DeQuéSeTrata

De qué se trata

Súper RIGI

Crea un régimen de incentivos tributarios, cambiarios y aduaneros para proyectos de inversión superiores a mil millones de dólares en industrias nuevas en Argentina.

Proyecto de Ley 0005-PE-2026 · Poder Ejecutivo · entró por Diputados el

Título oficial

SUPER RIGI

En qué está

  1. Ingreso
  2. Dictamen · O.D. 149/26
  3. Media sanción · 130 a 106
  4. RevisiónPendiente
  5. SanciónPendiente

Falta el dictamen de comisión en el Senado.

Ver el recorrido completo
  • Girado a Presupuesto y Hacienda (cabecera).
  • Girado a Industria.
  • Girado a Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva.
  • 19·06·26 · O.D. 149/26 · Diputados: 1 dictamen.
  • 24·06·26 · Diputados: SUPER RIGI — afirmativo.

Qué crea

  • Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones en Nuevas Industrias (Súper RIGI) · Para: Vehículos de Proyecto Único (VPU) que inviertan al menos USD 1.000 millones en actividades industriales o tecnológicas inexistentes o experimentales en el país · Otorga: Alícuota de Ganancias del 15%; amortización acelerada; quebrantos sin límite temporal y transferibles a terceros; alícuota de dividendos del 7% reducible al 3,5% a los cuatro años; Certificados de Crédito Fiscal para cancelar IVA; exención de derechos de importación y exportación; contribuciones patronales del 10% para nuevas relaciones laborales; libre disponibilidad progresiva del producido de exportaciones hasta el 100% al tercer año; estabilidad normativa tributaria, aduanera, previsional y cambiaria por 30 años; acceso a arbitraje internacional · Exige: Inversión mínima de USD 1.000 millones en activos computables; al menos el 20% invertido en los primeros dos años desde la adhesión; constitución de un VPU con objeto único; declaración de novedad de la actividad; demostración de que el proyecto no distorsiona el mercado local; balance de divisas sin demanda neta; adhesión expresa de la provincia, CABA y municipio donde se radique el proyecto · Dura: Plazo de solicitud de adhesión de 5 años desde la reglamentación, prorrogable por única vez hasta 1 año adicional; estabilidad de incentivos por 30 años desde la fecha de adhesión · Controla: Autoridad de Aplicación designada por el Poder Ejecutivo Nacional; ARCA para obligaciones tributarias y aduaneras; Banco Central para materia cambiaria

Generado con IA · 16·10·26 · el texto oficial está en «El texto» y «Los papeles»

Quién está de cada lado

Lo impulsa

El Poder Ejecutivo: Javier Milei, con las firmas de Manuel Adorni y Luis Caputo.

Diputados · 24·06·26
130
a favor
106
en contra
7 abst. · 13 aus.
Por bloque
A favor
La Libertad Avanza 93
PRO 12
Innovación Federal 9
UCR 6
Independencia 3
Otros 7
En contra
Unión por la Patria 88
Provincias unidas 8
Coalición Cívica 2
Partido Obrero - FIT - Unidad 2
PTS - Frente de Izquierda y de Trabajadores - Unidad 2
Otros 4

El texto

Proyecto original · 115 artículos en 13 títulos

CAPÍTULO I - Creación y ámbito de aplicaciónarts. 1 a 4
Art. 1Creación del Súper RIGI

Créase el Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones en Nuevas Industrias (“Súper RIGI”) destinado a otorgar incentivos y seguridad jurídica a proyectos de inversión dedicados exclusivamente al desarrollo de nuevas actividades económicas, en los términos y con el alcance establecidos en la presente ley.

Art. 2Declaración de interés nacional y adhesión jurisdiccional

Declárase de interés nacional, en el marco del artículo 75, inciso 18 de la Constitución Nacional, a las Grandes Inversiones en Nuevas Industrias que califiquen y se concreten bajo el presente régimen. El Súper RIGI será de aplicación en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA. El acceso y goce de los incentivos nacionales previstos en la presente ley, respecto de proyectos localizados en una determinada jurisdicción, requerirá la adhesión expresa e integral de la provincia, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y, en su caso, de los municipios correspondientes. La falta de adhesión de las jurisdicciones que resulte requerida conforme el párrafo anterior impedirá el otorgamiento de los beneficios previstos en este régimen respecto de los proyectos radicados en la jurisdicción de que se trate. Sin perjuicio del ejercicio legítimo de las jurisdicciones y competencias locales, toda norma o vía de hecho emanada por las jurisdicciones adheridas por la que se limiten, restrinjan, vulneren, obstaculicen o desnaturalicen los derechos, garantías o incentivos reconocidos en la presente ley, será considerada nula de nulidad absoluta e insanable.

Art. 3Objetivos prioritarios del régimen

Son objetivos prioritarios del Súper RIGI: a) incentivar las Grandes Inversiones en Nuevas Industrias en la REPÚBLICA ARGENTINA a fin de garantizar la prosperidad del país; b) generar, de inmediato, condiciones de previsibilidad y estabilidad para atraer nuevas actividades de gran escala en Nuevas Industrias, que actualmente no cuenten con desarrollo en el país o cuyo grado de desarrollo resulte experimental o piloto, y que las mismas se concreten mediante el adelantamiento temporal de las soluciones macroeconómicas de inversión sin las cuales determinadas industrias no podrían desarrollarse; c) promover el desarrollo económico; d) incrementar las exportaciones de mercaderías y servicios; e) favorecer la creación de empleo; f) fomentar el desarrollo coordinado de las competencias entre el ESTADO NACIONAL, las provincias y las respectivas autoridades de aplicación en materia de recursos naturales; y g) fomentar el desarrollo de las cadenas de producción locales asociadas a las Grandes Inversiones en Nuevas Industrias.

Art. 4Definición de nuevas actividades económicas

Las Grandes Inversiones comprendidas en el presente régimen deberán destinarse a la generación, desarrollo, implementación y explotación de “nuevas actividades económicas” en la REPÚBLICA ARGENTINA. A los efectos de la presente ley, se entenderá por “nuevas actividades económicas” a todo proyecto industrial, tecnológico o de prestaciones de servicios vinculadas a infraestructura tecnológica y digital estratégica, con impacto transformador en la estructura productiva nacional que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, no se desarrolle, produzca ni preste en el país, o cuyo grado de desarrollo resulte experimental o piloto, en los términos que establezca la reglamentación. Quedan expresamente excluidos del presente régimen aquellos proyectos cuyo objeto, alcance o ejecución consistan en la ampliación, adecuación, modernización, reconversión, reorganización o reutilización de instalaciones preexistentes.

CAPÍTULO II - Plazos. Sujetos habilitadosarts. 5 a 11
Art. 5Plazo de presentación de solicitudes

El plazo para presentar la solicitud de adhesión al Súper RIGI será de CINCO (5) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la reglamentación de la presente ley. El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá prorrogar dicho plazo, por única vez, por un período adicional de hasta UN (1) año, a computarse desde el vencimiento del plazo establecido en el párrafo anterior.

Art. 6Vehículos de Proyecto Único

Los titulares de las Grandes Inversiones en Nuevas Industrias comprendidas en los términos del artículo 4° de la presente ley, podrán adherir al Súper RIGI a través de Vehículos de Proyecto Único (“VPU”). Los VPU deberán contar con un objeto único y desarrollar exclusivamente actividades vinculadas al proyecto adherido. Los activos de los VPU sólo podrán estar afectados al respectivo proyecto, con excepción de las inversiones transitorias destinadas a la administración prudente de su capital de trabajo.

Art. 7Formas jurídicas habilitadas para el VPU

Los VPU deberán constituirse como: a) sociedades anónimas, sociedades anónimas unipersonales y sociedades de responsabilidad limitada; b) sucursales establecidas por sociedades constituidas en el extranjero de conformidad con el artículo 118 de la Ley General de Sociedades N° 19.550, texto ordenado 1984 y sus modificaciones; c) uniones transitorias; y d) otros contratos asociativos admitidos por la normativa vigente.

Art. 8Exclusiones y personas inhabilitadas

No podrán adherirse al Súper RIGI quienes conformen e integren un VPU que, a la fecha de la solicitud de adhesión y/o a la fecha en la cual la Autoridad de Aplicación resuelva la aprobación del plan de inversión, se encuentren comprendidos en alguno de los siguientes supuestos: a) los condenados, con condena confirmada en segunda instancia, por cualquier tipo de delito previsto en la Ley N° 27.401, o cuyos socios u accionistas se encuentren en dicha situación; b) los declarados en estado de quiebra, en los términos de las Leyes Nros. 19.551 y 24.522 y sus modificatorias, según corresponda; c) los condenados, con condena confirmada en segunda instancia, con fundamento en las Leyes Nros. 23.771 y 24.769 y sus modificatorias, el Régimen Penal Tributario del Título IX de la Ley N° 27.430 y sus modificaciones, el Título I de la Sección XII del Código Aduanero aprobado por la Ley N° 22.415 y sus modificaciones, o el Régimen Penal Cambiario previsto en la Ley N° 19.359 (conforme Decreto N° 480/95 y sus modificaciones), según corresponda; d) quienes registren deudas firmes, exigibles e impagas de carácter fiscal, aduanero o previsional; e) las personas jurídicas en las que, según corresponda, sus socios, administradores, directores, representantes legales, síndicos, miembros del consejo de vigilancia o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido condenados, con condena confirmada en segunda instancia, con fundamento en las Leyes Nros. 23.771 y/o 24.769 y sus modificatorias, o del Régimen Penal Tributario establecido en el Título IX de la Ley N° 27.430 y sus modificaciones, o bajo el Título I, Sección XII del Código Aduanero aprobado por la Ley N° 22.415 y sus modificaciones, o bajo el Régimen Penal Cambiario de la Ley N° 19.359 (conforme Decreto N° 480/95 y sus modificaciones), según corresponda. Tampoco podrán solicitar su adhesión al Súper RIGI, sin perjuicio de cumplir con los requisitos establecidos en la presente ley, los VPU que hayan presentado la solicitud de adhesión al Régimen de Incentivos para Grandes Inversiones en los términos del artículo 176 de la Ley N° 27.742 y concordantes; y aquellos proyectos que tengan objeto similar a proyectos que hayan presentado la solicitud de adhesión a dicho régimen. A los efectos del párrafo anterior, se entenderá por “proyecto con objeto similar” aquel que, individualmente o en conjunto con entidades vinculadas del mismo grupo económico, comparta, en forma sustancial, uno o más de los siguientes elementos con un proyecto que haya presentado solicitud de adhesión al régimen del Título VII de la Ley N° 27.742: (i) el mismo plan de inversión, localización física principal, instalaciones esenciales o activos críticos; (ii) la misma cadena de valor, producto o servicio final, o un proceso productivo sustancialmente análogo; o (iii) una superposición igual o superior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del CAPEX comprometido, de los activos físicos principales o de la capacidad de producción prevista. Quedan comprendidos en la exclusión, los proyectos respecto de los cuales se hubiere desistido o dado de baja la solicitud de adhesión al régimen del Título VII de la Ley N° 27.742. A los efectos de la presente exclusión, serán inoponibles a la Autoridad de Aplicación las reorganizaciones, segmentaciones, cesiones, transferencias o cualquier otra forma de reestructuración jurídica, económica u operativa de un mismo proyecto o de sus titulares.

Art. 9Inscripción de proveedores al régimen

Los proveedores de bienes finales e intermedios que forman parte del plan de inversión aprobado para la Puesta en Marcha del proyecto adherido y/o de servicios con mercadería importada, podrán solicitar su inscripción al Súper RIGI a efectos de acceder a los incentivos y derechos previstos en el artículo 52 de la presente ley, exclusivamente respecto de los bienes que importen para la prestación que brinden a un VPU adherido al Súper RIGI. Los incentivos no aplicarán respecto de mercaderías destinadas a fines distintos de los previstos en la presente ley. Si se importaren los bienes con destino a la prestación en favor de un VPU adherido al Súper RIGI y el proveedor no pudiera cumplir con tal provisión, el proveedor beneficiario deberá informar de inmediato a la Autoridad de Aplicación y solicitar la desafectación del destino de la mercadería antes de su utilización para fines distintos a los previstos en el Súper RIGI.

