DeQuéSeTrata
Orden del Día

791/25

04 de junio de 2025· Cámara de Diputados de la Nación· Previsión y Seguridad SocialPDF
VotadaDictamen de minoríaFirmas en disidencia

Proyectos tratados (14)

Votación en el recinto

Dictámenes (8)

Dictamen de mayoría

Aprobar otro proyecto
24 firmantes
Ricardo HerreraCarlos HellerConstanza AlonsoMartín AveiroSergio Guillermo CasasCarlos Daniel CastagnetoRamiro Fernandez PatriSilvana GinocchioBernardo HerreraAna María IanniRogelio IparraguirreGermán Pedro MartínezBlanca Inés OsunaSergio Omar PalazzoMaría Graciela ParolaMarcela PassoAriel RauschenbergerJorge RomeroVanesa SileyJulia StradaPablo ToderoVictoria Tolosa PazPablo Raúl YedlinChristian Alejandro Zulli
Informe

Luego de su estudio, resuelven dictaminarlo favorablemente, unificado en un solo dictamen.

Texto propuesto (5 artículos)

Capítulo I - Moratoria previsional

Artículo 1°. Reinstáurase por el plazo de dos (2) años la vigencia del capítulo II de la ley 27.705 y del Plan de Pago de Deuda Previsional establecido en ella. El plazo señalado podrá ser prorrogado por igual lapso por el Poder Ejecutivo nacional.

Sustituye · art. 3 · Ley 27.705

Artículo 2°. Modifícase el artículo 3º de la ley 27.705, el cual quedará redactado del siguiente modo: Artículo 3º: Establécese que los períodos a incluir en el presente plan comprenderán lapsos que, en el caso del inciso a) del artículo 2º, sean anteriores a diciembre de 2010 inclusive y, en el caso del inciso b), anteriores al 31 de marzo de 2014, siempre que la persona solicitante no haya prestado servicios bajo relación de dependencia registrada y/o en carácter de autónomo/a y/o monotributista. Los lapsos señalados se extenderán en un (1) año por cada dos (2) años de vigencia de la presente ley, incluidas sus prórrogas.

Capítulo II - Modificación de la PUAM

Sustituye · art. 13 · Ley 27.260

Artículo 3°. Modifícase el artículo 13 de la ley 27.260, el cual quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 13: lnstitúyese con alcance nacional la Pensión Universal para el Adulto Mayor, de carácter vitalicio y no contributivo, para todas las mujeres de sesenta (60) años de edad o más y para todas las personas de cualquier otro género de sesenta y cinco (65) años de edad o más, que cumplan con los siguientes requisitos: 1. Ser ciudadano argentino nativo, por opción o naturalizado, en este último caso con una residencia legal mínima en el país de diez (10) años anteriores a la fecha de solicitud del beneficio, o ser ciudadanos extranjeros, con residencia legal mínima acreditada en el país de veinte (20) años, de los cuales diez (10) deben ser inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud del beneficio. 2. No ser beneficiario de jubilación, pensión o retiro, de carácter contributivo o no contributivo. Quedan exceptuadas de esta incompatibilidad las pensiones por viudez. 3. No encontrarse percibiendo la prestación por desempleo prevista en la ley 24.013. Quedan exceptuadas de esta incompatibilidad las pensiones por viudez y las pensiones para veteranos de Islas Malvinas. 4. En el caso que el titular perciba una única prestación podrá optar por percibir el beneficio que se establece en la presente. 5. Mantener la residencia en el país. Los beneficiarios de las pensiones no contributivas por vejez que otorga el Ministerio de Desarrollo Social podrán optar por ser beneficiarios de la Pensión Universal para Adultos Mayores, siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos previstos en el presente artículo.

Sustituye · art. 16 · Ley 27.260

Artículo 4°. Modifícase el artículo 16 de la ley 27.260, que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 16: El goce de la Pensión Universal para el Adulto Mayor es compatible con el desempeño de cualquier modalidad de trabajo registrado, que no implique ingresos iguales o superiores a tres (3) salarios mínimos vitales y móviles. Igualmente, la pensión universal para adulto mayor será compatible con el desempeño en carácter de trabajador autónomo o monotributista.

