Trámite parlamentario· Proyecto de Ley - Congreso Nacional
Presentado
Media sanción
Con dictamen (revisora)
Sancionado
Promulgado
Archivado
Perdió estado parlamentario: caducó sin completar el trámite en el plazo de ley.
Giro a comisión (1)
Texto del proyecto
Texto base: dictamen de mayoría — el articulado original del proyecto todavía no está estructurado.
Incorpórese el artículo 1 bis a la Ley 26.122, el cual quedará redactado de la siguiente manera: ARTÍCULO 1° bis: Los decretos mencionados en el artículo 1 deberán versar sobre una única materia a fin de que sean tratados individualmente por el Congreso de la Nación. Si la situación invocada requiriera el dictado de normas en más de una materia, cada una de ellas deberá ser objeto de un decreto individual.
Incorpórese el artículo 21 bis a la Ley 26.122, el cual quedará redactado de la siguiente manera: ARTICULO 21 bis: Ambas Cámaras podrán abocarse aun durante el período de receso parlamentario al expreso e inmediato tratamiento de los decretos a los que refiere la presente ley.
PRONUNCIAMIENTO – APROBACIÓN
Sustitúyase el artículo 22 de la Ley 26122 por el siguiente: ARTÍCULO 22.- Los decretos mencionados en el artículo 1°, se considerarán aprobados cuando así lo dispongan expresamente ambas Cámaras por la mayoría absoluta de los presentes, en un plazo de noventa (90) días corridos contados desde su publicación en el Boletín Oficial. Cada Cámara comunicará a la otra su pronunciamiento dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas hábiles de producido.
RECHAZO - EFECTOS JURÍDICOS
Modifíquese el artículo 24 de la Ley 26.122, que quedará redactado de la siguiente manera: ARTÍCULO 24°- El rechazo del decreto por una de las Cámaras del Congreso de la Nación, o el vencimiento del plazo previsto en el artículo 22° implicará su derogación, de acuerdo a lo que establecen los artículos 5° y 7º del Código Civil y Comercial de la Nación, quedando a salvo los derechos adquiridos durante su vigencia. Rechazado un decreto de necesidad y urgencia, o de delegación legislativa, el Poder Ejecutivo no podrá dictar otro que verse sobre la misma materia durante ese año parlamentario.
La presente ley entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín oficial.
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dictámenes de comisión (1)
- Orden del Día 428/25Senado de la Nación Argentina04/09/2025Mayoría · Aprobar con modificaciones · 12 firmas
Votaciones (1)
Modificación Ley de DNU
4 de septiembre de 2025 · Senado de la Nación Argentina
2 votaciones en particular