Art. 10Divisas y beneficios de proveedores inscriptos

La demanda de divisas generada por los proveedores Súper RIGI deberá ser considerada en forma consolidada con el proyecto al cual se destine la provisión, para la evaluación de los requisitos establecidos en el artículo 63 de la presente ley. Las inversiones productivas que realicen los proveedores de bienes finales e intermedios y/o de servicios requeridos por el VPU, que se correspondan con el plan de inversión aprobado para la Puesta en Marcha del proyecto adherido, y que se encuentren inscriptos al Súper RIGI, gozarán de los incentivos previstos en los artículos 182, incisos a) y b), y 183 de la Ley N° 27.802.

Art. 11Infracciones de proveedores inscriptos

El incumplimiento de lo previsto por el artículo 9° de la presente ley por parte del proveedor calificará como infracción en los términos previstos en el artículo 91 de la presente ley, excluido su inciso f), conforme la infracción que resulte aplicable a criterio de la Autoridad de Aplicación, y lo hará pasible de las sanciones previstas en el artículo 95 de la presente ley.

CAPÍTULO III - Requisitos y condiciones para la inclusión en el Súper RIGI.arts. 12 a 31
Art. 12Montos mínimos de inversión requeridos

A los efectos de la presente ley, serán consideradas Grandes Inversiones en Nuevas Industrias los proyectos que involucren la adquisición, producción, construcción y/o desarrollo de activos afectados a las actividades mencionadas en el artículo 4° de la presente ley y que cumplan con las siguientes condiciones: a) involucrar un monto mínimo de inversión en activos computables de al menos DÓLARES ESTADOUNIDENSES MIL MILLONES (USD 1.000.000.000) por proyecto, debiendo completarse dicho monto mínimo de inversión antes de la fecha límite indicada en el plan de inversión; y b) comprometer dentro de los DOS (2) primeros años, contados desde la Fecha de Adhesión y del plan de inversión, el cumplimiento de una inversión mínima en activos computables igual o superior al VEINTE POR CIENTO (20%) del monto referido en el inciso a) del presente artículo. Resultan requisitos esenciales para la calificación y permanencia en el Súper RIGI el cumplimiento de las condiciones previstas en el presente régimen, así como el de las que se establezcan por vía reglamentaria.

Art. 13Activos computables y Puesta en Marcha

Se considerarán inversiones en activos computables aquellas efectuadas por el VPU a partir de la entrada en vigencia de la reglamentación de la presente ley y destinadas a la adquisición, producción, construcción o desarrollo de activos, afectados al desarrollo de actividades comprendidas en el Súper RIGI, necesarias para la Puesta en Marcha del proyecto adherido. Quedan excluidos los activos financieros y/o de portafolio y los bienes de cambio. La puesta en marcha (“Puesta en Marcha”) se configurará cuando se cumpla con la totalidad del monto de la inversión en activos computables, de acuerdo con lo establecido en el inciso e) del artículo 16 de la presente ley.

Art. 14Límite al cómputo de inmuebles

A los efectos del cumplimiento del monto de inversión mínima previsto en el artículo 12 de la presente ley, las inversiones en la adquisición de los activos que se indican a continuación, sólo podrán computarse, en forma conjunta, hasta un máximo del QUINCE POR CIENTO (15 %) de dicho monto de inversión mínima: a) los bienes inmuebles; y b) los derechos reales de usufructo sobre bienes inmuebles. El cómputo de las inversiones realizadas con anterioridad a la Fecha de Adhesión quedará condicionado a la efectiva incorporación del VPU al Súper RIGI.

Art. 15Requisitos para adherir al régimen

A efectos de adherir al Súper RIGI y acceder a sus derechos y beneficios, los VPU deberán: a) presentar la solicitud de adhesión y un plan de inversión en los términos y condiciones previstos en el artículo 16 de la presente ley; y b) obtener la aprobación de ambos por parte de la Autoridad de Aplicación.

Art. 16Contenido del plan de inversión

La solicitud de adhesión y el plan de inversión deberán contener como mínimo: a) descripción del proyecto objeto del plan de inversión y su localización; b) datos societarios del VPU; c) constitución de domicilio a los efectos de las notificaciones y designación de la persona o representante ante la Autoridad de Aplicación, a efectos de lo cual deberán incluirse sus datos de contacto. Cualquier modificación deberá informarse y actualizarse dentro de los TREINTA (30) días hábiles de producida; d) monto total de la inversión comprometida; e) monto total de la inversión en activos computables, discriminando los rubros y conceptos de inversión proyectados y fecha de Puesta en Marcha. Asimismo, se deberá especificar, en caso de que corresponda, el monto del QUINCE POR CIENTO (15 %) de la adquisición de activos, a ser computada como parte del cumplimiento del monto mínimo de inversión de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la presente ley; f) cronograma estimado de la inversión total en el proyecto, con descripción del plazo de obra o construcción, y vida útil del proyecto; g) monto de la inversión en activos computables que se realizará durante el primer y segundo año, contados desde la Fecha de Adhesión al Súper RIGI, según la definición establecida en el artículo 22 de la presente ley, y del plan de inversión; h) declaración jurada del VPU sustentada en un informe técnico que acredite que la actividad a desarrollar es “nueva” o “cuyo grado de desarrollo resulte experimental o piloto” en los términos del artículo 4° de la presente ley y su reglamentación; i) declaración jurada del VPU sustentada en un estudio técnico que demuestre que el proyecto no distorsionará el mercado local; j) fecha límite, a propuesta del VPU, antes de la cual se compromete a alcanzar y haber cumplido el monto de inversión mínima en activos computables previsto en el artículo 12 de la presente ley; k) descripción de la fuente o modo de financiamiento del monto de la inversión. En todos los casos el financiamiento será a exclusiva cuenta y riesgo del VPU; l) estimación del empleo directo e indirecto, con detalle de la integración local; m) estimado de producción y, de corresponder, monto estimado de exportaciones con cronograma proyectado hasta el fin de la vida útil del proyecto; n) balance comercial y de flujos de divisas del proyecto, correspondiente al período comprendido entre la fecha de inicio de la inversión y la fecha de Puesta en Marcha del proyecto, incluyendo informe de impacto en que se detalle que el proyecto no generará demanda neta de divisas, en los términos previstos en el artículo 63 de la presente ley; o) declaración sobre la factibilidad técnica, económica y financiera del proyecto de inversión, de la cual surja evidencia razonable respecto de su viabilidad, acompañada de un informe técnico emitido por un evaluador económico-financiero independiente y de un informe técnico específico que acredite la factibilidad técnica del proyecto; p) descripción de los permisos y habilitaciones que el VPU debe obtener para el desarrollo del plan de inversión y Puesta en Marcha, con el detalle correspondiente de los que obtuvo a la fecha de la presentación de la solicitud de adhesión y los que restan obtener. A tal efecto, deberá indicarse el tipo de habilitación y/o permiso, su jurisdicción, la autoridad competente a su cargo, el estado del trámite y fecha aproximada de otorgamiento; y q) firma del representante legal del VPU. Cualquier modificación de lo informado deberá ser notificada dentro de los TREINTA (30) días hábiles de conocida la modificación por parte del VPU. Ello sin perjuicio de la obligación prevista en el primer párrafo del artículo 29 de esta ley.

Art. 17Plazos de evaluación de la solicitud

La Autoridad de Aplicación deberá expedirse sobre la aprobación o rechazo de la solicitud de adhesión y del plan de inversión dentro del plazo máximo de NOVENTA (90) días hábiles desde su presentación o, en su caso, desde la última solicitud de información complementaria o aclaratoria requerida por ella. El acto administrativo deberá notificarse dentro de los CINCO (5) días hábiles posteriores a su dictado, en el domicilio constituido en oportunidad de presentar la solicitud de adhesión y el plan de inversión. La Autoridad de Aplicación podrá requerir información complementaria o las aclaraciones que considere pertinentes para analizar la viabilidad y factibilidad del proyecto e incluso podrá citar a audiencia a los representantes del VPU.

Art. 18Criterios de aprobación o rechazo

La decisión sobre la aprobación o el rechazo se basará en la información incluida en la solicitud de adhesión, en el plan de inversión y en la evaluación que la Autoridad de Aplicación realice en los términos previstos en la presente ley y su reglamentación. La decisión al respecto no será discrecional y respetará la garantía de igualdad ante la ley de todos los solicitantes.

Art. 19Causales de rechazo de la solicitud

En los casos en que medie rechazo, la Autoridad de Aplicación deberá expresar de manera clara y precisa las razones en virtud de las cuales se funda dicho rechazo, las que únicamente podrán consistir en: a) el incumplimiento de alguno de los requisitos y condiciones previstos en la presente ley; b) no alcanzar el monto mínimo de inversión requerido; c) un excesivo e injustificado plazo propuesto como fecha límite para cumplir con el monto de inversión mínima en activos computables; d) un monto de inversión en activos computables inferior al requerido como inversión mínima dentro de los DOS (2) primeros años, posteriores a la Fecha de Adhesión; e) la falta de información adecuada o esencial en el plan de inversión; f) la no obtención de permisos relevantes o esenciales para la ejecución del plan de inversión y/o la incertidumbre o largo plazo para su obtención que pudieran hacer peligrar la factibilidad del proyecto en los tiempos propuestos; g) una clara y evidente imposibilidad de dar cumplimiento al plan de inversión de la manera planteada por el VPU a criterio de la Autoridad de Aplicación, sea en términos de factibilidad técnica, económica y/o financiera; h) la determinación por parte de la Autoridad de Aplicación de que el ingreso al Súper RIGI por parte del VPU solicitante generaría una distorsión en el mercado local; y/o i) la falta de caracterización o encuadre de la actividad a desarrollar como “nueva actividad económica”, en los términos del artículo 4° de la presente ley y su reglamentación. El rechazo de la solicitud de adhesión al Súper RIGI no podrá ser recurrido. Sin embargo, el VPU podrá presentar un nuevo plan de inversión respecto del mismo proyecto y, someterlo nuevamente a consideración de la Autoridad de Aplicación, hasta DOS (2) veces más dentro del mismo año calendario.

Art. 20Desistimiento de la solicitud

El VPU podrá desistir de la solicitud de adhesión en cualquier momento previo al dictado del acto administrativo que resuelva su aprobación o rechazo.

Art. 21Contenido del acto de aprobación

El acto administrativo que apruebe la solicitud de adhesión y el plan de inversión indicará de manera expresa lo siguiente: a) los montos que deberán cumplirse durante los primeros DOS (2) años contados desde la Fecha de Adhesión; y b) la fecha límite para el cumplimiento del monto de inversión mínima en activos computables.

Art. 22Fecha de Adhesión y derechos adquiridos

La fecha de adhesión al Súper RIGI y de adquisición de los derechos, será la fecha de la notificación al VPU del acto administrativo aprobatorio de la solicitud de adhesión y del plan de inversión (“Fecha de Adhesión”). Dicha fecha será considerada como la fecha de asunción por parte del VPU de los compromisos y obligaciones de manera irrevocable para la permanencia en el Súper RIGI.

Art. 23Notificaciones e identificación tributaria especial

Dictado el acto administrativo de aprobación de la solicitud de adhesión y del plan de inversión, la Autoridad de Aplicación deberá: a) disponer su notificación al domicilio constituido por el VPU; b) informarlo a la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), ente autárquico actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a fin de que dentro del plazo improrrogable de DIEZ (10) días genere una Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) especial a los efectos del Súper RIGI para el VPU, al que se le antepondrá la sigla “SRIGI” en su denominación; e c) informarlo al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA a los efectos de la aplicación de los incentivos previstos en el presente régimen en materia cambiaria.