Artículo 5°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dictamen de minoría

Aprobar otro proyecto
18 firmantes
José EspertBertie Benegas LynchSergio Eduardo CapozziPablo AnsaloniMario Pablo CerviFacundo Correa LlanoEduardo FalconeSilvana GiudiciLilia LemoineFrancisco MontiJulio Moreno OvalleJose NuñezNancy Viviana Picón MartínezLaura Elena Rodríguez MachadoJavier Sánchez WrbaDiego SantilliPatricia VásquezCarlos Raúl Zapata
Informe

El sistema previsional argentino se encuentra en una encrucijada crítica. Propone crear una comisión especial para elaborar una reforma integral del sistema previsional.

Texto propuesto (7 artículos)

Artículo 1°. Créase la Comisión para la Elaboración del Proyecto de Ley de Reforma Integral del Sistema Previsional Argentino, con el objeto de estudiar, analizar, y proponer al Honorable Congreso de la Nación, un proyecto de ley que comprenda la reforma estructural del régimen de jubilaciones y pensiones.

Artículo 2°. La comisión especial estará integrada por: – Los presidentes de las comisiones de Previsión y Seguridad Social de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación y de Trabajo y Previsión Social del Honorable Senado de la Nación. – 1 (un) representante del Ministerio de Economía de la Nación. – 1 (un) representante de la Secretaría de Trabajo de la Nación. – 1 (un) representante de la Administración Nacional de la Seguridad Social. Los miembros de la comisión desempeñarán sus cargos ad honórem, podrán designar un secretario, convocar a expertos en materia previsional, dictarán su propio reglamento y adoptarán las decisiones por mayoría.

Artículo 3°. El proyecto que elabore la comisión deberá contemplar los siguientes principios: a) Simplificar el sistema vigente, preservando la equidad intergeneracional y la sostenibilidad financiera de largo plazo; b) Presentar un esquema de beneficios compatible con los ingresos efectivos del sistema, sin comprometer la estabilidad de las cuentas públicas; c) Mantener los niveles de cobertura de programas sociales vinculados a la seguridad social, asegurando que sus valores no se encuentren por debajo de los umbrales básicos de necesidades alimentarias; d) Concluir e integrar el registro unificado de beneficiarios y contribuir al desarrollo de indicadores sociales para optimizar la asignación de recursos; e) Suprimir los regímenes de privilegio, contemplando únicamente aquellos que, únicamente en función de criterios económicos, objetivos y sustentables, sean de real excepción; f) Quitar las jubilaciones de privilegio de presidente y vicepresidente de la Nación; g) Promover la transferencia de las Cajas Previsionales que aún se encuentran en la órbita de las provincias a un sistema nacional único e integral de seguridad social; h) Garantizar que toda medida propuesta incluya su correspondiente estimación de impacto económico y fiscal.

Artículo 4°. La Comisión Especial se reunirá como mínimo dos veces al mes y contará con un plazo de ocho meses en el que deberá presentar su informe, dictamen y conclusiones. Una vez agotado dicho plazo deberá elevar un informe final con propuestas normativas concretas en un plazo máximo de 30 días corridos, prorrogable por una única vez por sesenta (60) días mediante resolución fundada.

Artículo 5°. El informe final deberá contener un anteproyecto de ley acompañado de sus fundamentos técnicos, jurídicos y económicos, así como una estimación del impacto presupuestario de su implementación.

Artículo 6°. Para el cumplimiento de su cometido, la comisión contará con el apoyo técnico y administrativo de la Dirección General de Asistencia Técnica y Legislativa dependiente del Ministerio de Economía de la Nación.

Artículo 7°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dictamen de minoría

Aprobar otro proyecto

Prestación Proporcional por Vejez (PPV)

6 firmantes · 1 en disidencia
Fernando CarbajalMariela ColettaMarcela ColiNicolás MassotJorge RizzottiMargarita Stolbizer(disidencia total)
Informe

Luego de su estudio, resuelven dictaminarlo favorablemente, unificado en un solo dictamen.

