burocráticas o contrarias a libertades constitucionales.
Proyecto de Ley 0001-PE-2026 · Poder Ejecutivo · entró por Diputados el
Título oficial
LEY DE HOJARASCA
En qué está
- Ingreso
- Dictamen · O.D. 25/26
- Media sanción · 138 a 96
- Revisión · O.D. 135/26
- SanciónPendiente
Falta que lo vote el Senado.
Ver el recorrido completo
- 23·04·26 · O.D. 25/26 · Diputados: 3 dictamenes.
- 20·05·26 · Diputados: LEGISLACIÓN OBSOLETA - "LEY DE HOJARASCA". DEROG. Y MODIF. DICT. DE MAY. — afirmativo.
- 17·06·26 · O.D. 135/26 · Senado: 2 dictamenes.
Qué cambia
- Deroga 61 leyes nacionales vigentes, desde 1864 hasta 2015
- Deroga artículos específicos de la Ley 22.963 (cartografía) que exigían autorización estatal para usar mapas con fines comerciales o artísticos
- Deroga artículos de la Ley 22.964 (lepra) que permitían internación forzosa de enfermos
- Deroga artículos de la Ley 20.984 que financiaban el Círculo de Legisladores con fondos públicos
- Deroga el Decreto-Ley 12.795/44 y el Decreto 1.262/03
Ver los 5 cambios restantes
- Prohíbe al Estado Nacional y sus entidades financiar al Círculo de Legisladores
- Prohíbe al Estado Nacional y sus entidades financiar a la Federación Argentina de Municipios
- Limita la obligación de ajustar mapas a la cartografía oficial solo a obras con finalidad educativa
- Transfiere al Tesoro las partidas presupuestarias asignadas a las normas derogadas o modificadas
- Preserva los beneficios ya adquiridos por beneficiarios actuales del padrinazgo presidencial (Ley 20.843)
Generado con IA · 20·10·26 · el texto oficial está en «El texto» y «Los papeles»
Quién está de cada lado
Lo impulsa
El Poder Ejecutivo: Poder Ejecutivo Nacional, con las firmas de Manuel Adorni y Federico Sturzenegger.
Por bloque
El texto
Proyecto original · 9 artículos
Art. 1Derogación de leyes, decretos y artículos específicos
Deróganse las Leyes Nros. 94, 3.863, 16.789, 20.400,20.843, 21.778, 22.109, 23.678, 24.675, 448, 3.235, 16.879, 18.569,19.648, 20.114, 20.577, 21.895, 23.756, 23.888, 14.034, 18.312, 19.787, 20.120, 20.802, 20.959, 20.983, 22.875, 14.041, 14.800, 17.752, 19.340, 19.363, 20.308, 20.496, 20.876, 21.056, 21.145, 21.159, 22.426, 23.419, 23.634, 24.057, 24.127, 24.298, 24.960, 25.750, 26.227, 26.688, 27.171, 11.245, 11.380, 12.307, 13.521, 14.578, 17.584, 20.085, 20.299, 20.327, 20.543, 20.956, 23.671 y 24.731, los artículos 18, 20, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29 de la Ley N° 22.963, los artículos 5°, 6°, 7° y 8° de la Ley N° 22.964, los artículos 3° y 11 de la Ley N° 20.984, el Decreto-Ley N° 12.795 del 23 de mayo de 1944 y el Decreto N° 1262 del 22 de mayo de 2003.
Art. 2Preservación de beneficios del padrinazgo presidencial
Las personas que al día de entrada en vigencia de la presente ley sean beneficiarias de las prestaciones establecidas en la Ley N° 20.843 podrán optar por seguir manteniendo sus beneficios.
Art. 3Financiamiento del Círculo de Legisladores
Sustitúyese el artículo 8° de la Ley N° 20.984 por el siguiente: “ARTÍCULO 8º.- El patrimonio del Círculo de Legisladores está constituido por: a) La cuota social de sus integrantes, que fijará la Comisión Directiva; b) Otras contribuciones, subvenciones, donaciones, legados, etcétera, los cuales no podrán ser aportados por el ESTADO NACIONAL ni por entidades autárquicas del mismo, ni por Sociedades del Estado donde este tenga participación mayoritaria o minoritaria, cualquiera sea su naturaleza jurídica”.
Art. 4Financiamiento de la Federación Argentina de Municipios
Sustitúyese el artículo 11 de la Ley N° 24.807 por el siguiente: “ARTÍCULO 11.- El patrimonio de la Federación se compondrá de los bienes y activos que adquiera en lo sucesivo por cualquier título y de los recursos económicos y financieros que obtenga de: a) Las cuotas y aportes societarios ordinarios establecidos para el funcionamiento de la entidad, así como las contribuciones extraordinarias que se determinen; b) Los créditos, donaciones, subvenciones y legados de distintos orígenes y fuentes, los cuales no podrán ser aportados por el ESTADO NACIONAL ni por entidades autárquicas del mismo, ni por Sociedades del Estado donde este tenga participación mayoritaria o minoritaria, cualquiera sea su naturaleza jurídica; c) Los aportes realizados por organismos y entidades privadas de nuestro país y del exterior destinados a financiar el desarrollo de sus actividades; d) Los convenios y/o acuerdos que celebre con organismos e instituciones subnacionales y/o internacionales, públicas, privadas y No Gubernamentales; e) La prestación de servicios de asistencia técnica, de consultorías, de capacitación y otros; f) Los aranceles y/o comisiones de servicios que ingresen por distintas actividades; g) La organización de congresos, encuentros, jornadas, seminarios, cursos, etcétera; h) Los producidos por la edición y distribución de publicaciones; i) Los intereses, comisiones y rentas que devenguen las inversiones patrimoniales efectuadas, así como los recursos obtenidos e invertidos; y j) Todo otro tipo de recursos que se origine en razón de sus actividades. La Federación no podrá recibir recursos del ESTADO NACIONAL ni de ningún organismo descentralizado o sociedad donde el mismo tenga participación mayoritaria o minoritaria, cualquiera sea su naturaleza jurídica”.
Art. 5Alcance de la cartografía oficial obligatoria
Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 22.963 por el siguiente: “ARTÍCULO 1º.- La representación del territorio continental, insular, antártico y los espacios marítimos correspondientes de la REPÚBLICA ARGENTINA, editada en el país o proveniente del extranjero en cualquier formato, con finalidad educativa, deberá ajustarse estrictamente a la cartografía oficial establecida por el PODER EJECUTIVO NACIONAL a través del INSTITUTO GEOGRÁFICO NACIONAL”.
Art. 6Control de obras con representación del territorio
Sustitúyese el artículo 17 de la Ley N° 22.963 por el siguiente: “ARTÍCULO 17.- Las autoridades nacionales, provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y municipales controlarán que toda obra con finalidad educativa, en que se describa o represente en forma total o parcial el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, que se edite, ingrese o circule en sus respectivos ámbitos de competencia se ajuste a las normas establecidas en esta ley”.
Art. 7Destino de partidas presupuestarias liberadas
Los partidas presupuestarias que hubieren sido asignadas a los fines de ejecutar las normas derogadas o modificadas por la presente ley serán transferidas al Tesoro de la Nación.
Art. 8Entrada en vigencia
La presente ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
Art. 9Comunicación al Poder Ejecutivo
Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.