Art. 24Derecho adquirido asimilable a la propiedad

Desde la Fecha de Adhesión al Súper RIGI inclusive, el VPU gozará de un derecho adquirido, asimilable al de propiedad, respecto de los derechos e incentivos previstos en la presente ley, el cual no podrá ser afectado, alterado o desconocido por una norma posterior, y de la estabilidad prevista en la presente ley. Lo establecido en el párrafo anterior resultará de aplicación en la medida en que el VPU no incurra en alguna de las causales de cese, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la presente ley.

Art. 25Exclusividad de uso de incentivos por proyecto

Los incentivos podrán ser utilizados por el VPU exclusivamente respecto del proyecto adherido. El VPU no podrá ser titular ni desarrollar otras actividades o proyectos distintos del proyecto adherido. Sin perjuicio de ello, se podrán fusionar VPUs y/o adquirir proyectos ya adheridos al presente régimen a fin de conformar un único proyecto adherido.

Art. 26Seguimiento y control por la Autoridad de Aplicación

La Autoridad de Aplicación deberá hacer seguimiento del proyecto y controlar: a) el cumplimiento del monto mínimo de inversión antes de la fecha límite; b) el cumplimiento de la inversión realizada durante los DOS (2) primeros años contados desde la Fecha de Adhesión; c) el cumplimiento de las demás obligaciones que surgen del Súper RIGI; y d) la adecuada utilización de los incentivos por parte del VPU respecto del proyecto adherido.

Art. 27Afectación permanente de activos computables

Los activos que se hayan computado a efectos del cumplimiento del monto mínimo de inversión deberán permanecer afectados al proyecto adherido, objeto del plan de inversión aprobado por el término de su vida útil, hasta el fin del plazo de estabilidad, hasta el fin de la vida útil del proyecto adherido, hasta la fecha en que medie permiso de la Autoridad de Aplicación para desafectarlo, o ante la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor, lo que ocurra primero. La Autoridad de Aplicación podrá autorizar, a solicitud del VPU, la desafectación de activos para las operaciones de venta y reemplazo debidamente justificadas previstas en el inciso b) del artículo 34 de la presente ley, en tanto el monto invertido en reemplazo sea igual o mayor al obtenido por la venta.

Art. 28Modificación del plan de inversión

El plan de inversión aprobado podrá ser modificado por el VPU previa aprobación por parte de la Autoridad de Aplicación. La solicitud de modificación del plan de inversión, en estos casos, deberá ser realizada por el VPU con una antelación mínima de SESENTA (60) días corridos antes de su vencimiento, y deberá acreditar razones debidamente fundadas y ajenas a la voluntad y/u obrar del VPU que, a criterio de la Autoridad de Aplicación, justifiquen razonablemente el otorgamiento de lo solicitado. El rechazo de la solicitud de modificación del plan de inversión será irrecurrible. Las modificaciones de los planes de inversión aprobadas no alterarán los derechos adquiridos bajo el Súper RIGI, salvo en aquellos supuestos en que se incurra en algunas de las causales de terminación, en los términos y condiciones previstos en el artículo 89 de la presente ley. Las ampliaciones de un proyecto aprobado no están permitidas.

Art. 29Obligación de informar imposibilidad de cumplimiento

El VPU que tenga conocimiento cierto de la imposibilidad de cumplimiento de alguna de las condiciones y/o requisitos esenciales para la permanencia en el Súper RIGI, deberá informarlo a la Autoridad de Aplicación dentro de los DIEZ (10) días hábiles siguientes de tomado conocimiento. La Autoridad de Aplicación deberá analizar la presentación y resolver sobre la permanencia o terminación del VPU en el Súper RIGI, encontrándose facultada para, eventualmente, ordenar la modificación de las condiciones de inversión a efectos de prevenir y evitar un goce indebido de los incentivos otorgados al VPU que se encuentre en las condiciones descritas en el párrafo anterior. El incumplimiento de esta obligación será causal del agravamiento de las sanciones previstas en el presente régimen.

Art. 30Suspensión por caso fortuito o fuerza mayor

El VPU podrá, sin incurrir en responsabilidad bajo el presente régimen, suspender total o parcialmente la ejecución del proyecto, o disponer su cierre provisorio o definitivo, en forma total o parcial, cuando medie la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor en los términos del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, debiendo justificar razonablemente y notificar su decisión a la Autoridad de Aplicación. La suspensión del proyecto implicará la suspensión de las obligaciones asumidas bajo el presente régimen durante el mismo plazo en que aquélla se mantenga vigente. Asimismo, durante el plazo que dure la suspensión del proyecto, el VPU no podrá hacer uso de los incentivos del Súper RIGI, pudiendo solicitar la continuación del ejercicio de sus derechos, a partir del cese de los efectos del evento de caso fortuito o fuerza mayor de que se trate.

Art. 31Efectos y notificación de la fuerza mayor

En la medida en que se produzca un evento de caso fortuito o de fuerza mayor, se suspenderá el cumplimiento de las obligaciones que no puedan ser satisfechas durante el período en que se vea impedido dicho cumplimiento. El VPU afectado deberá notificar dicha circunstancia a la Autoridad de Aplicación y a la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), ente autárquico actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, dentro de los QUINCE (15) días corridos de tomar conocimiento de su existencia, explicando sus causas y si se trata de una suspensión con su duración estimada, o cierre parcial o definitivo. Desaparecido el impedimento, el VPU afectado deberá retomar inmediatamente el cumplimiento de sus obligaciones y se reanudará el uso y goce de los incentivos del Régimen.

CAPÍTULO IV - Incentivos tributarios y aduanerosarts. 32 a 55
Art. 32Referencia a la Ley de Ganancias

A efectos del presente régimen, cualquier referencia a la Ley de Impuesto a las Ganancias será entendida como la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, o la norma que en el futuro la reemplace.

Art. 33Alícuota de Ganancias del 15%

El VPU adherido al Súper RIGI tributará el Impuesto a las Ganancias a la alícuota del QUINCE POR CIENTO (15%). A tal efecto, no resultará de aplicación la escala prevista en el inciso a) del artículo 73 de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

Art. 34Amortización acelerada de bienes e infraestructura

El VPU adherido al Súper RIGI podrá optar, respecto de las inversiones que realice a partir de la Fecha de Adhesión, por practicar las amortizaciones a partir del período fiscal de afectación del bien, conforme las normas previstas en los artículos 87 y 88 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, según corresponda, o de acuerdo con el régimen especial previsto en el presente artículo. La amortización especial deberá practicarse a partir del período fiscal de afectación del bien, de acuerdo con las siguientes pautas: a) en el caso de bienes muebles amortizables adquiridos, elaborados, fabricados o importados: como mínimo en DOS (2) cuotas anuales, iguales y consecutivas; b) en el caso de obras de infraestructura, construcciones e instalaciones fijas directamente vinculadas al proyecto, realizadas o iniciadas en dicho período fiscal, a opción del VPU: i. en un SESENTA POR CIENTO (60%) en el ejercicio fiscal en el que se produzca la habilitación respectiva, y el CUARENTA POR CIENTO (40%) restante en DOS (2) cuotas anuales, iguales y consecutivas, o ii. como mínimo, en la cantidad de cuotas anuales, iguales y consecutivas que surja de considerar la vida útil estimada reducida al SESENTA POR CIENTO (60%).

Art. 35Amortización en operaciones de reemplazo

Cuando se trate de operaciones que den derecho a la opción prevista en el artículo 71 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, la amortización especial prevista en el artículo 34 de la presente ley deberá practicarse sobre el costo determinado de acuerdo con lo dispuesto en la referida ley del gravamen. Si la enajenación y reemplazo se realizaran en ejercicios fiscales diferentes, la amortización que eventualmente se hubiere computado en exceso deberá reintegrarse en el balance impositivo correspondiente al ejercicio fiscal en que se produzca dicha enajenación.

Art. 36Condiciones de permanencia del beneficio de reemplazo

El tratamiento previsto en el artículo anterior quedará sujeto a la condición de que los bienes adquiridos en reemplazo permanezcan afectados a la ejecución del proyecto. En caso de incumplimiento, corresponderá rectificar las declaraciones juradas presentadas e ingresar las diferencias de impuesto resultantes, con más los intereses resarcitorios establecidos en el artículo 37 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, sin perjuicio de las sanciones que le pudieran corresponder conforme al Capítulo IX de la presente ley. No se producirá la caducidad del tratamiento señalado precedentemente cuando el reemplazo de los bienes que hubieren gozado del beneficio se efectúe mediante una reinversión por un importe igual o superior al obtenido por su venta. Cuando el importe reinvertido fuere inferior al obtenido por la venta, la proporción de las amortizaciones computadas correspondiente al importe no reinvertido tendrá el tratamiento previsto en el primer párrafo del presente artículo.

Art. 37Quebrantos sin límite temporal y transferibles

El quebranto impositivo sufrido por el VPU adherido al Súper RIGI en un período fiscal que no pudiere absorberse con ganancias gravadas del mismo período, podrá deducirse de las ganancias gravadas que se obtengan en los períodos fiscales inmediatos siguientes, sin límite temporal. Transcurridos CINCO (5) años sin que dichos quebrantos hubieren sido absorbidos por ganancias gravadas, podrán ser transferidos a terceros. Los quebrantos se actualizarán por la variación del Índice de Precios al Consumidor Nivel General (IPC), que suministre el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), organismo desconcentrado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, operada entre el mes de cierre del ejercicio fiscal en que se hubieren originado y el mes de cierre del ejercicio fiscal que se liquide. A estos efectos, no resultará de aplicación el artículo 93 de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

Art. 38Actualizaciones por IPC en Ganancias

Las actualizaciones previstas en la Ley de Impuesto a las Ganancias respecto del VPU adherido al Súper RIGI se practicarán sobre la base de las variaciones porcentuales del Índice de Precios al Consumidor Nivel General (IPC) que suministre el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), organismo desconcentrado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, conforme las tablas que a esos fines elabore la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), ente autárquico actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA. A tales efectos, no resultará de aplicación el artículo 93 de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

Art. 39Alícuota de dividendos del 7%

La ganancia neta de las personas humanas y sucesiones indivisas, derivada de los dividendos y utilidades a que se refieren los artículos 49 y 50 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, y las remesas de utilidades a que se refiere el segundo párrafo del inciso b) del artículo 73 de dicha ley, proveniente del VPU adherido al Súper RIGI, tributará a la alícuota del SIETE POR CIENTO (7%). Cuando los dividendos y utilidades a que se refiere el párrafo precedente se paguen a beneficiarios del exterior, corresponderá que quien los pague efectúe la pertinente retención e ingrese a la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), ente autárquico actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, dicho porcentaje, con carácter de pago único y definitivo.

Art. 40Reducción de dividendos al 3,5% a los cuatro años

Una vez transcurrido un plazo de CUATRO (4) años contados desde la Fecha de Adhesión al Súper RIGI, los dividendos y utilidades referidos en el artículo precedente quedarán alcanzados por una alícuota del TRES COMA CINCO POR CIENTO (3,5%). Cuando las referidas sumas distribuidas resulten no computables en cabeza del beneficiario, en los términos del artículo 68 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, la alícuota prevista en el primer párrafo del presente artículo resultará de aplicación a los dividendos, utilidades asimilables o remesas que dichos beneficiarios distribuyan a sus accionistas personas humanas y/o sucesiones indivisas residentes en el país o beneficiarios del exterior, hasta un monto equivalente al de los dividendos, utilidades asimilables o remesas oportunamente distribuidos por el VPU adherido al Súper RIGI. A tales efectos, se considerarán distribuidos en primer término los montos provenientes del VPU adherido al Súper RIGI.