Texto propuesto (10 artículos)

Prestación Proporcional por Vejez

Incorpora · art. 17 · Ley 24.241

Artículo 1°. Incorpórase como inciso g) del artículo 17, del capítulo I, del título II, del Régimen Previsional Público, el siguiente: Artículo 17: […] g) Prestación Proporcional por Vejez (PPV).

Incorpora · Ley 24.241

Artículo 2°. Incorpórase como el capítulo IV bis, dentro del título II, del Régimen Previsional Público, el siguiente: Capítulo IV bis - Prestación Proporcional por Vejez (PPV)

Capítulo IV bis

Incorpora · art. 30 ter · Ley 24.241

Artículo 3°. Incorpórase como artículo 30 ter, dentro del capítulo IV bis, del título II, Régimen Previsional Público, el siguiente: Artículo 30 ter: Requisitos. Tendrán derecho a la Prestación Proporcional por Vejez (PPV) aquellas personas que cumplan los siguientes requisitos: a) Hayan alcanzado la edad mínima establecida para acceder a la Prestación Básica Universal (PBU), conforme lo dispuesto en los incisos a) y b) del artículo 19; b) No reúnan los 30 años de aportes exigidos en el inciso c) del mismo artículo.

Incorpora · art. 30 quáter · Ley 24.241

Artículo 4°. Incorpórase como artículo 30 quáter, dentro del capítulo IV bis, del título II, Régimen Previsional Público, el siguiente: Artículo 30 quáter: En los casos en que el desempeño laboral se haya desarrollado en actividades riesgosas o insalubres, que generen vejez o agotamiento prematuro, no serán aplicables los requisitos de edad y años de servicio establecidos en la ley 24.241, conforme lo dispuesto en su artículo 157.

Incorpora · art. 30 quinquies · Ley 24.241

Artículo 5°. Incorpórase como artículo 30 quinquies, dentro del capítulo IV bis, del título II, Régimen Previsional Público, el siguiente: Artículo 30 quinquies: Cálculo del haber previsional. El haber mensual de la Prestación Proporcional por Vejez (PPV) se determinará conforme los siguientes criterios: a) Será equivalente al 85 % del valor de la Prestación Básica Universal (PBU), más los montos correspondientes a la Prestación Compensatoria (PC) y la Prestación Adicional por Permanencia (PAP), en función de los años de aportes registrados; b) En ningún caso el haber resultante podrá ser inferior al 80 % del haber mínimo garantizado establecido para la Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM), conforme la normativa vigente.

Incorpora · art. 30 sexies · Ley 24.241

Artículo 6°. Incorpórase como artículo 30 sexies, dentro del capítulo IV bis, del título II, Régimen Previsional Público, el siguiente: Artículo 30 sexies: Suplemento previsional adicional. Establécese un suplemento previsional proporcional para los beneficiarios de la Prestación Proporcional por Vejez (PPV) cuyo haber previsional supere la Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM) pero sea inferior al haber mínimo garantizado de las prestaciones contributivas del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), conforme el artículo 125. Este suplemento reconocerá la mayor densidad y cuantía de aportes realizados, garantizando la progresividad y proporcionalidad contributiva dentro del régimen previsional. ANSES reglamentará su cálculo y actualización en un plazo de 90 días, asegurando su sustentabilidad y razonabilidad conforme el artículo 14 bis de la Constitución Nacional. El suplemento se integrará al haber inicial y su movilidad, en los términos del artículo 32.

Incorpora · art. 30 septies · Ley 24.241

Artículo 7°. Incorpórase como artículo 30 septies, dentro del capítulo IV bis, del título II, Régimen Previsional Público, el siguiente: Artículo 30 septies: Incompatibilidades. La Prestación Proporcional por Vejez (PPV) tendrá el siguiente régimen de compatibilidades: a) Será compatible con el ejercicio de actividades en relación de dependencia o por cuenta propia, sin limitaciones en la percepción de ingresos laborales; b) Será incompatible con la percepción de cualquier jubilación, pensión o retiro civil o militar de carácter contributivo otorgado por regímenes nacionales, provinciales o municipales, excepto la pensión por fallecimiento prevista en el inciso d) del artículo 17.

Incorpora · art. 30 octies · Ley 24.241

Artículo 8°. Incorpórase como artículo 30 octies, dentro del capítulo IV bis, del título II, Régimen Previsional Público, el siguiente: Artículo 30 octies: Derechos y beneficios de los titulares. Los titulares de la Prestación Proporcional por Vejez (PPV) gozarán de todos los derechos y beneficios del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), con excepción de lo dispuesto en el artículo 125, que no será de aplicación en el marco de la presente ley.

Artículo 9°. El gasto que demande el pago de las prestaciones de la presente ley será atendido por el Tesoro nacional con parte de los fondos provenientes del ahorro obtenido por la terminación del Plan de Pago de Deuda Previsional previsto en la ley 27.705.

Artículo 10°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dictamen de minoría

Aprobar otro proyecto

Ordenamiento del Sistema Previsional Argentino

5 firmantes
Germana Figueroa CasasMartín ArdohainDaiana Fernández MoleroLuciano LaspinaMaría Vidal
Informe

El Sistema Previsional Argentino arrastra problemas estructurales. Propone reformar el régimen jubilatorio eliminando el requisito rígido de 30 años de aportes, reemplazándolo por un esquema con prestación básica y prestación proporcional.

Texto propuesto (6 artículos)

Ordenamiento del Sistema Previsional Argentino

Sustituye · art. 17 a 20 · Ley 24.241

Artículo 1°. Sustitúyanse los artículos 17 a 20 de la ley 24.241 por los siguientes: Artículo 17: Prestaciones. Establécense las siguientes prestaciones: a) Prestación básica; b) Prestación proporcional; c) Retiro por invalidez; d) Pensión por fallecimiento. Artículo 18: Las prestaciones del Régimen Previsional Público serán financiadas con los siguientes recursos: a) A cargo de las personas incluidas en el artículo 2º, inciso a), el aporte personal del once por ciento (11 %) sobre la remuneración que perciba; b) A cargo de las personas incluidas en el artículo 2º, inciso b), y sobre la renta que perciba: 1. El aporte personal del once por ciento (11 %); y 2. La contribución del dieciséis por ciento (16 %); c) A cargo del empleador: la contribución patronal del dieciséis por ciento (16 %) sobre las remuneraciones que abona; d) Intereses, multas y recargos; e) Rentas provenientes de inversiones; f) Todo otro recurso que legalmente corresponda ingresar al Régimen Previsional Argentino. Los aportes y contribuciones obligatorios serán ingresados a través del Sistema Único de Seguridad Social (SUSS). Artículo 19: Tendrá derecho a la prestación básica toda persona humana que cumpla con los siguientes requisitos: a) Tener residencia permanente e inmediata de la República Argentina al momento de solicitar el beneficio; los residentes de nacionalidad extranjera deberán acreditar una antigüedad de diez (10) años de residencia permanente, al momento de solicitar el beneficio. La pérdida de la residencia permanente conllevará la suspensión en el cobro de la prestación básica; b) Haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los hombres o sesenta (60) años de edad las mujeres; c) No estar percibiendo beneficios de jubilación, pensión o retiro, de carácter contributivo o no contributivo, de cualquier otro origen; d) No estar percibiendo beneficios de jubilación, pensión o retiro provenientes de regímenes públicos nacionales, provinciales, municipales o de cajas profesionales; e) De estar desarrollando tareas en relación de dependencia o por cuenta propia al momento de la solicitud, a los fines del alta del beneficio se exigirá su cese. Artículo 20: Monto de la prestación básica. A la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, el monto de la Prestación Básica será equivalente al último valor vigente de la Pensión Universal para el Adulto Mayor del artículo 13 de la ley 27.260 y sus modificatorias.

Sustituye · art. 23 a 26 · Ley 24.241

Artículo 2°. Sustitúyanse los artículos 23 a 26 de la ley 24.241 por los siguientes: Artículo 23: Requisitos de la prestación proporcional. Artículo 24: Cálculo de la prestación proporcional. Artículo 25: Cálculo de los factores actuariales por edad. Artículo 26: Reajuste de la prestación proporcional. El titular de una prestación proporcional que continúe o reingrese a la actividad podrá solicitar el recálculo de la prestación por incorporación de los nuevos aportes realizados.

Incorpora · art. 26 bis · Ley 24.241

Artículo 3°. Agréguese el artículo 26 bis a la ley 24.241: Artículo 26 bis: Períodos especiales de cotización. 1. Las mujeres y/o personas gestantes computarán el equivalente a un (1) año de cotización por cada hijo y/o hija que haya nacido con vida. En caso de adopción de personas menores de edad, la mujer adoptante computará el equivalente a dos (2) años de cotizaciones por cada hijo y/o hija adoptado. Se reconocerá el equivalente a un (1) año de cotización adicional por cada hijo y/o hija con discapacidad. 2. Durante el estado de excedencia, en los términos del artículo 183, inciso c), de la ley 20.744, se computará el equivalente a las cotizaciones del período de su vigencia. 3. Durante el período de cobro de seguro por desempleo se computarán el equivalente a las cotizaciones que correspondieren tomando como base el importe mensual percibido.

Deroga · art. 22, 22 bis, 34 bis, 125, 125 bis · Ley 24.241

Artículo 4°. Deróguese los artículos 22, 22 bis, 34 bis, 125 y 125 bis de la ley 24.241.

Artículo 5°. Integración de regímenes previsionales al Régimen Previsional Público. Encomiéndase al Poder Ejecutivo nacional la realización de las gestiones y suscripción de los convenios que fueren necesarios con los gobiernos de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los fines de la integración al Régimen Previsional Público de sus regímenes previsionales.

Artículo 6°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dictamen de minoría

Aprobar otro proyecto

Prestación Proporcional. Reconocimiento al esfuerzo contributivo

4 firmantes
Gabriela Brouwer De KoningLisandro NieriRoberto SánchezMartin Tetaz
Texto propuesto (11 artículos)

Prestación Proporcional. Reconocimiento al esfuerzo contributivo

Artículo 1°. Institúyese una prestación proporcional que reconozca el esfuerzo contributivo realizado en la etapa activa de los trabajadores a la cual podrán acceder las mujeres de sesenta (60) años de edad o más y los hombres de sesenta y cinco (65) años de edad que acrediten entre diez (10) y veintinueve (29) años de servicios en uno o más regímenes comprendidos en el sistema de reciprocidad, que cumplan con los requisitos del inciso 1 del artículo 13 de la ley 27.260. El haber mensual de la prestación proporcional será equivalente al 70 % de la prestación básica universal, establecida en el inciso a) del artículo 17 de la ley 24.241, más el 1,5 % por la cantidad de años de aportes anteriores a junio de 1994 en concepto de prestación compensatoria, adicionando al cálculo del haber, incrementando en concepto de prestación adicional por permanencia igualmente el 1,5 % por aportes posteriores al 1/7/94. La prestación prevista en este artículo se actualizará de conformidad a lo establecido en el artículo 32 de la ley 24.241.

Artículo 2°. La prestación establecida en el artículo 1º tiene los siguientes caracteres: a) Los beneficiarios de esta prestación generarán derecho a pensión solo en caso de estar encuadrados en los apartados 1 y 2 del inciso a) del artículo 95 de la ley 24.241; b) Es de carácter vitalicio; c) No puede ser enajenada ni afectada a terceros por derecho alguno, salvo lo dispuesto en el inciso siguiente; d) Es inembargable, con excepción de las cuotas por alimentos, y hasta el veinte por ciento (20 %) del haber mensual de la prestación; e) Es compatible con la percepción de un beneficio de pensión por fallecimiento; f) Salvo lo dispuesto en el inciso anterior, su goce es incompatible con la percepción de toda jubilación o pensión nacional, provincial o municipal; g) El goce de la prestación proporcional es compatible con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia o por cuenta propia. Los aportes y contribuciones ingresarán al SIPA.

Artículo 3°. Los beneficiarios podrán optar por percibir la Pensión Universal para el Adulto Mayor, establecida en el título III de la ley 27.260, en el caso que el monto resultante de la prestación establecida en el artículo 1° sea inferior al establecido conforme el artículo 14 de la ley 27.260.

Artículo 4°. A solo efecto de acceder a la prestación instituida será de aplicación el artículo 1° de la ley 25.321 para cualquier período para el que la autoridad de aplicación determine la existencia de deuda por períodos autónomos.

Sustituye · art. 16 · Ley 24.241

Artículo 5°. Modifíquese el artículo 16 de la ley 24.241 (texto conf. artículo 3º de la ley 24.463), el cual quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 16: Naturaleza del régimen y garantía del Estado: 1. El régimen público es un régimen de reparto asistido, basado en los principios de solidaridad y sostenibilidad. En ningún caso podrá alterarse el equilibrio financiero del régimen mediante la creación de planes de pago de deuda previsional que generen déficit en las cuentas del sistema previsional o que no cuenten previamente con la asignación presupuestaria específica y los recursos permanentes que aseguren su financiamiento. 2. El Estado nacional garantiza el otorgamiento y pago de las prestaciones establecidas en este capítulo, hasta el monto de los créditos presupuestarios expresamente comprometidos.

Deroga · art. 17 inc f, 34 bis · Ley 24.241

Artículo 6°. Derógase el inciso f) del artículo 17 de la ley 24.241 (texto conf. artículo 3º de la ley 24.463) y el artículo 34 bis de la ley 24.241.

Artículo 7°. El Poder Ejecutivo nacional, en el plazo de treinta (30) días de sancionada la presente, presentará un proyecto de ley tendiente a la integración en los haberes del bono extraordinario previsional con el objeto de alcanzar la recomposición temporal de los haberes. A tales efectos, deberá prever la afectación de recursos provenientes del superávit fiscal, o bien a través de la supresión o modificación de exenciones tributarias, beneficios impositivos o de cualquier otro gasto tributario, en los términos del artículo 2º del decreto 1.731/04.

Artículo 8°. Grupo de Expertos Previsionales (GEP). Créase el Grupo de Expertos Previsionales (GEP), el cual funcionará en el ámbito del Honorable Congreso de la Nación con la finalidad de redactar un proyecto de Ley de Ordenamiento Integral del Sistema Previsional organizado en base a la solidaridad, la proporcionalidad y el ahorro voluntario que permita incorporar aportes adicionales. El GEP revisará integralmente los regímenes especiales y diferenciales.

Artículo 9°. Integración del GEP. El Grupo de Expertos Previsionales (GEP) estará conformado por un equipo interdisciplinario de siete (7) miembros, dos (2) designados por la Comisión de Previsión y Seguridad Social de la HCDN, dos (2) por la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado, un (1) representante de la Subsecretaría de Seguridad Social, un (1) del Ministerio de Economía y un (1) de la ANSES. Los integrantes desempeñarán sus funciones ad honorem.

Artículo 10°. Plazo para la presentación del proyecto. El Grupo de Expertos Previsionales (GEP) deberá presentar el proyecto de ley de Ordenamiento Integral del Sistema Previsional en un plazo de seis (6) meses corridos a partir de su constitución. Dicho plazo podrá ser ampliado por única vez y por un plazo no mayor a tres (3) meses.

Artículo 11°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dictamen de minoría

Aprobar otro proyecto

Ley de Transición hacia el Ordenamiento Integral del Sistema Previsional

2 firmantes
Alejandra TorresAgustín Domingo
Texto propuesto (18 artículos)

Capítulo I - Modificaciones normativas de transición

Sustituye · art. 19 · Ley 24.241

Artículo 1°. Eliminación del mínimo de servicios. Sustitúyase el artículo 19 de la ley 24.241, por el siguiente: Artículo 19: Tendrán derecho a la Prestación Básica Universal (PBU) y a los demás beneficios establecidos por esta ley, los afiliados: a) Hombres que hubieran cumplido sesenta y cinco (65) años de edad; b) Mujeres que hubieran cumplido sesenta (60) años de edad. En cualquiera de los regímenes previstos en esta ley, las mujeres podrán optar por continuar su actividad laboral hasta los sesenta y cinco (65) años de edad.

Deroga · art. 22, 22 bis · Ley 24.241

Artículo 2°. Deróguense los artículos 22 y 22 bis de la ley 24.241.

Sustituye · art. 24 · Ley 24.241

Artículo 3°. Equidad en el cálculo del ingreso base. Sustitúyase el artículo 24 de la ley 24.241, por el siguiente: Artículo 24: El haber mensual de la Prestación Compensatoria (PC) y de la Prestación Anual por Permanencia (PAP) se determinará de acuerdo con las siguientes reglas: a) El monto será equivalente al uno y medio por ciento (1,5 %) por cada año de servicio con aportes o fracción mayor de seis (6) meses, hasta un máximo de treinta y cinco (35) años, calculado sobre el promedio de las remuneraciones totales de cada mes actualizadas, percibidas en toda la vida laboral; b) En el caso de trabajo asalariado en relación de dependencia con aportes porcentuales, se computará como remuneración la parte del salario sujeta a aportes personales; c) En el caso de trabajos autónomos y otros casos de trabajos sujetos a aportes de suma fija mensual, se computará como remuneración el ingreso presunto que surgirá del cociente entre el monto del aporte mensual y 0,11; d) Si se computaren simultáneamente servicios con aportes en relación de dependencia y autónomos, se computará como remuneración del mes la suma del salario sujeto a aportes y el ingreso presunto; e) En todos los supuestos, las mujeres y/o personas gestantes podrán computar un (1) año de servicio por cada hijo que haya nacido con vida.

Sustituye · art. 125 · Ley 24.241

Artículo 4°. Mejora de la Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM). Sustitúyase el artículo 125 de la ley 24.241, por el siguiente: Artículo 125: En caso de que el monto resultante de la sumatoria de las prestaciones del artículo 17 que le corresponden al beneficiario resultare menor al monto de la Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM) establecida por el título III de la ley 27.260, podrá optar por esta última y tendrá carácter de haber mínimo garantizado.

Sustituye · art. 14 · Ley 27.260

Artículo 5°. Sustitúyase el artículo 14 de la ley 27.260, por el siguiente: Artículo 14: La Pensión Universal para el Adulto Mayor consistirá en el pago de una prestación mensual equivalente al ochenta por ciento (80 %) del importe del salario mínimo vital y móvil vigente a la fecha de sanción de la presente ley y se actualizará de conformidad a lo establecido en el artículo 32 de la ley 24.241. El monto de la pensión será incrementado en un cero coma cero cincuenta y cinco por ciento (0,055 %) por cada mes de aportes computables que el beneficiario registre en uno o más regímenes comprendidos en el sistema de reciprocidad.

Deroga · art. 8 · Ley 26.417

Artículo 6°. Deróguese el artículo 8º de la ley 26.417.

Deroga · art. 16 · Ley 27.260

Artículo 7°. Deróguese el artículo 16 de la ley 27.260, sustituido por artículo 38 de la ley 27.467.

Sustituye · art. 17 · Ley 24.241

Artículo 8°. Sustitúyase el artículo 17 de la ley 24.241, por el siguiente: Artículo 17: El régimen instituido en el presente título otorgará las siguientes prestaciones: a) Prestación básica universal; b) Prestación compensatoria; c) Retiro por invalidez; d) Pensión por fallecimiento; e) Prestación adicional por permanencia. Ningún beneficiario tendrá derecho a recibir prestaciones por encima del tope máximo legalmente determinado.

Deroga · art. 34 bis · Ley 24.241

Artículo 9°. