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Fundamentos

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En síntesis

El Ejecutivo sostiene que la acumulación de leyes desde 1864 generó un exceso normativo que restringe libertades, encarece trámites y mantiene vigentes normas sin aplicación práctica. Identifica seis categorías: leyes reemplazadas por normas posteriores, leyes desactualizadas por cambios tecnológicos o sociales, leyes que limitan libertades individuales, leyes que generan burocracia innecesaria, leyes que refieren a organismos o procesos que ya no existen, y leyes que financian con fondos públicos a entidades del propio sector público.

Entre los casos que destaca: una ley de 1951 que penaliza a argentinos que propicien sanciones contra el Estado, un carnet obligatorio para viajar a dedo, la autorización estatal para usar cualquier mapa en etiquetas comerciales, un fondo creado por un gobierno de facto para controlar el papel de diarios, y un premio en dinero por descubrir minas de carbón vigente desde la presidencia de Sarmiento.

El argumento central es que el artículo 19 de la Constitución establece que todo lo que no está prohibido está permitido, por lo que las leyes que imponen trámites, autorizaciones o restricciones sin justificación actual deben eliminarse. Las normas que afectan a entidades como el Círculo de Legisladores y la Federación Argentina de Municipios se modifican para que dejen de recibir financiamiento del Estado Nacional, pero no se disuelven.

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Referencia: Mensaje - LEY DE DEROGACIÓN DE LEGISLACIÓN OBSOLETA – “LEY DE HOJARASCA”

AL H. CONGRESO DE LA NACIÓN:

Tengo el agrado de dirigirme con el objeto de someter a su consideración el Proyecto de Ley de Derogación de Legislación Obsoleta - “Ley de Hojarasca” por el cual se propone derogar y modificar diversas normas por los fundamentos que se desarrollarán más adelante.

Al respecto, cabe destacar que mediante el Mensaje N° 61 del 10 de octubre de 2024 se ha remitido a ese Congreso un proyecto de similar contenido al que se envía en esta oportunidad, el cual ha perdido estado parlamentario.

En virtud de ello, corresponde en esta instancia reiterar los fundamentos oportunamente brindados.

El artículo 1° de la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece que la Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana federal. Este sistema enfrenta hoy un permanente cuestionamiento, desafía a quienes han asumido las responsabilidades políticas y los compele en la tarea de relevar, revisar y evaluar la normativa vigente, con el objeto de acompañar un proceso de transformación de la sociedad con nuevos paradigmas basados en el reconocimiento de las libertades individuales en nuevos contextos.

Como resultado de esta tarea se advierte la necesidad de eliminar toda legislación que no se condice con los tiempos que corren ya sea por su carácter obsoleto, inútil, o por haber sido superado por normativas posteriores, por tratarse de legislación sobre temas de escasa relevancia o trámites inútiles que generan o incrementan costos para los ciudadanos.

Por ello, el proyecto de ley que se acompaña resulta de una revisión legislativa que apunta a eliminar legislación obsoleta, inútil, superada por normativas posteriores o claramente violatoria de los principios constitucionales. Como dice el viejo adagio: “cuantas más leyes menos justicia”, proverbio que pesa mucho más cuando las leyes no cumplen objetivos útiles para la sociedad.

Fundamentos generales: los derechos no requieren leyes

Nuestra CONSTITUCIÓN NACIONAL establece una serie de derechos fundamentales que son inherentes a las personas. Es decir que no es necesario emitir una norma que reconozca un derecho que ya es propio de todos los habitantes de la Nación.

Lamentablemente, las corrientes ideológicas más intervencionistas, predominantes durante el siglo XX, revirtieron ese paradigma e impusieron la visión de que para la “adquisición” de un derecho era necesaria una ley que otorgara ese derecho. Obsérvese el retroceso que implica esta visión. Se pasaba así de una libertad plena a una libertad concedida y limitada por el poder de turno. Obviamente, esto llevó a abusos y arbitrariedades.

En consecuencia, esta sobrerregulación ha llevado a una situación en la que pareciera que ninguna actividad es posible sin un aval previo del Estado. Se instala una lógica en la que se presume que todo está prohibido, salvo lo que está expresamente permitido.

Sin embargo, el artículo 19 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece claramente que “…Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe”, desprendiéndose asimismo de los artículos 28 y 33 una regla primordial: para los individuos, todo está permitido, salvo lo expresamente prohibido. Por ende, debe regir un principio de máxima libertad y no de máximo control.

En este traspasamiento de criterios tampoco faltaron normas dictadas con el solo objetivo de perseguir oponentes políticos o de controlar a la ciudadanía. Muchas de las normas cuestionadas en este proyecto provienen de una concepción militar que encuentra en la sobrerregulación un orden que se busca como fin en sí mismo, aun cuando ello implica destruir la libertad, la actividad económica e incluso la vida misma.

Cuando el Estado crea burocracia y trámites innecesarios, a veces con fines loables, suele generar un impacto negativo en la seguridad jurídica, la eficacia normativa y el funcionamiento del sector privado. Cada trámite adicional, por más pequeño que parezca, suma un nuevo costo a los procesos de las empresas.

Tiempo, esfuerzo y dinero que se pierden. No solo en cumplir las normas, sino en conocer cuáles son ellas y los trámites que se deben cumplir y las burocracias que se deben sortear.

En otros casos, se crean prohibiciones y regulaciones que persiguen un fin y logran exactamente el fin contrario. Se busca fomentar actividades, como el cine, con acciones que implican cobrarle impuestos a esa actividad. En otras, como el teatro, se imponen prohibiciones que, lejos de proteger a la actividad, estorban y dificultan su adaptación. En otras, se ofrecen beneficios a un grupo dentro de un sector, a costa de los demás participantes del mismo sector.

En este marco, fue necesario repasar la normativa vigente en nuestro país desde 1864 a la fecha.

La tarea lejos de ser engorrosa sirvió para visibilizar el exceso normativo que se fue acumulando a lo largo de la historia y para advertir su falta de sentido. En algunos casos, por haberse cumplido su objeto, por haber sido superadas esas regulaciones por nuevas prácticas, por nuevas tecnologías, o por haber cambiado las circunstancias geográficas, sociales, económicas o por la sanción de leyes posteriores.

Los fundamentos de la derogación

Del análisis de todo este fárrago legislativo, en cierta forma caótico, surge que, sea porque son meramente declamativas, porque las circunstancias históricas en las que fueron dictadas quedaron en el pasado, porque esas regulaciones han sido superadas por leyes posteriores o por los cambios que experimentó la sociedad en lo tecnológico o social, existe una enorme cantidad de leyes que actualmente aparecen como vigentes pero que ya no tienen aplicación práctica alguna. Algunas nunca la tuvieron.

Por ello, proponemos la derogación de las siguientes normas en atención a que, en adición a lo ya mencionado, muchas se oponen a principios constitucionales o sus objetivos pueden ser cumplidos en el ámbito de estructuras administrativas de segundo orden sin necesidad de ser establecidas por ley.

Encontramos SEIS (6) motivaciones diferentes para proponer una serie de derogaciones o modificaciones legislativas, que se han agrupado de la siguiente manera:

1. Leyes que fueron sustituidas y englobadas por leyes posteriores más completas y modernas. Así, por ejemplo, no tiene sentido una ley sobre vacunación propia de la viruela, cuando posteriormente se dictó una ley de vacunación que establece las obligaciones y recursos puestos a disposición para un plan de vacunación integral. Lo mismo ocurre con normas sobre hidrocarburos que fueron superadas por la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos y sus sucesivas modificaciones. De la misma manera otras resultan obsoletas como la que establece para la figura del “Padrinazgo Presidencial” la gratuidad de la educación, siendo que la educación pública gratuita ya es un beneficio general en nuestro país, junto con otras prestaciones sociales.

Normas superadas por normas posteriores: Leyes Nros. 94, 3.863, 16.789, 20.400, 20.843, 21.778, 22.109, 23.678 y 24.675.

2. Leyes que fueron superadas por la tecnología, el avance del conocimiento, de la economía o el paso del tiempo.

Una de ellas es la ley que autoriza las emisiones de televisión a color cuando hoy vemos imágenes de video en nuestras redes sociales. Otras resultan ridículas vistas desde hoy, como utilizar la microfilmación para guardar documentos gubernamentales. También, podemos mencionar el otorgamiento de un premio en metálico a quien descubra una mina de carbón, instaurado en la época de la presidencia de Domingo Faustino Sarmiento, cuando hoy se busca descarbonizar la economía.

Leyes obsoletas o sin efecto por el avance de la tecnología, economía o paso del tiempo: Leyes Nros. 448, 3.235, 16.879, 18.569, 19.648, 20.114, 20.577, 21.895, 23.756 y 23.888.

3. Leyes que limitan la libertad individual. Por ejemplo, la ley que autoriza al Estado a supervisar y prohibir reuniones en lugares privados resulta una aberración frente a la CONSTITUCIÓN NACIONAL, o la que establece el “carnet de mochilero”, obligatorio para quienes viajen “a dedo”, lo que, si bien parece inofensivo, buscaba poner en falta a quien transitaba libremente por el territorio nacional. Aún continúa vigente una ley sancionada en 1951, que impone penas para los argentinos que propicien sanciones políticas o económicas contra el Estado, cuya única finalidad fue perseguir opositores, pero en la cual, increíblemente, estarían incursos actualmente quienes hayan denunciado violaciones a los derechos humanos en nuestro país ante organismos internacionales. Otro ejemplo es el Fondo para el Desarrollo de la Producción de Papel Prensa y de Celulosa, creado por un gobierno de facto para controlar la emisión de diarios y limitar la libertad de expresión. Asimismo, una ley de un gobierno de facto reguló la difusión de cierto tipo de música clasificada como “música argentina”, con una limitación subyacente a la libertad de expresión y la libertad de elegir qué escuchar y crear.

Leyes que afectan libertades individuales: Leyes Nros. 14.034, 18.312, 19.787, 20.120, 20.802, 20.959, 20.983, 22.875 y 22.964.

4. Leyes cuya derogación implica avanzar con el programa de desburocratización eliminando organismos y normas sobrerregulatorias, aliviando el presupuesto público, sin perder la eficiencia. Entre ellas, la ley que obliga a que cualquier producto que tenga un mapa en su etiqueta debe ser aprobado por el Instituto de Cartografía oficial. Leyes secretas que cuando fueron publicadas se pudo verificar que implicaban regulaciones sobreabundantes. Otras que crearon comisiones y consejos cuyas actividades se superponen con las que desarrollan otras áreas del gobierno de manera más eficiente y eficaz. Leyes que establecen trámites inútiles. Por ejemplo, la ley que dispone que las empresas públicas, las entidades autárquicas de jurisdicción nacional, las sociedades del Estado y otras sociedades con participación mayoritaria del Estado Nacional informen al Poder Ejecutivo Nacional ciertas cuestiones, lo que resulta a todas luces redundante, ya que la ley pide que el Estado se informe a sí mismo. Ni hablar de una ley que impone la entrega de balances contables cuando se interrumpe la construcción de un edificio.

Leyes cuya derogación implica un avance en el proceso de desburocratización: Leyes Nros. 14.041, 14.800, 17.752, 19.340, 19.363, 20.308, 20.496, 20.876, 21.056, 21.145, 21.159, 22.426, 22.963 –ciertos artículos-, 23.419, 23.634, 24.057, 24.127, 24.298, 24.960, 25.750, 26.227, 26.688 y 27.171.

5. Leyes que hoy no tienen razón de ser, ya que los organismos o instituciones responsables dejaron de existir en los hechos, pero las leyes que los crearon siguen vigentes, como el Complejo Portuario de Ultramar en Aguas Profundas, Ediciones Culturales Argentinas, el plan de aprovechamiento energético de las mareas, el Comité de Análisis y Seguimiento respecto de previsiones del “TRATADO GENERAL DE COOPERACIÓN Y AMISTAD ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y EL REINO DE ESPAÑA”.

Normas que remiten a procesos inexistentes u organismos disueltos: Leyes Nros. 11.245, 11.380, 12.307, 13.521, 14.578, 17.584, 20.085, 20.299, 20.327, 20.543, 20.956, 23.671 y 24.731, Decreto Ley N° 12.795/44 y Decreto N° 1.262 del 22 de mayo de 2003.

6. Leyes que crean organismos para integrantes del Sector Público, solventados con recursos del Estado Nacional. Estos incluyen al Círculo de Legisladores y la Federación Argentina de Municipios. Se emancipa a estos entes con la eliminación del financiamiento por parte del Estado Nacional, sin perjuicio de que sigan funcionando, con recursos propios.

Leyes sobre organismos para integrantes del Sector Público, financiados con fondos públicos nacionales: Leyes Nros. 20.984 y 24.807.

Fundamentos particulares

1. Normas superadas por normas posteriores: Leyes Nros. 94, 3.863, 16.789, 20.400, 20.843, 21.778, 22.109, 23.678 y 24.675.

Ley N° 94 (1864). Inhabilita por DIEZ (10) años a cualquier autoridad que haga azotar a una persona. La pena de azotes fue prohibida por la CONSTITUCIÓN NACIONAL en su artículo 18, el que en su parte pertinente reza: “Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes”. La aberración de la pena de azotes fue desterrada por el pueblo soberano hace más de 170 años y eliminada de las facultades del Estado. Hoy en día es absurdo mantener una ley que contemple específicamente este instituto, que está prohibido en nuestra Constitución y nunca debe tener lugar en un Estado liberal y republicano. Es por ello que ha perdido vigencia y, en tal caso, esta conducta reprochable encuentra condena a través de otras figuras penales.

Ley N° 3.863 (1899). Otorga a las Compañías de Seguro sobre riesgos agrícolas beneficios impositivos por DIEZ (10) años e incluye en la suma por seguro agrícola en el privilegio que gozan los gastos de cosecha, en línea con artículos del Código Civil que fuera derogado por el artículo 4° de la Ley N° 26.994, por la que se aprobó el CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. Actualmente carece de sustento normativo.

Ley N° 16.789 (1965). A partir de la fecha de la promulgación de la ley, los poderes, reparticiones, organismos y entidades del ESTADO NACIONAL que adquieran automóviles destinados a su servicio deben comprarlos entre los productos de la industria automotriz nacional. El Estado debe priorizar utilizar el dinero de los contribuyentes de la manera más eficiente posible. La obligación de comprar automóviles fabricados en la industria nacional impone trabas para la eficiencia en el uso de los recursos nacionales y, por ende, perjudica a los ciudadanos.

Ley N° 20.400 (1973). Establece que no se podrá realizar ninguna operación con el objeto de conseguir para sí o de proporcionar a un tercero mano de obra de personas que no ofrezcan voluntaria y espontáneamente sus servicios. Se considera a esta norma precursora en la lucha contra la trata de personas. Posteriormente, su articulado fue superado por normas posteriores en un sistema interrelacionado de lucha contra la trata, en particular la Ley N° 26.364, por lo cual en la actualidad no tiene aplicación práctica alguna.

Ley N° 20.843 (1974). Reconocieron la figura de “Padrinazgo Presidencial” y la institucionalizaron imponiendo que toda persona que haya sido apadrinada por el titular del Poder Ejecutivo Nacional tiene derecho a que el ESTADO NACIONAL le asegure la realización gratuita de los estudios de nivel primario, secundario, universitario o especial que curse en establecimientos educativos oficiales.

El presidente José FIGUEROA ALCORTA comenzó esta costumbre que hoy, con el avance de la cultura y del conocimiento, queda de manifiesto que carece de sentido.

La educación pública es por definición gratuita para el alumno. Asimismo, en la actualidad, en caso de corresponder, el Estado presta una ayuda económica a través de la Asignación Universal por Hijo (AUH).

Por lo tanto, esta norma no tiene aplicación práctica en la actualidad, sin perjuicio de lo cual se respetarán los beneficios de quienes hoy cuentan con ellos. Ya se han presentado varios proyectos para derogar esta norma en varias ocasiones, por ejemplo en 2015 (5913-D-2015), 2017 (1313-D-2017), 2019 (1352-D-2019) y 2021 (0366-D 2021).

Ley N° 21.778 (1977). Faculta a las empresas estatales a convocar licitaciones y celebrar contratos destinados a la exploración y explotación de hidrocarburos. Esta ley devino obsoleta por las normas dictadas ulteriormente, en particular las modificatorias de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos.

Ley N° 22.109 (1979). Establece que el PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá disponer el aislamiento de enfermos o sospechosos de viruela y sus contactos, así como la vacunación y revacunación de los grupos expuestos al riesgo de enfermos y la adopción de otras medidas. Esta norma ha sido superada por la Ley N° 27.491 sobre control de enfermedades prevenibles por vacunación, que establece los mecanismos para lidiar con las enfermedades infectocontagiosas de manera integral.

Ley N° 23.678 (1989). Determina fórmulas para liquidar las regalías petroleras a liquidar desde el mes de julio de 1989, entre otros extremos. Esta norma dejó de aplicarse, ya que fue perfeccionada por legislación posterior, en particular, las leyes modificatorias de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos.

Ley N° 24.675 (1996). Refiere a la actuación de los Auxiliares de la Justicia ante la Justicia Nacional. Fue declarada inválida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN mediante la Acordada N° 60/96.

2. Leyes obsoletas o sin efecto por el avance de la tecnología, economía o paso del tiempo: Leyes Nros. 448, 3.235, 16.879, 18.569, 19.648, 20.114, 20.577, 21.895, 23.756 y 23.888. Ley N° 448 (1870). Otorga un premio en metálico a quien descubra una mina de carbón.

En la REPÚBLICA ARGENTINA, al mismo tiempo que en Europa comenzaba a declinar la utilización de carbón mineral, comenzó la construcción del Yacimiento Carbonífero Río Turbio, y en 1950 se festejó la apertura de la mina Nº 3, cuando el mundo ya buscaba desarrollar otras fuentes de energía más eficientes, más seguras y más limpias.

El gobierno de 2011-2015, en un proyecto que tenía por fin “la recuperación integral del yacimiento carbonífero de Río Turbio”, gastó miles de millones de dólares en volver a explotar carbón mineral, incluyendo la construcción de la central termoeléctrica a carbón de Río Turbio, en contra de todas las tendencias mundiales.

El carbón mineral es una de las fuentes de energía más contaminantes que existen; por lo tanto, su uso debe ser desalentado, no premiado. A su vez, es una de las que más muertes provoca; DIEZ (10) veces más que el gas natural y MIL (1000) veces más que la energía eólica y solar.

Ley N° 3.235 (1895). Es una ley sobre adquisición de armamento de fines del siglo XIX. Los montos están desactualizados y en moneda desactualizada. Se volvió completamente obsoleta frente a los mecanismos de adquisición de armamento vigentes.

Ley N° 16.879 (1965). Concede una exención de impuestos a las ventas, de recargos de importación y reintegros impositivos a la industria nacional adjudicataria de licitaciones internacionales para ciertos proyectos eléctricos.

Es un esquema tributario que no ha tenido aplicabilidad práctica.

Ley N° 18.569 (1970). Implanta el uso del procedimiento de microfilmación para todo tipo de documentación en el Comando en Jefe del Ejército.

La microfilmación, que nació a mediados del siglo XIX, fue incorporada en nuestro país en los organismos oficiales en los años 70 del siglo pasado, con el fin de reducir el tamaño de los archivos y agilizar la búsqueda de antecedentes. Hoy día, se ha convertido en algo totalmente arcaico que ha sido reemplazado por medios digitales más eficientes.

Ley N° 19.648 (1972). Declara de interés nacional, entre otros, a la prospección, exploración, el desarrollo minero y la explotación de carbón mineral y otros combustibles sólidos minerales, su depuración, industrialización, comercialización y transporte, que realizara Yacimientos Carboníferos Fiscales; la construcción de instalaciones portuarias para la carga y descarga de carbón; el transporte marítimo y fluvial del mismo y las demás instalaciones que permitan su utilización.

Como ya se dijo al tratar la Ley N° 448, si bien el carbón fue el combustible que motorizó la revolución industrial, su sustitución por combustibles más limpios hizo que la matriz energética intentara reducir en la mayor medida posible su dependencia del carbón. Hoy, lejos de ser de interés nacional, lo que se busca es “descarbonizar” la economía.

Ley N° 20.114 (1973). Autoriza al Comando en Jefe de la Armada a utilizar procedimientos de microfilmación. Como se dijo al tratar la Ley N° 18.569, hoy día la microfilmación ha sido reemplazada por medios digitales más modernos y eficientes.

Ley N° 20.577 (1973). Considera de interés nacional toda innovación que pueda efectuarse en materia de sistemas de transmisión de imágenes televisivas y obliga a que las innovaciones deban ser aprobadas previamente por ley del CONGRESO DE LA NACIÓN. Esta ley no ha sido realmente aplicada. El paso del tiempo y la velocidad de los avances tecnológicos han vuelto totalmente vetusta esta norma.

Ley N° 21.895 (1978). Autoriza las emisiones de televisión en color. Recordemos que la televisión a color fue incorporada en nuestro país con el fin de transmitir el Campeonato Mundial de Fútbol jugado en la REPÚBLICA ARGENTINA -a pesar de que localmente se trasmitió en blanco y negro-. Hoy día esta ley no deja de ser una curiosidad histórica y ya existe un marco normativo moderno en materia de comunicaciones que la torna innecesaria. Cabe recordar, por otro lado, que todo lo que no está expresamente prohibido, está permitido (artículo 19 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, ya citado), por lo que es regresivo y contrario a los principios constitucionales sancionar una ley que permite realizar una actividad que no perjudica a terceros.

Ley N° 23.756 (1989). Autoriza al PODER EJECUTIVO NACIONAL a habilitar a todos sus organismos a utilizar la microfilmación, lo cual, como ya hemos dicho reiteradamente, ha dejado de ser utilizado.

Ley N° 23.888 (1990). Encomienda al PODER EJECUTIVO NACIONAL a realizar, dentro de los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días de dictada la norma, un Censo Técnico Permanente de Infraestructura en localidades urbanas y rurales del país. El censo nunca se realizó en estos TREINTA Y SEIS (36) años, por lo cual cabe derogar la normativa que lo exige.

3. Leyes que afectan libertades individuales: Leyes Nros. 14.034, 18.312, 19.787, 20.120, 20.802, 20.959, 20.983, 22.875 y 22.964.

Ley N° 14.034 (1951). Impone pena de prisión para los argentinos que propicien la aplicación de sanciones políticas o económicas contra el Estado.

La norma determina que “será reprimido con prisión… el argentino que por cualquier medio propiciare la aplicación de sanciones políticas o económicas contra el Estado argentino…”. Adviértase que el tipo penal es impreciso, por lo que da lugar a arbitrariedades, y que –por otro lado- se aplicaría la misma sanción a quienes reclamaran por los derechos humanos ante organismos internacionales y obtuvieran condenas contra el Estado argentino.

En una democracia republicana y defensora de los derechos individuales, esta norma no puede permanecer vigente.

Ley N° 18.312 (1969). Crea el "Fondo para el desarrollo de la producción de papel prensa y de celulosa". Esta ley del gobierno de facto de 1966-1970 busca restringir la libertad de expresión. Durante el gobierno de Juan Carlos ONGANÍA, el referido “Fondo para el desarrollo de la producción de papel prensa y de celulosa” lograba una injerencia del Estado en un insumo clave de la libertad de expresión: el papel de diarios. Así, el Estado podía terciar en el contenido periodístico porque tenía la capacidad de influenciar en un insumo sin el cual el diario no podía circular. Actualmente el papel de diario no es un insumo esencial (lo es mucho más una internet activa y libre), y dado que el objetivo de la ley es coartar la libertad de expresión, este fondo debe ser desarticulado.

Ley N° 19.787 (1972). Esta ley del gobierno de facto de Alejandro Agustín LANUSSE declara de interés nacional la difusión de la "música argentina". Esta ley genera una clasificación de lo que es “música argentina”, clasificación que no incluye a toda la música generada por autores y compositores argentinos, sino a un listado de tipos de música que considera que sí son “música argentina”. A contrario sensu, los demás tipos de música no lo son. Esto es más grave todavía cuando la norma otorga beneficios impositivos a aquello que considera “música argentina” y quedan excluidos aquellos artistas y compositores argentinos que desarrollan música que no encaja dentro de esa definición, violándose así claramente el principio de igualdad (artículo 16 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL).

Es una ley con motivaciones de control sobre la cultura por parte de un gobierno militar; busca influir sobre lo que los ciudadanos consumen y dirigir la música en una dirección determinada.

Ley N° 20.120 (1973). Esta ley del ya mencionado gobierno de facto de Alejandro Agustín LANUSSE regula el derecho de reunión, incluso en lugares cerrados. Obliga a los organizadores de reuniones públicas en lugares cerrados a dar previo aviso y autoriza a la policía a ingresar para revisar que se cumplan las normas. Además, prevé la facultad de denegar la autorización para llevar a cabo reuniones públicas en lugares cerrados. En cuanto a lo relativo a la vía pública, el Código Penal ya tipifica en su artículo 194 el delito de impedir, estorbar o entorpecer el normal tránsito de los transportes, con su pena correspondiente. En suma, todo lo relativo a lugares cerrados es violatorio de las libertades constitucionales y todo lo relativo a la vía pública ya tiene regulación superadora.

Ley N° 20.802 (1974). Crea un carnet de mochilero, cuyo uso es obligatorio para todos aquellos que, con fines turísticos, soliciten la colaboración de terceros para desplazarse dentro del territorio del país. Durante el año 1974, contra el gobierno democrático del presidente Juan Domingo PERÓN, el PODER EJECUTIVO NACIONAL solicitó al CONGRESO NACIONAL la sanción de normas para ser puestas en práctica durante la llamada guerra antisubversiva. Entre las normas dictadas se encuentra esta, que obliga a llevar consigo dicha credencial a los que viajaran con la modalidad conocida como “a dedo” por las rutas argentinas. Con la excusa de otorgar beneficios inexistentes - preferencia de acampe, por ejemplo- en realidad posibilitaba a las fuerzas policiales detener para “averiguación de antecedentes” a quienes no lo hubieran tramitado. A pesar del paso del tiempo, de lo obsoleto de la norma y del corte absolutamente represivo de la obligación, esta ley continúa vigente. Nuevamente se recuerda el principio constitucional fundamental de que todo lo que no está prohibido está permitido, por lo que no debe existir un carnet que autorice a ser mochilero, el que además conlleva la violación de otras garantías constitucionales como la libertad de transitar.

Ley N° 20.959 (1975). Desde la promulgación de la ley, los senadores y diputados de la Nación y los secretarios y prosecretarios de ambas Cámaras del CONGRESO DE LA NACIÓN tienen derecho al uso de una credencial personal e intransferible que los habilita para la libre circulación y el libre estacionamiento. El término “privilegio” deriva del latín privus (propio) y legalis (ley), es decir, una ley sancionada no para la totalidad de los ciudadanos, sino para “uno mismo”. Hay pocos ejemplos de privilegio tan claros como el que deja en evidencia esta norma, inaceptable en una sociedad democrática, y contraria al principio de igualdad ante la ley establecido por el ya citado artículo 16 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Ley N° 20.983 (1975). Los medios de difusión radial y televisiva dependientes de la entonces Secretaría de Medios de Comunicación quedaban obligados, a partir de la promulgación de la ley, a destinar espacios diarios de un mínimo de SESENTA (60) minutos continuos o alternados en los que se desarrollarían temas de interés turístico nacional. Esta norma no se aplica desde hace años y la temática está regulada a través de la Ley N° 26.522, entre otras, por lo que corresponde su derogación.

Ley N° 22.875 (1983). Implementa medidas de defensa nacional, originadas por la vulnerabilidad del potencial productivo nacional, cuyo funcionamiento entiende puede ser perjudicado en caso de ataque exterior. Esta ley, dictada en las postrimerías del último gobierno de facto existente en nuestro país, al año siguiente del conflicto bélico de las Islas Malvinas, Georgias del Sur, Sándwich del Sur, está basada en las llamadas “hipótesis de conflicto” existentes hasta la década de 1980, años antes de la firma del Tratado de Asunción (1991), que dio origen al MERCOSUR. Toda vez que permite una injerencia excesiva en el ejercicio de la propiedad privada y genera inseguridad jurídica, se propone su derogación.

Ley N° 22.964 (1983). Disposiciones aplicables en todo el Territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA con el fin de controlar la endemia de lepra en el país. Esta ley, sancionada pocos días antes de la terminación del autodenominado Proceso de Reorganización Nacional y de la asunción del presidente Raúl ALFONSÍN, determina que pueden ser internados en forma obligatoria, es decir aun en contra de su voluntad, los pacientes que sufran lepra que no cumplieran con las indicaciones médicas. Esta norma, de corte netamente medieval, no solo estigmatiza una enfermedad, sino que viola en forma flagrante los derechos reconocidos por la CONSTITUCIÓN NACIONAL a los individuos, derechos que detentan por el solo hecho de ser seres humanos, ya que según la ley una persona puede ser aislada por el simple hecho de estar enferma. Por ello deben derogarse, entre otros, los artículos que permiten la internación forzosa, siendo incomprensible que hoy en día continúen vigentes.

4. Leyes cuya derogación implica un avance en el proceso de Desburocratización: Leyes Nros. 14.041, 14.800, 17.752, 19.340, 19.363, 20.308, 20.496, 20.876, 21.056, 21.145, 21.159, 22.426, 22.963, 23.419, 23.634, 24.057, 24.127, 24.298, 24.960, 25.750, 26.227, 26.688 y 27.171. Ley N° 14.041 (1951). La Ley N° 26.134 dejó sin efecto el carácter secreto o reservado de toda ley que haya sido sancionada con tal condición con anterioridad a su entrada en vigencia. Entre ellas se encuentra la Ley N° 14.041, que autoriza al PODER EJECUTIVO NACIONAL a proceder a la formación de un acopio permanente de artículos, materiales y elementos para atender las necesidades y aprovisionamientos de la Marina de Guerra. Esta ley ha dejado de tener operatividad, máxime cuando el acopio de material bélico es una potestad propia de la Administración.

Ley N° 14.800 (1959). Obliga a quien demuela una propiedad con salas de teatro construir un teatro con características similares a la propiedad demolida. Se entiende la intención: que la ciudad no pierda lugares de oferta cultural. Pero las ciudades son cuerpos dinámicos que obligan en muchas ocasiones a cambiar locaciones o a cambiar incluso el diseño arquitectónico de la prestación cultural. Sin embargo, el dueño de un teatro que quiere adecuarse al mercado encontrará el valor de su inmueble disminuido por la ley, impidiéndole, justamente, obtener los recursos para adecuar su oferta cultural. Así, lejos de preservar los recursos para la actividad cultural, la ley los reduce al reducir el valor de los inmuebles usados para la actividad teatral. A esto se le suma el agravante de que la existencia de la ley, al reducir el valor de una propiedad a la actividad, reduce los incentivos a la instalación de nuevos teatros. El resultado es una pérdida de recursos para la cultura y estructuras edilicias que por años quedan abandonadas, lo cual en algunos casos finalmente requiere la intervención estatal.

Ley N° 17.752 (1968). Declara promovida la construcción, equipamiento y explotación de hoteles nuevos para turismo internacional. Es una ley que desde 1978 no tiene aplicación (conf. Ley N° 21.694).

Ley N° 19.340 (1971). Esta ley obliga a los propietarios que interrumpen una construcción a reportar dicha interrupción. Este trámite ya de por sí es innecesario y engorroso, dado que exige presentar balances, con cuadros de pérdidas y ganancias, bienes y deudas. No tiene razón de ser en la actualidad. Es evidente su carácter temporal a raíz de su Decreto Reglamentario, que se concentraba en las obras paralizadas en los SEIS (6) meses (o más) anteriores a la entrada en vigencia del decreto. Adicionalmente, establece un plazo de NOVENTA (90) días desde la publicación de la norma para realizar el trámite. Con la reforma constitucional de 1994, que otorga autonomía a la Ciudad de Buenos Aires, el Estado Nacional ya no tiene injerencia en materia urbanística.

Ley N° 19.363 (1971). Establece que el PODER EJECUTIVO NACIONAL puede sortear premios entre los compradores de boletos de cine. Para realizar este sorteo el INCAA se financia con un impuesto a la industria - que aumenta el precio de los boletos-. En otras palabras, con el objetivo de fomentar la industria cinematográfica se impone un impuesto, que encarece las entradas y termina perjudicando a los usuarios del cine y por ende a la industria misma.

Actualmente, menos del CERO COMA UNO POR CIENTO (0,1 %) de los espectadores de cine participan de este sorteo, poniéndose así en duda el efecto que puede lograr en términos de promoción o estímulo. Esto se agrava cuando se considera que los costos de organizar el sorteo, por burocracia, trámites, registros y escribanos son superiores al premio que se sortea.

Ley N° 20.308 (1973). Esta ley crea el Fondo Naval Fomento Actividades Náuticas. Dicho Fondo se integra con fondos presupuestarios de la propia Armada Argentina y se desconoce su relevancia, ya que implica un vehículo para el uso de recursos propios para fines propios. Dicho así, la creación de fondos genera ineficiencia y falta de transparencia a la hora de utilizar los recursos públicos. Su uso se ha discontinuado hace años.

Ley N° 20.496 (1973). Esta ley declara de interés nacional la promoción del uso de fertilizantes, autorizando al organismo de aplicación para proceder a la importación de los distintos fertilizantes elaborados en cualquiera de sus formas. El interés militar -gobierno de facto de Alejandro Agustín LANUSSE- en los fertilizantes surge del hecho de que algunos son precursores de explosivos. Pero la Ley N° 20.466 de Fertilizantes ya define apropiadamente el marco en el cual se producen, fraccionan y comercializan los fertilizantes por lo que la Ley N° 20.496 resulta obsoleta.

Ley N° 20.876 (1974). La ley, en su artículo 1°, declara de interés nacional a la apicultura, debiéndose proteger a la abeja como insecto útil y a la flora apícola como riqueza nacional, y en su artículo 2º prohíbe la introducción de capital extranjero para la producción apícola. Dicha prohibición quedó derogada de hecho cuando se derogó la Ley N° 20.557 de radicaciones extranjeras. Consecuentemente solo queda vigente el artículo 1° de la mentada Ley N° 20.876, que es meramente declamativo y por ende carente de sentido práctico. Se deroga la ley para dejar en claro que está permitida la inversión de capitales extranjeros en apicultura.

Ley N° 21.056 (1975). Fuerza a las compañías de medios de transporte de media y larga distancia a exhibir fotos, láminas y afiches para promover el turismo nacional e internacional como si las imposiciones del Estado, por más buenas intenciones que alberguen, no tuvieran costo para los privados.

Ley N° 21.145 (1975). Otorga un privilegio a los artistas de compañías teatrales para viajar y alojarse a un precio reducido en los servicios que presten empresas estatales. La reducción de la oferta estatal en transporte y alojamiento ha hecho este subsidio virtualmente inexistente, por lo que no se encuentra registro actual de su uso.

Ley N° 21.159 (1975). Crea un curso de formación turística destinado al personal de la Administración Pública Nacional que cumple funciones relacionadas con el turismo, de carácter obligatorio. Una norma que extiende esta obligación sin reparar en la función específica de cada uno resulta excesiva y redundante.

Esta ley no se aplica desde hace más de una década, pues el curso ya no se lleva a cabo.

Ley N° 22.426 (1981). Regula los contratos de transferencia de tecnología y marcas extranjeras. Esta ley obliga a que todos los actos jurídicos a título oneroso que tengan por objeto la transferencia, cesión o licencia de tecnología o marcas por personas domiciliadas en el exterior, a favor de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas domiciliadas en el país, sean aprobadas por el Estado. Esta ley no se aplica y, en caso de aplicarse constituiría una seria violación a la libertad de contratar y comerciar establecida en la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Ley N° 22.963 (1983). Conocida como Ley de Carta (cartografía oficial). Esta ley sancionada por el presidente de facto Reynaldo BIGNONE regula el funcionamiento del actualmente denominado Instituto Geográfico Nacional, órgano encargado de la confección de mapas oficiales. Sin embargo, el celo militar posterior al conflicto bélico de las Islas Malvinas, Georgias del Sur, Sándwich del Sur motivó al gobierno de facto a incluir en la ley del Instituto Geográfico Nacional una obligación de tener autorización para el uso de cualquier mapa para cualquier fin (lo cual podría incluir los artísticos, pero indefectiblemente incluía los fines comerciales). Así un productor de vinos no puede graficar esquemáticamente la ubicación del país en un mapa en su etiqueta sin autorización del Instituto. Tal reglamentación resulta excesiva por su injerencia en la libertad de expresión y de comercio, es injustificada y -además- genera costos para el productor y para el Estado.

Ley N° 23.419 (1986). Dispone que las empresas públicas, las entidades autárquicas de jurisdicción nacional, las sociedades del Estado y otras sociedades con participación mayoritaria del Estado Nacional que realicen labores exploratorias de todo orden que impliquen atravesar las capas o rocas del subsuelo -con o sin recuperación de testigo-, ya sea con equipos y elementos propios o mediante la acción de contratistas públicos o privados, deberán poner la información obtenida a disposición del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Siendo que se refiere a empresas públicas, entidades de jurisdicción nacional y empresas donde el Estado es accionista resulta redundante que se le pida al Estado que se informe a sí mismo.

Ley N° 23.634 (1988). Declara de interés nacional y prioritario la promoción, fomento y desarrollo de la cunicultura –cría de conejos- y crea la Comisión Nacional de Cunicultura, un ente burocrático conformado por representantes del Estado Nacional y algunas provincias. Lo cierto es que esta Comisión, además de representar un gasto para los contribuyentes y una distracción para las autoridades, no ha obtenido resultados visibles. Más allá de ello, la actividad de producción es una actividad libre que puede desarrollarse sin la necesidad de sobrecargar las arcas públicas con costos y burocracia.

Ley N° 24.057 (1992). Por esta norma se establece que el PODER EJECUTIVO NACIONAL “…promoverá la constitución de asociaciones civiles, cooperativas, fundaciones o toda entidad de derecho sin fines de lucro, cuyo objeto sea apoyar a las organizaciones de pobladores y de las distintas comunidades de base, para la solución de los problemas que afligen a los sectores de recursos insuficientes, urbanos y rurales en la problemática del hábitat popular o la realización de actividades de investigación científica o tecnológica, o de enseñanza en relación a la tierra urbana o rural, vivienda, transporte, salud, servicios de infraestructura u otros aspectos en relación al tema”.

Sin embargo, el PODER EJECUTIVO NACIONAL vetó el artículo 3º de la ley, que era el que le permitía recibir fondos. Por ende, la vació de contenido. Tanto así que nunca fue reglamentada. Con respecto a la creación de las asociaciones civiles mencionadas en la ley, aquello se puede realizar siguiendo el mismo mecanismo para la creación de cualquier asociación civil previsto en el Capítulo 2 del Título II del Libro Primero del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.

Ley N° 24.127 (1992). Instituye un “Premio Nacional a la calidad” en el sector privado y en la Administración Pública, y establece una Junta de Evaluadores y un Consejo Revisor, con partidas del Presupuesto Nacional. El sector privado no necesita que el Estado lo premie por tener procesos eficientes. En cualquier caso, será el mercado quien lo premie, a mayor eficiencia obtendrá mayores ganancias. En cuanto al premio a la Administración Pública, no parece lo mejor utilizar fondos de las arcas públicas para otorgar un premio a la calidad de los procesos de la propia Administración Pública.

Ley N° 24.298 (1994). Crea el Programa Nacional para la Vinculación con la Comunidad Argentina en el Exterior cuyo objetivo es la formulación, implementación y evaluación de un conjunto de políticas, proyectos y acciones para la comunidad argentina en el exterior, orientadas a fortalecer su participación en la vida nacional, fomentar su organización y ofrecerle canales concretos de cooperación con el país. Estamos en presencia de una de las tantas normas declamativas que hemos analizado a lo largo de este Mensaje, y cuya única consecuencia pareciera ser generar una carga para el contribuyente, sin lograr ningún efecto práctico ya que la gestión de dicha vinculación es una de las funciones propias del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.

Ley N° 24.960 (1998). Instituye el premio "Prevención de las Adicciones", el que tiene como finalidad incentivar la participación en la prevención de la drogadependencia. Los organismos del ámbito del PODER EJECUTIVO NACIONAL dedicados a la lucha contra la drogadependencia no requieren de una norma legal para poder establecer planes, premios u otros medios para llevar adelante las tareas que les fueron asignadas, ya que las mismas están contempladas en la definición de su objeto.

Ley N° 25.750 (2003). Esta ley -de Preservación de Bienes y Patrimonios Culturales- restringe el derecho de ejercer industria en algunas actividades particulares. Establece que la propiedad de los medios de comunicación deberá ser de empresas nacionales, limitándose la participación de empresas extranjeras hasta un máximo del 30% del capital accionario y que otorgue derecho a voto hasta por el mismo porcentaje del 30%.

Esta norma es de dudosa constitucionalidad e implica una restricción a la inversión extranjera. Cabe recordar que el artículo 20 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL dispone que “Los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano; pueden ejercer su industria, comercio y profesión; poseer bienes raíces, comprarlos y enajenarlos…”. En un proceso de integración al mundo, y donde se busca fomentar la inversión extranjera a los fines de promover el empleo, dicha norma debe ser derogada.

Ley N° 26.227 (2007). Crea el Consejo Federal de la Juventud con la misión de colaborar con el diseño y coordinación interjurisdiccional de las políticas de juventud. La administración nacional y las administraciones subnacionales pueden interrelacionarse dentro del ámbito de sus competencias específicas a los mismos fines que los buscados por la ley, sin la necesidad de la existencia de una estructura burocrática que utiliza fondos de los contribuyentes en la realización de tareas superpuestas con las de la Administración.

Ley N° 26.688 (2011). Declara de interés nacional la investigación y producción pública de medicamentos, materias primas para la producción de medicamentos, vacunas y productos médicos, entendiendo a los mismos como bienes sociales. La reglamentación de la ley demoró TRES (3) años y no impone acciones concretas. Es una ley primordialmente declamativa, sin consecuencia práctica alguna, por lo que proponemos su derogación. Ninguno de los objetivos planteados en la norma requiere de una ley para su aprobación o ejecución.

Ley N° 27.171 (2015). Establece que la Federación Colombófila Argentina debe constatar el año de nacimiento y la matrícula de las palomas mensajeras de carrera que determine su pertenencia al Registro Nacional de Desarrollo y Potencial Colombófilo. Constituye una sobrerregulación de una actividad tan inocua como las competencias de palomas. Esta ley es la continuadora del Decreto N° 17.160 del 23 de diciembre de 1943 - ratificado por la Ley N° 12.913 del año 1946, que establecía que la Federación Colombófila Argentina llevaría el registro de palomas mensajeras aptas para la defensa nacional. En lugar de derogar dicha norma, sancionaron esta ley que es innecesaria. El Estado no intervenía en los registros hasta la sanción de estas leyes. Los registros dependientes de asociaciones de criadores han demostrado a lo largo de siglos ser confiables y respetados por los compradores de los animales de raza, por lo cual es innecesario que el Estado se inmiscuya en ellos, más aún cuando hace más de un siglo que no se utilizan palomas mensajeras para fines de comunicación en tiempos de guerra.

5. Normas que remiten a procesos inexistentes o a organismos disueltos: Leyes Nros. 11.245, 11.380, 12.307, 13.521, 14.578, 17.584, 20.085, 20.299, 20.327, 20.543, 20.956, 23.671, 24.227 y 24.731, Decreto Ley N° 12.795/44 y Decreto N° 1.262/03. Ley N° 11.245 (1923). Fija las tarifas a percibir por la Oficina Química del Departamento Nacional de Higiene, organismo que en la actualidad no existe.

Ley N° 11.380 (1926). Autoriza al Banco de la Nación Argentina a ampliar los plazos de préstamos a las Sociedades Cooperativas, sobre la base de una ley derogada hace CINCUENTA (50) años. Hoy no tiene utilidad ni sustento normativo.

Ley N° 12.307 (1936). Establece premios a la pintura y literatura, que tienen que otorgarse sobre la base de la elección de institutos que no existen en la actualidad. Además se entiende que los órganos competentes en la materia son la SECRETARÍA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN y el FONDO NACIONAL DE LAS ARTES.

Ley N° 13.521 (1949). Exceptúa del pago del impuesto de sellos y de todo otro impuesto, tasa o contribución a las gestiones administrativas y judiciales necesarias para obtener el reconocimiento de excepciones al servicio militar.

En la REPÚBLICA ARGENTINA el servicio militar obligatorio fue creado en el año 1901 durante la segunda presidencia de Julio Argentino ROCA, según los cánones de la época y en conformidad con la CONSTITUCIÓN NACIONAL que indica que todo individuo está obligado a armarse en defensa de la Patria. Dicho servicio fue obligatorio hasta el año 1994. Por lo tanto, las gestiones referidas no existen más.

Ley N° 14.578 (1958). Crea el Fondo Especial de Obras y Servicios Públicos, indicando que se formará con lo que se disponía en el artículo 4º de la ley. Dicho artículo fue derogado por la Ley N° 17.794. En consecuencia, en la actualidad es un Fondo sin recursos.

Ley N° 17.584 (1967). Crea el Fondo Nacional Permanente para Estudios de Preinversión, el que hace años dejó de existir.

Ley N° 20.085 (1973). Instituye el sistema "Complejo Portuario de Ultramar en Aguas Profundas" que tendría por finalidad el desarrollo integral hasta la puesta en marcha del proyecto integrado por: puerto en aguas profundas, puerto pesquero, instalaciones de defensa nacional y obras complementarias, localizado en el área marítima de Cabo San Antonio, proximidades de Punta Médanos, Partido de General Lavalle, Provincia de BUENOS AIRES. El proyecto nunca superó la etapa de los estudios de prefactibilidad, a pesar del tiempo transcurrido desde la sanción de la norma.

Ley N° 20.299 (1973). Determina que el régimen de seguros de las operaciones del comercio exportador argentino o de actividades conexas que puedan favorecerlo estaría financiado por el ESTADO NACIONAL en los casos de riesgos políticos, catastróficos y cualesquiera otros que, por aplicación de las normas corrientes en el mercado asegurador, no sean cubiertos por entidades aseguradoras constituidas en el país.

La mencionada norma tenía por finalidad que el Estado garantizara las exportaciones de los particulares, en un esquema de comercio exterior de profunda intervención pública. Recordemos, en idéntico sentido, la existencia de las Juntas Reguladoras que desaparecieron en la década del 90. El Estado se ha replegado de estas actividades hace años.

Ley N° 20.327 (1973). Establece a “Ediciones Culturales Argentinas” como un organismo de carácter descentralizado dependiente del área de Cultura.

Si bien el mencionado organismo produjo algunas publicaciones durante el autodenominado Proceso de Reorganización Nacional, luego dejó de publicar. Por otro lado, la diversidad de editoriales que existen en nuestro país garantiza la pluralidad de ideas y hace innecesario que el Estado lleve adelante una editorial, que será inevitablemente una herramienta de propaganda del gobierno para establecer la “cultura” que se adapta a su ideología.

Ley N° 20.543 (1973). Esta ley establece que los arrendatarios y aparceros que adquieran un predio que estaban locando, de entre UNA (1) y DOS (2) unidades económicas, obtendrían créditos y otros beneficios.

Hace tiempo que estos beneficios no están disponibles, ni siquiera en el sector financiero público.

Ley N° 20.956 (1975). Determina que por intermedio de la Empresa del Estado Agua y Energía Eléctrica se procedería a iniciar estudios e investigaciones para establecer un plan de aprovechamiento energético de las mareas en el litoral marítimo del país. Tal como ocurrió con el complejo Portuario de Ultramar en Aguas Profundas, el proyecto de construir turbinas que aprovecharan la diferencia de mareas existente en la Patagonia con el fin de producir energía eléctrica nunca superó la etapa de los estudios de prefactibilidad, a pesar del tiempo transcurrido desde la sanción de la norma. Transcurrió tanto tiempo que ni existe la empresa a la que se le asignó la tarea de su implementación.

Ley N° 23.671 (1989). Crea el Comité de Análisis y Seguimiento de la asignación de los recursos crediticios previstos en el “TRATADO GENERAL DE COOPERACIÓN Y AMISTAD ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y EL REINO DE ESPAÑA”. Lo previsto en esta ley corresponde a la Secretaría de Hacienda del MINISTERIO DE ECONOMÍA. No hay necesidad de financiar con fondos de los contribuyentes un Comité que duplica y superpone atribuciones gubernamentales. Asimismo, al momento de la sanción de dicha ley existía interés por la intervención de empresas españolas en el proceso de privatización; sin embargo hoy en día no hay registro de que dicho Comité permanezca en actividad.

Ley N° 24.731 (1996). Establece que el ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS elaboraría y publicaría un informe anual de tecnología industrial. La norma ha dejado de ser operativa. Decreto Ley N° 12.795/44. Determina que la inexistente Comisión Nacional de Granos y Elevadores no inscribiría en el Registro de Comerciantes en Granos y excluiría del mismo si estuvieran inscriptas a las sociedades comerciales, cualquiera sea su especie, con excepción de las anónimas cuando uno o más de sus constituyentes estuviese inhabilitado por la ex-Junta Reguladora de la Producción Agrícola. Los organismos nombrados ya no existen, ni tampoco las inhabilitaciones que impone son de aplicación alguna.

Decreto N° 1.262/03. Crea la Unidad de Reestructuración del Sistema Financiero. Este organismo, creado luego de la crisis del año 2002, ha dejado de existir.

6. Leyes sobre organismos para integrantes del Sector Público financiados con fondos públicos nacionales: Leyes Nros. 20.984 y 24.807.

Ley N° 20.984 (1975). Crea el Círculo de Legisladores de la Nación Argentina – “Circulo de Legisladores”-. Proponemos eliminar el financiamiento por parte del Estado Nacional. Los legisladores que quieran participar y aportar para dicho Círculo podrán seguir haciéndolo con sus propios fondos.

Ley N° 24.807 (1997). Esta ley crea la Federación Argentina de Municipios. Se propone su modificación para que el financiamiento de dicha Federación no provenga de las arcas del ESTADO NACIONAL.

Por lo expuesto, se solicita el debate y la pronta sanción del proyecto de ley que se acompaña.

Saludo con mi mayor consideración.