Art. 41Exclusión del acrecentamiento para beneficiarios del exterior

Con relación a los pagos que el VPU realice a beneficiarios del exterior comprendidos en el Título V de la Ley de Impuesto a las Ganancias, en ningún caso será de aplicación el acrecentamiento de la ganancia contemplado en el artículo 227 del decreto reglamentario de dicha ley.

Art. 42Precios de transferencia con vinculadas

Las transacciones u operaciones que el VPU realice con sus titulares, miembros o con entidades locales vinculadas a ellos, se encontrarán sujetas a las disposiciones del artículo 17 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, con excepción de lo previsto en su octavo párrafo. Los acuerdos de reparto o contribución de costos que los VPU celebren con sus titulares, miembros o entidades locales o extranjeras vinculadas a ellos deberán ajustarse a las prácticas o a los precios normales de mercado entre partes independientes. A tales efectos, el valor de las contribuciones o aportes efectuados por cada participante deberá corresponderse con el que una empresa independiente habría aceptado en circunstancias comparables, considerando la proporción de los beneficios totales que razonablemente pudiera esperar obtener del acuerdo.

Art. 43Reorganizaciones societarias para constituir el VPU

Las reorganizaciones de empresas que se lleven a cabo con el objeto de establecer un VPU o realizar las inversiones en activos computables podrán efectuarse de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, con las siguientes modificaciones: a) no será requisito que la o las entidades continuadoras prosigan con la actividad de la o las empresas reestructuradas; b) no se requerirá aprobación previa de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), ente autárquico actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, cuando por el tipo de reorganización no se produzca la transferencia total de la o las empresas reorganizadas; c) los efectos impositivos previstos en el artículo 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias no se encontrarán supeditados al cumplimiento de los requisitos de publicidad e inscripción establecidos en la Ley General de Sociedades N° 19.550, texto ordenado 1984 y sus modificaciones; y d) no resultarán aplicables los requisitos previstos en el segundo párrafo del artículo 172 de la reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

Art. 44Tratamiento contable e impositivo de intereses y diferencias de cambio

A los efectos de la aplicación del artículo 94 inciso 5) y del artículo 206 de la Ley General de Sociedades N° 19.550, texto ordenado 1984 y sus modificatorias, podrán deducirse de las ganancias y/o adicionarse a las pérdidas de la sociedad los intereses y las diferencias de cambio originados por la financiación del proyecto promovido por este régimen. Los beneficiarios del presente régimen podrán exponer contablemente, como nota explicativa, los importes de los intereses y de las diferencias de cambio originados por la financiación del proyecto. En lo que hace a su tratamiento impositivo, para los beneficiarios del presente régimen, se estará a lo dispuesto en las disposiciones de la Ley del Impuesto a las Ganancias, excepto por las limitaciones establecidas en el cuarto párrafo y siguientes del inciso a) de su artículo 85, las cuales no serán aplicables durante los primeros CINCO (5) años desde la Fecha de Adhesión al Súper RIGI.

Art. 45Cláusula antiabuso por impuesto mínimo global

Los incentivos tributarios en materia del Impuesto a las Ganancias otorgados en el marco del presente régimen no producirán efectos en la medida en que su aplicación pudiera generar, directa o indirectamente, una transferencia de ingresos fiscales a jurisdicciones extranjeras por aplicación de un impuesto mínimo global. A los efectos del presente artículo, se entenderá por impuesto mínimo global todo régimen, regla o medida —incluidas las reglas de inclusión de ganancias, las reglas de pagos sujetos a baja tributación u otras de naturaleza análoga— que implemente o tenga por finalidad implementar, total o parcialmente, el Segundo Pilar del Marco Inclusivo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) y el G-20 sobre erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios.

Art. 46Referencia a la Ley de IVA

A efectos del presente régimen, cualquier referencia a la Ley de Impuesto al Valor Agregado será entendida como la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, o a la norma que en el futuro la reemplace.

Art. 47Certificados de Crédito Fiscal para cancelar IVA

Con relación al Impuesto al Valor Agregado (IVA), el VPU adherido al Súper RIGI estará sujeto al régimen previsto en el presente artículo. Cuando al VPU se le hubiere facturado el IVA —incluidas las percepciones que correspondieren— por inversiones en activos computables desde la Fecha de Adhesión, podrán cancelar dicho impuesto mediante la entrega de Certificados de Crédito Fiscal, hasta el límite del importe que surja de aplicar, sobre los montos totales netos de esas compras o importaciones definitivas respectivas, la alícuota a la que dichas operaciones han estado sujetas. La entrega de los Certificados de Crédito Fiscal podrá efectuarse a sus proveedores o a la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), ente autárquico actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA. El VPU no podrá computar los créditos fiscales reales que hubieren sido cancelados mediante la entrega de Certificados de Crédito Fiscal.

Art. 48Tratamiento de certificados recibidos por proveedores

Los Certificados de Crédito Fiscal recibidos por los proveedores tendrán el tratamiento previsto en el segundo párrafo del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado. En aquellos casos en los que el proveedor solicite la devolución o transferencia a terceros de saldos que tengan origen en Certificados de Crédito Fiscal, y la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), ente autárquico actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, no efectúe la devolución dentro del plazo de TRES (3) meses de solicitada, el sujeto beneficiario podrá transferir a terceros los remanentes no utilizados de dichos saldos, sin necesidad de aprobación previa por parte de la citada Agencia. En este último caso, dicha Agencia podrá verificar, con posterioridad a la transferencia, la procedencia, exactitud y existencia de los remanentes transferidos. En caso de que tales remanentes resultaren improcedentes, inexactos o inexistentes, podrá reclamar al VPU el ingreso de los importes indebidamente transferidos por el proveedor a terceros. La AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), ente autárquico actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, no podrá impugnar el cómputo de los remanentes de créditos fiscales transferidos por los proveedores o por los terceros adquirentes, ni reclamar a dichos proveedores o terceros el pago de los tributos cancelados mediante la utilización de tales remanentes.

Art. 49Reglamentación de los Certificados de Crédito Fiscal

La reglamentación establecerá los requisitos, procedimientos y condiciones aplicables a la emisión, entrega, utilización y transferencia de los Certificados de Crédito Fiscal, así como a la transferencia de los remanentes de saldos de créditos fiscales. La Autoridad de Aplicación dictará las normas complementarias, aclaratorias y operativas que estime necesarias para la instrumentación del régimen, pudiendo prever la utilización de medios informáticos para la emisión, entrega, registración, transferencia y control de los Certificados de Crédito Fiscal y de los remanentes de saldos de créditos fiscales. Dicha Autoridad de Aplicación podrá acceder a las facturas que respalden la emisión de los Certificados de Crédito Fiscal, con el objeto de efectuar las tareas de seguimiento y control asignadas en el artículo 26 de la presente ley.

Art. 50Tratamiento tributario de uniones transitorias como VPU

El VPU adherido al Súper RIGI que esté conformado por uniones transitorias u otros contratos asociativos, en los términos del inciso c) del artículo 7° de la presente ley, tendrá el tratamiento tributario previsto en el presente capítulo, de conformidad con las siguientes disposiciones: a) Impuesto a las Ganancias: i. serán considerados sujetos comprendidos en el apartado 2 del inciso a) del artículo 73 de la Ley de Impuesto a las Ganancias desde la Fecha de Adhesión al Súper RIGI, y quedarán sujetos al tratamiento tributario previsto en el presente capítulo en forma separada a sus miembros; ii. las distribuciones de utilidades efectuadas por el VPU a sus miembros tendrán el tratamiento previsto en el artículo 68 de la Ley de Impuesto a las Ganancias; iii. las operaciones, actos o relaciones económicas entre el VPU y sus miembros deberán ser caracterizados al sólo efecto de la Ley de Impuesto a las Ganancias y el Súper RIGI, de acuerdo con la forma o estructura jurídica que hubieran adoptado si el VPU y sus miembros hubieran sido empresas distintas y separadas que realizasen las mismas o similares actividades en las mismas o similares condiciones, y tratasen con total independencia una de otra. b) No podrán gravarse con tributos locales las operaciones, transferencias, ventas, locaciones, prestaciones ni cualquier otra relación económica entre el VPU y sus miembros. Toda imposición provincial, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES o municipal que recaiga sobre tales operaciones, actos o relaciones económicas será considerada como una violación a lo establecido en el artículo 2° de la presente ley.

Art. 51Cómputo del impuesto a débitos y créditos como crédito de Ganancias

El VPU adherido al Súper RIGI podrá computar el CIEN POR CIENTO (100%) de los importes abonados y/o percibidos en concepto del impuesto sobre los débitos y créditos en cuentas bancarias, establecido por la Ley N° 25.413 y su reglamentación, como crédito del Impuesto a las Ganancias.

Art. 52Exención de derechos de importación para bienes del plan

Las importaciones de bienes que forman parte del plan de inversión aprobado para la Puesta en Marcha del proyecto adherido, estarán exentas de derechos de importación, de la tasa de estadística y de comprobación de destino, y de todo régimen de percepción, recaudación, anticipo o retención de tributos nacionales (incluido el Impuesto al Valor Agregado), provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES o municipales. El beneficio previsto en este artículo aplicará exclusivamente, con excepción de los casos de proveedores de servicios con mercadería importada, a aquellos bienes que se incorporen de manera efectiva al patrimonio del VPU adherido al Súper RIGI como activos tangibles, bienes de uso u obra, incluyendo aquellos bienes intermedios, partes o componentes que se transformen o integren físicamente para la conformación de dichos activos. En todos los casos, el costo de adquisición o producción deberá ser capitalizable y efectivamente activado, de conformidad con la normativa fiscal y contable vigente, quedando expresamente excluidos los bienes destinados a gastos de operación, mantenimiento o consumo. Cualquier imposición en contrario será considerada como una violación a lo establecido en el artículo 2° de la presente ley. La propiedad, posesión, tenencia o uso de la mercadería beneficiada con el tratamiento previsto en el presente artículo no podrá ser objeto de transferencia, salvo que se efectúe a otro VPU adherido al Súper RIGI, en la medida en que dichos bienes integren el plan de inversión aprobado para la Puesta en Marcha de su proyecto adherido. Dicha transferencia deberá ser notificada a la Autoridad de Aplicación dentro de los QUINCE (15) días corridos de producida. El incumplimiento de las obligaciones previstas en el presente artículo dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el presente régimen. El impedimento establecido en el cuarto párrafo del presente artículo se extinguirá en los mismos supuestos que los previstos en el artículo 27 de la presente ley.

Art. 53Exención de derechos de exportación para productos del proyecto

Las exportaciones para consumo de los bienes obtenidos al amparo del proyecto promovido, realizadas por el VPU adherido al Súper RIGI, se encontrarán exentas de derechos de exportación.

Art. 54Libre importación y exportación sin restricciones

El VPU adherido podrá importar y exportar libremente bienes necesarios para la construcción, operación y desarrollo del proyecto adherido al Súper RIGI. No podrán aplicarse al VPU prohibiciones, restricciones directas, restricciones cuantitativas, cupos, cuotas ni restricciones cualitativas de carácter económico que no estén previstas en la presente ley, cualquiera fuere su denominación o modalidad de implementación. Tampoco podrán aplicársele precios oficiales, medidas oficiales que alteren el valor de las mercaderías importadas o exportadas, ni prioridades de abastecimiento al mercado interno, aun cuando tales medidas estén previstas en la legislación vigente a la Fecha de Adhesión al Súper RIGI. Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el párrafo anterior las restricciones, condiciones o medidas previstas en la presente ley y/o que hubieren sido expresa y específicamente incluidas en el acto de aprobación de la solicitud de adhesión y del plan de inversión presentado.

Art. 55Prohibición de restricciones sobre insumos de exportación

El VPU adherido no podrá ser afectado por restricciones regulatorias sobre el suministro, transporte o procesamiento de los insumos destinados a las exportaciones del proyecto adherido al Súper RIGI. Quedan comprendidas en la prohibición prevista en el párrafo anterior las regulaciones que pretendan subordinar, reasignar, limitar o condicionar los derechos del VPU sobre dichos insumos, su transporte o su procesamiento, con fundamento en prioridades de abastecimiento interno, prioridades regulatorias u otros derechos reconocidos en favor de otros sectores de la demanda. En particular, no resultarán aplicables al VPU adherido al Súper RIGI las normas o restricciones que: a) los obliguen a adquirir insumos de proveedores nacionales en condiciones menos favorables que las condiciones de mercado, sin perjuicio de la facultad de las provincias y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES de fomentar e implementar políticas de contratación de proveedores locales en condiciones de mercado; b) les impidan construir y operar nueva infraestructura de transporte o procesamiento de insumos del proyecto adherido, con carácter dedicado y exclusivo al respectivo proyecto; o, c) afecten la estabilidad de las autorizaciones de exportación otorgadas con anterioridad respecto de los productos del proyecto adherido. A los efectos del presente régimen, se considerarán prohibiciones o restricciones directas a la importación o a la exportación de carácter económico, las declaraciones juradas anticipadas, las licencias automáticas o no automáticas, los certificados de importación, los sistemas de monitoreo de importaciones o exportaciones, y cualquier otra declaración, intervención, acto administrativo o presentación exigible con carácter previo a la registración del despacho de importación o del permiso de embarque de exportación, cuando requieran aprobación, autorización, validación o habilitación expresa, tácita o sistémica por parte del ESTADO NACIONAL. También se considerarán restricciones directas las medidas que exijan la presentación de certificados de origen, salvo cuando el origen de la mercadería cuya importación se solicita de derecho a la aplicación de preferencias arancelarias o tratamientos diferenciales, o cuando dicha mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping, compensatorios o específicos, o a medidas de salvaguardia. Cualquier restricción y/o afectación en los términos de los párrafos anteriores será considerada como una violación a lo establecido en el artículo 2° de la presente ley.

CAPÍTULO V - Incentivos en materia de Seguridad Socialarts. 56 a 59
Art. 56Contribuciones patronales del 10% para nuevos empleos

El VPU adherido al Súper RIGI determinará e ingresará, respecto de las nuevas relaciones laborales que se den de alta a partir de la Fecha de Adhesión, una única alícuota del DIEZ POR CIENTO (10%) correspondiente a las contribuciones patronales con destino a los subsistemas de la Seguridad Social previsto en el artículo 19 del Capítulo 3 del Título IV de la Ley N° 27.541 y sus modificatorias, a su cargo aplicable sobre la base imponible respectiva.

Art. 57Aplicación independiente del tipo de empleador

El beneficio previsto en el artículo anterior resultará aplicable independientemente de que el referido empleador encuadre en los incisos a) o b) del artículo 19 del Capítulo 3 del Título IV de la Ley N° 27.541 y sus modificatorias, o la norma que en el futuro la reemplace.

Art. 58Distribución proporcional de la alícuota única

A efectos de su distribución, el monto resultante de la aplicación de la alícuota única será prorrateado en forma proporcional en que se distribuyan las contribuciones patronales a los que el empleador se encuentre alcanzado, conforme su encuadre vigente a la Fecha de Adhesión al régimen.

Art. 59Fondo de Asistencia Laboral fuera de la alícuota única

La contribución mensual con destino al Fondo de Asistencia Laboral (FAL), cuando corresponda efectuarla de conformidad con lo previsto en el Título II de la Ley Nº 27.802, conservará su carácter obligatorio, y no se considerará comprendida en la alícuota única prevista en el artículo 56 de la presente ley.

CAPÍTULO VI - Incentivos cambiariosarts. 60 a 72
Art. 60Libre disponibilidad progresiva del producido de exportaciones

Los cobros de exportaciones de productos del proyecto adherido al Súper RIGI efectuados por el VPU quedarán exceptuados de la obligación de ingreso, negociación y liquidación en el mercado de cambios, de conformidad con la siguiente escala: a) VEINTE POR CIENTO (20%) una vez transcurrido UN (1) año contado desde la fecha de la primera exportación del producto que constituye el objeto principal del proyecto; b) CUARENTA POR CIENTO (40%) una vez transcurridos DOS (2) años contados desde la fecha de la primera exportación del producto que constituye el objeto principal del proyecto; c) CIEN POR CIENTO (100%) una vez transcurridos TRES (3) años contados desde la fecha de la primera exportación del producto que constituye el objeto principal del proyecto. En el supuesto de exportaciones de bienes, los porcentajes se calcularán sobre el valor percibido por el VPU según la condición de venta pactada. Dichos fondos, en los porcentajes referidos precedentemente, serán de libre disponibilidad por parte del VPU. Resultarán aplicables al VPU las disposiciones previstas en el presente artículo, siempre que no sean más favorables a las dispuestas en el régimen general de ingreso y/o liquidación en el mercado de cambio de las operaciones de exportación.

Art. 61Libre disponibilidad de divisas por aportes y financiamientos

El VPU no estará obligado a ingresar ni liquidar en el mercado de cambios las divisas o cualquier contravalor correspondiente a otros rubros o conceptos, tales como aportes de capital, financiamientos de cualquier naturaleza o servicios, vinculados al proyecto objeto del plan de inversión aprobado, y contarán con la libre disponibilidad de los mismos. Las divisas exceptuadas de la obligación de ingreso y liquidación en los términos precedentes serán de libre disponibilidad para los VPU.

Art. 62Extensión a anticipos y prefinanciaciones de exportación

Lo establecido en los artículos 60 y 61 de la presente ley serán aplicables a los anticipos de exportaciones, prefinanciaciones y pos-financiaciones de exportaciones del exterior, vinculados al VPU adherido al Súper RIGI en la misma medida, términos y condiciones en que el incentivo aplique a la exportación financiada.

Art. 63Condición de balance de divisas para acceso al mercado de cambios

En caso de que las disposiciones del régimen general del mercado de cambios establezcan la obligación de ingreso y liquidación total o parcial del producido de las exportaciones, el BANCO CENTRAL DELA REPÚBLICA ARGENTINA podrá disponer, respecto del VPU que solo podrán acceder al mercado de cambios en la medida en que el importe total de divisas ingresadas del exterior y liquidadas en el mercado de cambios por parte del VPU adherido sea, al momento de cada acceso, mayor o igual a los importes en divisas demandadas a esa fecha para el proyecto, incluyendo el acceso que se solicita. Ello no podrá disponerse respecto de los pagos de intereses de endeudamientos comerciales o financieros, o del pago de dividendos habilitados. En el caso de proyectos que no soliciten los beneficios del artículo 60 de la presente ley este requisito solo podrá establecerse hasta la fecha de Puesta en Marcha del proyecto.

Art. 64Cómputo de divisas de integrantes y accionistas del VPU

A los efectos de la aplicación de lo dispuesto por el artículo anterior, además de las divisas ingresadas del exterior y liquidadas en el mercado de cambios directamente por el VPU, se computarán también como divisas ingresadas del exterior y liquidadas en el mercado de cambios por parte del VPU adherido aquellas provenientes de aportes de no residentes o endeudamientos externos, incluyendo emisiones de valores negociables, que ingresen y liquiden: a) los integrantes, miembros o partes contratantes de uniones transitorias -o de cualquier otro tipo de contrato asociativo que actúen como VPU adheridos al Súper RIGI; b) las sociedades accionistas o socias del VPU. Lo dispuesto por el presente artículo será aplicable en la proporción en que tales fondos se destinen efectivamente al desarrollo del proyecto, sean realizados de acuerdo con los procedimientos que al efecto establezca el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y se registren contablemente como afectados al mismo, garantizando su trazabilidad y afectación.

Art. 65Inversión extranjera directa en especie equiparada a liquidación

Las inversiones del VPU concretadas mediante aportes de inversión extranjera directa de bienes de capital en especie o la importación de bienes de capital financiados por el proveedor u otro acreedor del exterior con desembolso directo al proveedor tendrán los mismos beneficios que aquellos ingresados y liquidados en la medida que tales inversiones hayan sido debidamente registradas, siguiendo los procedimientos que establezcan la Autoridad de Aplicación y/o el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

Art. 66Libre disponibilidad de financiamientos externos

Las divisas provenientes de financiamientos externos tomados por el VPU adherido al Súper RIGI, que fueran desembolsados con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, no estarán sujetas a restricciones en cuanto a su libre disponibilidad en el exterior o en el país, y podrán ser utilizadas libremente por el VPU para cualquier concepto.

Art. 67Sin límite a tenencia de activos externos

No le será aplicable al VPU adherido al Súper RIGI ninguna limitación a la tenencia de activos externos, líquidos o no, impuesta por la normativa cambiaria.

Art. 68Activos externos líquidos y acceso al mercado de cambios

Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 66 y 67 de la presente ley, el monto de activos externos líquidos que el VPU mantenga en el exterior, en virtud de los beneficios del Súper RIGI, podrá ser tenido en cuenta por aquellas normas vigentes o futuras que establezcan restricciones o autorizaciones previas para el acceso al mercado de cambios con base en la tenencia de activos externos líquidos. Aquellas normas podrán exigir al VPU que atienda el pago de endeudamientos comerciales y/o financieros con el exterior, el pago de capital e intereses de préstamos, la distribución de dividendos y utilidades, y/o la repatriación de inversiones directas de sujetos no residentes, prioritariamente con dichos activos externos líquidos o que no puedan acceder al mercado de cambios para el pago de estas mientras cuenten con tales activos externos líquidos. En ningún caso podrán tenerse en cuenta o exigirse el uso de divisas que se encuentren contractualmente afectadas o comprometidas en garantía de compromisos comerciales o financieros asumidos por el VPU, con anterioridad al dictado de la norma que exija el uso prioritario.

Art. 69Sin restricciones para repago de deuda externa

No resultarán aplicables al VPU las normas cambiarias que establezcan, o que puedan establecer en el futuro, restricciones o autorizaciones previas para el acceso al mercado de cambios para el pago de capital de préstamos y otros endeudamientos financieros con el exterior, y/o la repatriación de inversiones directas de sujetos no residentes, en la medida que el importe de divisas ingresadas y liquidadas en el mercado de cambios como préstamos y otros endeudamientos con el exterior y/o aportes de capital u otras inversiones directas por parte del VPU, ya sea de forma directa o según lo previsto en el artículo 64 de la presente ley, sea, en todo momento, mayor o igual a los importes en divisas que demanden tales accesos. El acceso del VPU para el pago de capital e intereses de endeudamientos con el exterior podrá producirse en cualquier momento con anterioridad al vencimiento del servicio del que se trate, siempre que dicho financiamiento haya sido ingresado y liquidado en el mercado de cambios.

Art. 70Sin restricciones para pago de dividendos a no residentes

No resultarán aplicables al VPU las normas cambiarias que establezcan, o que puedan establecer en el futuro, restricciones o autorizaciones previas para el acceso al mercado de cambios para el pago de utilidades, dividendos o intereses a sujetos no residentes, en la medida que tales utilidades, dividendos o intereses hayan sido generados por aportes de capital u otras inversiones directas, o por préstamos u otros endeudamientos financieros con el exterior, ingresados y liquidados en el mercado de cambios por el VPU, ya sea en forma directa o según lo previsto en el artículo 64 de la presente ley, a partir de la Fecha de Adhesión al Súper RIGI, sin que en este caso aplique el límite cuantitativo previsto en el artículo anterior.

Art. 71Normas complementarias del Banco Central

El BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA dictará las normas complementarias necesarias a fin de efectivizar los derechos previstos en el presente Capítulo.

Art. 72Acceso al mercado de cambios para acreedores no residentes

Los acreedores no residentes del VPU, incluyendo partes vinculadas, que hubieran recibido pesos en el país como consecuencia de un cobro contra el VPU originado en un incumplimiento de obligaciones asumidas por el VPU, tendrán acceso al mercado de cambios para la conversión y transferencia al exterior de dichos fondos, en concepto de repago de capital e intereses, en los mismos términos y condiciones que hubiesen resultado aplicables al VPU. Igual tratamiento corresponderá a los garantes de obligaciones del VPU, incluyendo partes vinculadas, que efectúen pagos en virtud de garantías expresamente previstas en los acuerdos de endeudamiento vinculados al proyecto adherido, hasta el monto efectivamente abonado bajo tales garantías.

CAPÍTULO VII - Garantías. Estabilidad. Compatibilidad con otros regímenes. Cesiones.arts. 73 a 88
Art. 73Garantías del Estado Nacional al VPU

El ESTADO NACIONAL garantiza al VPU adherido al Súper RIGI: a) la plena disponibilidad sobre los productos resultantes del proyecto, sin obligación de comercialización en el mercado local. La exportación de productos provenientes de tal proyecto no estará sujeta a ningún tipo de restricción o traba a la exportación; b) la plena disponibilidad de sus activos e inversiones, que no serán objeto de actos confiscatorios o expropiatorios de hecho o de derecho por parte de ninguna autoridad argentina. El ESTADO NACIONAL prestará al VPU toda la colaboración necesaria para repeler actos confiscatorios o expropiatorios de hecho o de derecho provenientes de cualquier autoridad nacional, o de jurisdicciones locales o extranjeras; c) el derecho a la operación continuada del proyecto sin interrupciones, salvo que medie orden judicial y el VPU haya tenido la oportunidad de ejercer previamente su derecho de defensa, reconociendo que la viabilidad y operación continuada del proyecto durante toda su vida útil es de carácter esencial; d) el derecho a pagar utilidades, dividendos e intereses mediante el acceso al mercado de cambios sin restricciones de ninguna clase y sin necesidad de conformidad previa del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA en la medida que la inversión haya ingresado a través del mercado único y libre de cambios; e) el acceso irrestricto a la justicia y demás remedios legales disponibles para la defensa y protección de sus derechos relacionados con el proyecto objeto del plan de inversión aprobado.

Art. 74Estabilidad normativa por 30 años

El VPU adherido al Súper RIGI gozará, en lo que respecta a su proyecto, de estabilidad normativa en materia tributaria, aduanera, de seguridad social y cambiaria, consistente en que los incentivos otorgados en los Capítulos IV, V y VI no podrán ser afectados ni por la derogación de la presente ley ni por la creación de normativa tributaria, aduanera, de seguridad social o cambiaria, respectivamente, más gravosa o restrictiva que las que se encuentran contempladas en el Súper RIGI. La referida estabilidad tendrá una duración de TREINTA (30) años, contados a partir de la Fecha de Adhesión al Súper RIGI por parte del VPU.

Art. 75Tributos aplicables desde la Fecha de Adhesión

Los tributos a aplicarse al VPU adherido al Súper RIGI serán los vigentes a la Fecha de Adhesión con las modificaciones que surgen de los Capítulos IV y V de esta ley.

Art. 76Nuevos tributos o aumentos inaplicables al VPU

Los tributos que se creen a partir de la Fecha de Adhesión, distintos de los vigentes a tal fecha o de lo previsto en los Capítulos IV y V de esta ley, no serán aplicables al VPU. Los incrementos de tributos existentes a la Fecha de Adhesión o a los previstos en los Capítulos IV y V de esta ley no serán aplicables al VPU.

Art. 77Beneficio de mejoras futuras en el régimen general

Lo previsto en los artículos 75 y 76 de la presente ley no inhibirá al VPU de beneficiarse de la eliminación de tributos o reducción de alícuotas que pudieran establecerse en un futuro en el régimen general y que resulten más favorables que los vigentes a la Fecha de Adhesión con las modificaciones de los Capítulos IV y V de la presente ley.

Art. 78Rechazo de cobros excesivos y uso como crédito fiscal

El VPU adherido al Súper RIGI tendrá derecho a rechazar cualquier reclamo por parte de la AGENCIA RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), ente autárquico actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, de aquellos importes que excedan el tributo que corresponda abonar en virtud de los artículos 75 y 76 de la presente ley. Si el VPU abonara el importe que no correspondía en virtud de lo previsto por los artículos citados en el párrafo anterior, podrá utilizarlo como crédito fiscal y aplicarlo de manera inmediata a la cancelación de cualquier otro impuesto nacional.

Art. 79Definición de incremento del tributo

A los efectos de lo previsto por el presente Capítulo, se entenderá que existe un incremento del tributo a abonar cuando: a) se aumenten las alícuotas, tasas o montos; b) se deroguen total o parcialmente exenciones; c) se graven actividades o bienes no gravados a la fecha prevista en el artículo 75 de la presente ley. d) se modifiquen los mecanismos o procedimientos de determinación de la base imponible de un tributo, por medio de las cuales se establezcan pautas o condiciones distintas a las que se fijaban al momento en que el VPU adhirió al Súper RIGI, y que signifiquen un incremento en dicha base imponible; e) se incorporen al ámbito de un tributo situaciones que se encontraban exceptuadas o no alcanzadas.

Art. 80Excepciones a la estabilidad normativa

No se encuentran alcanzadas por la estabilidad normativa prevista en el presente capítulo ni resultarán violatorias de la misma: a) la prórroga de la vigencia de las normas sancionadas por tiempo determinado, que se hallen en vigor al momento de la Fecha de Adhesión; b) la caducidad de exenciones, excepciones u otras medidas dictadas por tiempo determinado, y que la misma se produzca por la expiración de dicho lapso; c) la regulación normativa que tenga como fin controlar, verificar o evitar acciones, hechos o actos, a través de los cuales el VPU pueda disminuir de manera indebida la base de imposición de un gravamen; d) el incremento de las alícuotas del Impuesto al Valor Agregado.

Art. 81Carga de la prueba en vulneración de estabilidad tributaria

ARTÍCULO 81.- El VPU que invoque una vulneración de la estabilidad tributaria deberá justificarla y probarla. Sin embargo, cuando la vulneración sea consecuencia de la creación o incremento de un nuevo tributo o de una modificación legal o reglamentaria de cualquier aspecto relativo a los tributos vigentes a la Fecha de Adhesión, estará a cargo de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), ente autárquico actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, justificar y probar, en cada caso, que no se ha producido un incremento de la carga tributaria como condición previa para aplicar dicho tributo o la mayor alícuota al VPU.

Art. 82Estabilidad aduanera y autoliquidación manual libre

ARTÍCULO 82.- En el caso de los tributos regidos por la legislación aduanera, serán de aplicación a las importaciones y a las exportaciones para consumo del VPU adherido al Súper RIGI el régimen tributario, la alícuota y la base imponible vigentes al momento de la Fecha de Adhesión con las modificaciones que surgen de los incentivos previstos en el Capítulo IV de esta ley. La AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), ente autárquico actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, deberá establecer un procedimiento de autoliquidación manual libre que garantice al VPU la posibilidad de presentar la liquidación de derechos y demás tributos a la importación o a la exportación que estime corresponder, y de registrar la destinación de importación o exportación incorporando dicha liquidación, sin que pueda exigírsele, en ningún caso, el pago previo de los importes que resulten aplicables bajo la normativa vigente en cada momento. Dicho procedimiento no podrá estar sujeto a autorización previa ni a requisitos o condiciones de ninguna clase.

Art. 83Estabilidad cambiaria por 30 años

ARTÍCULO 83.- El VPU adherido al Súper RIGI gozará de estabilidad normativa en materia cambiaria desde la Fecha de Adhesión y durante el plazo mencionado en el artículo 74 de la presente ley, la cual consistirá en que el régimen cambiario vigente a la Fecha de Adhesión, con las modificaciones aplicables en virtud de los incentivos cambiarios otorgados bajo la presente, no podrán ser afectados por la normativa cambiaria que se dicte estableciendo condiciones más gravosas. Las normas susceptibles de estabilidad cambiaria son todas aquellas vinculadas a la materia cambiaria y que forman parte del régimen cambiario dispuesto en el Súper RIGI con la única exclusión del tipo de cambio. El BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA dictará las normas complementarias necesarias con el fin de efectivizar los derechos previstos por el presente artículo.

Art. 84Exención de restricciones cambiarias más gravosas

ARTÍCULO 84.- El VPU adherido al Súper RIGI se encontrará sujeto a las siguientes disposiciones: a) estará exento de cualquier restricción cambiaria derivada del régimen general cambiario vigente que contradiga, restrinja o resulte más gravosa que los derechos que en materia cambiaria se encuentran previstos en el Capítulo VI de la presente ley, pudiendo el VPU rechazar su aplicación con la mera exhibición o presentación de la constancia de adhesión al Súper RIGI; b) en caso de que se establezca un tratamiento cambiario más beneficioso que el previsto en el Capítulo VI de la presente ley, el VPU podrá beneficiarse de él.

Art. 85Extensión de estabilidad cambiaria a socios y accionistas

ARTÍCULO 85.- La estabilidad normativa en materia cambiaria de la que goza el VPU alcanzará, en igual medida, a los accesos al mercado de cambios que realicen sus integrantes, miembros o partes contratantes —en el caso de uniones transitorias u otros contratos asociativos—, accionistas o socios del VPU adherido, cuando tales accesos se vinculen con devolución de financiamientos provenientes del exterior y repatriaciones de aportes de capital que hayan sido ingresados y destinados al VPU para el desarrollo del proyecto conforme lo previsto en el artículo 64 de la presente ley, así como los intereses y utilidades y/o dividendos correspondientes. A los fines de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo precedente, se considerará comprendido bajo el régimen de estabilidad el acceso al mercado de cambios que corresponda respecto de los fondos percibidos del VPU como devolución de aportes y utilidades o dividendos correspondientes, en la medida que estos últimos se encuentren debidamente registrados como distribuidos por el VPU y correspondan a operaciones comprendidas dentro del régimen del Súper RIGI.

Art. 86Procedimiento ante alegada violación de estabilidad cambiaria

ARTÍCULO 86.- En caso de que un VPU adherido al Súper RIGI alegue una violación a la estabilidad normativa cambiaria, dicho VPU podrá continuar cumpliendo con sus obligaciones cambiarias aplicando las disposiciones normativas vigentes a la Fecha de Adhesión de acuerdo con lo previsto en el artículo 85 de la presente ley, notificando fehacientemente al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA de esta circunstancia. Si el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA considerara que no ha existido tal violación, previo a dar inicio al proceso sumario previsto en el artículo 8° de la Ley del Régimen Penal Cambiario, texto ordenado en 1995, deberá requerir al VPU que, dentro de un plazo de QUINCE (15) días hábiles, indique, de manera concreta, la norma, acto, conducta u omisión que considera violatoria a la estabilidad cambiaria, y que fundamente dicha posición. Al contestar, el VPU deberá ofrecer o aportar las pruebas que hagan a su derecho. Evacuado el requerimiento y, en su caso, las medidas de prueba solicitadas, el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA deberá dictar resolución fundada aceptando o desestimando la existencia de una violación a la estabilidad normativa cambiaria dentro de un plazo de NOVENTA (90) días hábiles. Contra la resolución dictada por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA procederá, a opción del VPU, el recurso de alzada previsto en el artículo 94 del Reglamento de Procedimientos Administrativos –Decreto N° 1759/72, texto ordenado 2017 y sus modificaciones– o la acción judicial pertinente. La interposición de alguno de los recursos mencionados suspenderá los efectos de la referida resolución hasta que se resuelvan con carácter de cosa juzgada los recursos y/o acciones judiciales. En consecuencia, no se dará inicio al proceso sumario previsto en el artículo 8° de la Ley del Régimen Penal Cambiario, texto ordenado en 1995, hasta tanto la resolución quede firme.

Art. 87Transferencia y gravamen de acciones del VPU

ARTÍCULO 87.- Las acciones, cuotas o participaciones sociales del VPU adherido al Súper RIGI podrán: a) ser transferidas, directa o indirectamente, sin autorización previa de la Autoridad de Aplicación; b) ser objeto de prenda, cesión en garantía, fideicomiso y/o cualquier otro tipo de negocio jurídico de garantía con entidades financieras u organismos de crédito, locales o extranjeros, sin autorización previa de la Autoridad de Aplicación. Dentro de los QUINCE (15) días corridos de realizada cualquiera de las operaciones referidas en los incisos a) y b), el VPU deberá informarla a la Autoridad de Aplicación.

Art. 88Compatibilidad y no acumulación con otros regímenes

ARTÍCULO 88.- Los beneficios previstos en el Súper RIGI no podrán ser acumulados con incentivos de la misma naturaleza existentes en otros regímenes promocionales vigentes. Sin embargo, la adhesión al Súper RIGI no implicará renuncia ni incompatibilidad con otros regímenes promocionales vigentes y/o futuros con los que se podrán combinar incentivos de distinta naturaleza que no se superpongan, ni se acumulen o reiteren con los incentivos previstos en el presente. A los efectos indicados en la última parte del párrafo anterior, no resultarán de aplicación las restricciones previstas en el artículo 32 de la Ley N° 24.331 de Zona Franca.

CAPÍTULO VIII - Terminación de los incentivos bajo el Súper RIGIarts. 89 a 90
Art. 89Causales de cese de incentivos

ARTÍCULO 89.- Los incentivos y derechos de un VPU adherido al Súper RIGI cesarán por las siguientes causas: a) finalización del proyecto por fin de su vida útil; b) quiebra del VPU; c) baja voluntaria solicitada por el VPU, a partir de la fecha de su aprobación por la Autoridad de Aplicación; o d) cese como sanción por infracción al Súper RIGI. El cese de los incentivos y derechos en los términos del presente artículo no tendrá efectos retroactivos.

Art. 90Baja voluntaria del régimen

ARTÍCULO 90.- El VPU podrá darse de baja voluntariamente del Súper RIGI en los siguientes casos: a) una vez cumplidas las obligaciones previstas en los incisos a) y b) del artículo 12 de la presente ley; o b) si ofrece abonar voluntariamente el mínimo de la multa prevista en el inciso e) del artículo 95 de la presente ley, siempre que el pago se realice en el plazo que establezca al efecto la reglamentación. La baja voluntaria no procederá cuando el VPU hubiera sido notificado del inicio de un sumario infraccional fundado en los incisos f) o g) del artículo 91 de la presente ley y este no contare con resolución firme. La solicitud de baja deberá ser presentada en los términos y condiciones que establezca la reglamentación y quedará sujeta a aprobación por parte de la Autoridad de Aplicación mediante el dictado del correspondiente acto administrativo. Desde la presentación de la solicitud de baja, el VPU no podrá hacer uso de los incentivos bajo el Súper RIGI. A estos efectos, la Autoridad de Aplicación informará a la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), ente autárquico actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA de dicha presentación. Los derechos y obligaciones del VPU cesarán a partir de la aprobación de la solicitud de baja por parte de la Autoridad de Aplicación, con efecto retroactivo a la fecha de presentación de tal solicitud. La solicitud de baja no tendrá efectos retroactivos respecto de los derechos, garantías e incentivos ejercidos o utilizados con anterioridad a dicha fecha, ni afectará las obligaciones devengadas bajo el régimen. Los proveedores de bienes y/o servicios con mercadería importada, en los términos del artículo 9º de la presente ley, podrán solicitar la baja voluntaria del Registro de Proveedores en los términos que establezca la Autoridad de Aplicación.

CAPÍTULO IX - Régimen Infraccional y Recursivo Aplicable al VPUarts. 91 a 103
Art. 91Incumplimientos sancionables

ARTÍCULO 91.- Serán sancionables los siguientes incumplimientos del régimen: a) omitir o demorar la presentación de la información requerida por la Autoridad de Aplicación u otros organismos competentes en el marco de la presente ley; b) presentar información o declaraciones juradas falsas o inexactas a la Autoridad de Aplicación u otros organismos competentes en el marco de la presente ley; c) omitir la autorización previa y expresa de la Autoridad de Aplicación en aquellos casos en que la misma sea necesaria de conformidad con lo previsto en el Súper RIGI; d) desafectar, ya sea por venta o reexportación, bienes introducidos al amparo de franquicias establecidas por el Súper RIGI o en cumplimiento de las obligaciones previstas en los incisos a) y b) del artículo 12 de la presente ley con anterioridad al vencimiento de los plazos previstos en el primer párrafo del artículo 27 y en el cuarto párrafo del artículo 52 de la presente ley; e) desarrollar actividades que no correspondan al objeto único del VPU en violación a la obligación prevista en el párrafo segundo del artículo 6º de la presente ley; o, en el caso de proveedores, no cumplir con los requisitos y obligaciones previstos para ellos en los artículos 10 y 11 de la presente ley; f) incumplir las obligaciones previstas en los incisos a) y b) del artículo 12 de la presente ley; g) gozar indebidamente de los incentivos tributarios, aduaneros, de la seguridad social y cambiarios previstos en el presente régimen.

Art. 92Intimación previa a la instrucción del sumario

ARTÍCULO 92.- Verificado un supuesto de los previstos en el artículo anterior, la Autoridad de Aplicación intimará al VPU, por medio fehaciente, a los fines de que proceda, en los casos en que ello sea factible, a subsanar el incumplimiento dentro del plazo de TREINTA (30) días hábiles siguientes al de la notificación de la referida intimación.

Art. 93Instrucción del sumario infraccional

ARTÍCULO 93.- En caso de que la Autoridad de Aplicación detecte la ocurrencia de alguno de los supuestos previstos en el artículo 91 de la presente ley y no se trate de un supuesto susceptible de subsanación o hubiera vencido el plazo para subsanarlo, se procederá a la instrucción del sumario infraccional correspondiente y a la aplicación, en su caso, de las sanciones que pudieran corresponder, de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente.

Art. 94Procedimiento sumarial con debido proceso

ARTÍCULO 94.- El procedimiento sumarial deberá garantizar el debido proceso y el derecho de defensa del VPU. Dispuesta la apertura del sumario, se deberá notificar al VPU y conferírsele un plazo de QUINCE (15) días hábiles para que presente su descargo y ofrezca la totalidad de la prueba que considere pertinente. Presentado el descargo o vencido el plazo para hacerlo, la Autoridad de Aplicación resolverá sobre la procedencia de las pruebas ofrecidas, dispondrá la producción de aquella que fuere pertinente, y rechazará por decisión fundada aquella que resulte sobreabundante o improcedente. Se fijará un plazo para la producción de la prueba admitida, que no podrá ser inferior a VEINTE (20) días hábiles. Clausurado el período probatorio, la Autoridad de Aplicación notificará al beneficiario para que, de estimarlo necesario, alegue sobre la prueba producida en un plazo de CINCO (5) días hábiles. Presentado el alegato o vencido el plazo para su presentación, la Autoridad de Aplicación resolverá dentro de los TREINTA (30) días hábiles siguientes.

Art. 95Sanciones aplicables por infracción

ARTÍCULO 95.- En caso de que la Autoridad de Aplicación, una vez concluido el procedimiento sumarial regulado en el artículo anterior, constatare alguna conducta prevista en el artículo 91 de la presente ley, aplicará, de manera alternativa o conjunta, las sanciones que se detallan a continuación, sin perjuicio de las que pudieran corresponder por aplicación de la legislación tributaria, aduanera, previsional y/o penal vigente: a) apercibimiento, para los supuestos previstos en los incisos a) y b) del artículo 91 de la presente ley; b) multa de PESOS QUINCE MILLONES ($ 15.000.000) a PESOS CUARENTA Y CINCO MILLONES ($ 45.000.000) para el supuesto previsto en el inciso a) del artículo 91 de la presente ley; c) multa de PESOS CIENTO CINCUENTA MILLONES ($ 150.000.000) a PESOS SEISCIENTOS MILLONES ($ 600.000.000) para los supuestos previstos en los incisos b), c) y d) del artículo 91 de la presente ley; d) multa de UNO POR CIENTO (1%) al TRES POR CIENTO (3%) del monto mínimo de inversión del inciso a) del artículo 12 de la presente ley para el supuesto previsto en el inciso e) del artículo 91 de la presente ley; e) multa de CINCO POR CIENTO (5%) al QUINCE POR CIENTO (15%) del monto mínimo de inversión del inciso a) del artículo 12 de la presente ley que se encuentre pendiente de cumplimiento, para el supuesto previsto en el inciso f) del artículo 91 de la presente ley; f) cese de los derechos y garantías derivados de la adhesión al Súper RIGI para el supuesto previsto en el inciso f) del artículo 91 de la presente ley; y g) devoluciones de las franquicias tributarias, aduaneras, de la seguridad social y cambiarias para los hechos previstos en el inciso g) del artículo 91 de la presente ley, con más sus intereses resarcitorios. Dependiendo de la gravedad del incumplimiento, se podrá disponer la inhabilitación para solicitar la adhesión de un nuevo proyecto al Súper RIGI como sanción accesoria a la prevista en el inciso f), la que será efectiva desde que la resolución que disponga la sanción quede firme, momento a partir del cual operará el cese. Los montos previstos en los incisos b) y c) del presente artículo se ajustarán anualmente por el coeficiente que surja de la variación anual del Índice de Precios al Consumidor nivel general (IPC), publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), organismo desconcentrado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, correspondiente al 31 de diciembre del año anterior al del ajuste, respecto al mismo día del año anterior.

Art. 96Graduación de sanciones por incumplimiento de obligación de informar

ARTÍCULO 96.- En los casos en que se disponga la terminación del Súper RIGI respecto de un VPU como consecuencia del incumplimiento de las condiciones de permanencia en el régimen, la Autoridad de Aplicación deberá ponderar especialmente, a los efectos de graduar la sanción que corresponda dentro de la escala legalmente prevista, el incumplimiento de la obligación establecida en el primer párrafo del artículo 29 de la presente ley, cuando compruebe que el VPU conocía o debió conocer que se encontraba en imposibilidad de cumplir con las condiciones y compromisos asumidos para la permanencia en el régimen.

Art. 97Medida cautelar de suspensión preventiva de incentivos

ARTÍCULO 97.- En la misma resolución en la que la Autoridad de Aplicación disponga la apertura del sumario infraccional, podrá instruir el inicio de las acciones pertinentes a los efectos de que el tribunal competente disponga, cautelarmente, hasta que recaiga decisión definitiva y firme al respecto, la suspensión preventiva del goce de los incentivos bajo la presente ley. En caso que se disponga la medida cautelar, se considerará suspendido el deber de cumplimiento de las obligaciones surgidas de la adhesión al Súper RIGI durante el plazo de vigencia de la medida.

Art. 98Extinción de la acción por pago voluntario del mínimo de multa

ARTÍCULO 98.- La acción penal en las infracciones del artículo 91 de la presente ley reprimidas con pena de multa se extinguirá por el pago voluntario del mínimo de la multa que pudiere corresponder por el hecho de que se trate. Lo previsto en el párrafo anterior sólo surtirá efecto si el pago voluntario se efectuare antes del vencimiento del plazo previsto en el segundo párrafo del artículo 94 de la presente ley.

Art. 99Acto de cese y sus efectos

ARTÍCULO 99.- El cese previsto por el inciso f) del artículo 95 de la presente ley será dispuesto por la Autoridad de Aplicación mediante acto administrativo dictado al efecto en el que se especificará la causal incurrida por el VPU. Dicha causal deberá consistir en el incumplimiento acreditado de una de las obligaciones de cumplimiento esencial según lo dispuesto en el artículo 12 de la presente ley. El cese de los incentivos no tendrá efectos retroactivos, ni afectará a los incentivos gozados y/u obtenidos con anterioridad al cese, salvo para el supuesto previsto en el inciso g) del artículo 95 de la presente ley. La resolución firme y definitiva de cese de los incentivos implicará la pérdida automática del derecho a utilizar todos los incentivos posteriores a la fecha efectiva del cese. Producido el cese de los incentivos, el VPU no podrá volver a ser incluido en el Súper RIGI.

Art. 100Recursos administrativos y opción arbitral

ARTÍCULO 100.- Las sanciones dispuestas por la Autoridad de Aplicación al VPU en los términos del presente régimen podrán recurrirse administrativamente por las vías y según los procedimientos previstos en la Ley de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y su reglamentación, sin perjuicio de la facultad del VPU de optar por someter la controversia a arbitraje en los términos previstos en el artículo 109 de la presente ley.

Art. 101Efecto suspensivo de recursos y acciones

ARTÍCULO 101.- Los recursos y remedios alternativos judiciales y arbitrales que interponga el VPU suspenderán la ejecución y efectos de los actos dictados por la Autoridad de Aplicación.

Art. 102Restitución de incentivos si se revoca el cese

ARTÍCULO 102.- Para el caso en que la decisión definitiva y firme del tribunal competente resuelva levantar o revocar el cese, se reconocerán al VPU los incentivos que hubiese tenido que percibir durante el período de suspensión dispuesto conforme lo previsto en el artículo 97 de esta ley, reanudándose la exigibilidad de las obligaciones que surgen del Súper RIGI.

Art. 103Sin agotamiento de instancia administrativa para arbitraje

ARTÍCULO 103.- No será necesario que el VPU presente en forma previa recursos o impugnaciones administrativos de ningún tipo, no siendo exigible el agotamiento de instancia administrativa alguna a los efectos de someter cualquier controversia vinculada con el presente régimen a arbitraje en los términos previstos en el artículo 109 de la presente ley. Tampoco será aplicable ningún plazo de caducidad para el inicio de un reclamo arbitral, aun frente a una resolución expresa de un recurso o impugnación administrativa. Los recursos o impugnaciones administrativos podrán ser desistidos unilateralmente en cualquier momento para promover el reclamo arbitral. El desistimiento no podrá, en ningún caso, interpretarse como renuncia de los derechos que le pudieren asistir al VPU, ni obstará a que se articule el reclamo arbitral una vez resueltos definitivamente aquellos, sin sujeción a plazo de caducidad alguno. La promoción del reclamo arbitral impedirá la continuación o posterior interposición de recursos administrativos contra el mismo acto.

CAPÍTULO X - De la Autoridad de Aplicaciónarts. 104 a 107
Art. 104Designación y facultades de la Autoridad de Aplicación

ARTÍCULO 104.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL designará a la Autoridad de Aplicación, la que contará con facultades para: a) evaluar y aprobar o rechazar de la solicitud de adhesión y del plan de inversión presentados por el VPU; b) fiscalizar y controlar del Súper RIGI; c) verificar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley y sus normas reglamentarias así como de las obligaciones a cargo del VPU que deriven del Súper RIGI; d) disponer la caducidad de los incentivos contemplados en el presente; y e) dictar las normas operativas, aclaratorias y complementarias requeridas que resulten necesarias a los fines de asegurar el adecuado cumplimiento del Súper RIGI, el que se considera operativo desde su vigencia.

Art. 105Delegación de facultades en secretarías competentes

ARTÍCULO 105.- La Autoridad de Aplicación podrá delegar en las Secretarías con competencia en la materia de que se trate, las facultades previstas en el artículo precedente en base a la actividad de que se trate.

Art. 106Obligación de informar a la Autoridad de Aplicación

ARTÍCULO 106.- Los sujetos beneficiarios deberán presentar ante la Autoridad de Aplicación la información que les fuera requerida acerca del estado del proyecto y de los VPU.

Art. 107Intercambio de información entre organismos de control

ARTÍCULO 107.- La AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), ente autárquico actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA suministrarán y/o pondrán a disposición de la Autoridad de Aplicación y de las dependencias de su órbita que ésta indique, toda información que guarde vinculación con el presente régimen y con el previsto en el Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones (RIGI) del Título VII de la Ley Nº 27.742, para el cumplimiento de las funciones de seguimiento y control asignadas. Asimismo, la información suministrada por el VPU ante la Autoridad de Aplicación implicará el consentimiento para ser compartida con los restantes organismos de control. Instrúyese a la referida Agencia, a crear un área específica a efectos de intercambiar información con la Autoridad de Aplicación, de coordinar las actividades tendientes a la creación de las CUIT especiales y la fiscalización del cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras y de la seguridad social por parte de tales sujetos, así como de unificar criterios para la efectiva aplicación del presente régimen y del previsto en el Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones (RIGI).

CAPÍTULO XI - Jurisdicción y arbitrajearts. 108 a 111
Art. 108Solución amistosa de controversias

ARTÍCULO 108.- Todas las controversias que deriven del presente régimen o guarden relación con este, entre el ESTADO NACIONAL y un VPU adherido al Súper RIGI, incluyendo, pero no limitado a, la ejecución, aplicación, alcance o interpretación del presente régimen y normas relacionadas, o con el uso, goce, cese y/o ejercicio de los derechos, beneficios e incentivos obtenidos por el VPU (incluso, sin limitación, en cuanto a su validez, aplicación y alcance) (una “Disputa”), se resolverá, en primer lugar, mediante consultas y negociaciones amistosas.

Art. 109Arbitraje internacional de controversias

ARTÍCULO 109.- En caso de que la Disputa no pudiera ser solucionada en forma amigable en un plazo de SESENTA (60) días corridos desde que el VPU notificó al ESTADO NACIONAL sobre la existencia de la Disputa, el VPU –o sus socios o accionistas extranjeros en los casos de los incisos b) y c) del presente artículo– someterá la disputa a arbitraje, de conformidad con –a elección del VPU-: a) el Reglamento de Arbitraje de la Corte Permanente de Arbitraje; b) el Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional (a excepción de las Reglas de Procedimiento Abreviado); o c) el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados, del 18 de marzo de 1965 o, en su caso, el Reglamento de Arbitraje (Mecanismo Complementario) del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI). Con excepción del caso en que el VPU opte por el arbitraje de conformidad con el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados, del 18 de marzo de 1965, el tribunal arbitral o la institución administradora, según corresponda conforme a las reglas aplicables, definirá la sede del arbitraje, que deberá establecerse fuera de la REPÚBLICA ARGENTINA y en un país que sea parte de la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de Laudos Arbitrales Extranjeros, de fecha 10 de junio de 1958. El tribunal arbitral estará formado por TRES (3) árbitros que se elegirán de acuerdo con las reglas de procedimiento aplicables. Ninguno de los árbitros podrá ser nacional de la REPÚBLICA ARGENTINA o del estado origen del accionista mayoritario del VPU. El arbitraje será en idioma español, excepto en los casos de los incisos b) y c) del presente artículo sometidos a arbitraje por socios o accionistas extranjeros, en los que podrá ser en idioma español o inglés. El PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para establecer mecanismos de solución de controversias con el VPU, específicos para cada proyecto, en el acto administrativo que apruebe la solicitud de adhesión y el plan de inversión.

Art. 110Incentivos como inversiones protegidas por tratados

ARTÍCULO 110.- Los derechos e incentivos adquiridos bajo los términos y condiciones del presente régimen se consideran inversiones protegidas en el sentido previsto en los tratados de promoción y protección recíproca de inversiones, que resulten aplicables y su afectación podrá dar lugar a la responsabilidad internacional del ESTADO NACIONAL de conformidad con sus disposiciones, y sin perjuicio de los remedios previstos en el presente régimen.

Art. 111Continuidad del proyecto durante el arbitraje

ARTÍCULO 111.- La existencia de un proceso arbitral no suspenderá, retrasará o afectará de ninguna manera las obligaciones de la REPÚBLICA ARGENTINA o los derechos del VPU y su pleno uso, goce y ejercicio.

CAPÍTULO XII - Jurisdicciones localesart. 112
Art. 112Obligaciones de las jurisdicciones locales adheridas

ARTÍCULO 112.- La adhesión en los términos del tercer párrafo del artículo 2º de la presente ley importará, respecto de los VPU adheridos al Súper RIGI y de los proyectos aprobados bajo dicho régimen, que: a) las provincias, la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y los municipios no impondrán al VPU adherido al Súper RIGI nuevos gravámenes locales, salvo las tasas retributivas por servicios efectiva, concreta e individualmente prestados. A los efectos de la presente ley, se entenderá que existe un nuevo gravamen local cuando se cree un nuevo hecho imponible respecto de los existentes al 31 de diciembre de 2025 o, asimismo, cuando se modifique el hecho imponible, la base imponible, la alícuota, las deducciones, las exenciones, desgravaciones, o cualquier otro elemento de los tributos existentes a dicha fecha, que en los hechos implique, respecto del VPU adherido o del proyecto aprobado, una mayor carga fiscal. En el caso de tasas retributivas por servicios, existentes o futuras, éstas no podrán exceder el costo específico del servicio efectiva y concretamente prestado a los sujetos individualmente considerados. Se entenderá que una tasa excede el costo específico del servicio efectiva, concreta e individualmente prestado cuando su base imponible se determine sobre la base de ventas, ingresos brutos, ganancias o parámetros análogos. b) las provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES no aplicarán a las actividades realizadas por los VPU adheridos al Súper RIGI una alícuota superior al CERO COMA CINCUENTA POR CIENTO (0,50%) en concepto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. c) las provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES no aplicarán el Impuesto de Sellos a ningún acto, contrato, instrumento, escritura, carta oferta, nota de pedido, operación, préstamo, pagaré, garantía, prenda, hipoteca, fianza, operación monetaria, etc. que perfeccione el VPU. d) las provincias, la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y los municipios no aplicarán regalías ni ningún canon administrativo vigentes o futuros. e) las provincias, la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y los municipios renuncian a aplicar el pago previo como requisito de admisibilidad de los descargos y/o recursos y/o demandas a interponerse y/o presentarse en sede administrativa y/o judicial por parte del VPU adherido al Súper RIGI. Además, no podrán iniciar la ejecución administrativa y/o judicial de las determinaciones de tributos, regalías y/o canon efectuadas al VPU, hasta tanto exista una sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada que confirmare la validez de dichas determinaciones. Tampoco podrán solicitar y trabar medidas cautelares contra el VPU como consecuencias de las mencionadas determinaciones, mientras se encuentren en revisión administrativa y/o judicial, ni exigir la presentación de garantías por las determinaciones tributarias, regalías y/o canon efectuadas. Producida la adhesión de una jurisdicción local al presente régimen —sea por la provincia, la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y/o el municipio, según corresponda—, cualquier decisión posterior de dejar sin efecto, total o parcialmente, dicha adhesión, no afectará los derechos, beneficios y estabilidad reconocidos al VPU respecto del proyecto cuya adhesión al Súper RIGI hubiere sido aprobada con anterioridad a la entrada en vigencia de aquella decisión. En tales supuestos, continuarán aplicándose, por el plazo remanente comprometido, las exenciones, alícuotas, topes, tratamientos tributarios y demás condiciones locales asumidas por la jurisdicción local al momento de la adhesión, sin perjuicio de las mejoras ulteriores que pudiere otorgar.

CAPÍTULO XIII - Disposiciones transitoriasarts. 113 a 115
Art. 113Plazo de reglamentación de 90 días

ARTÍCULO 113.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá reglamentar la presente ley en el término de NOVENTA (90) días corridos contados desde su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

Art. 114Entrada en vigencia

ARTÍCULO 114.- La presente ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

Art. 115Comunicación al Poder Ejecutivo

ARTÍCULO 115.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Los papeles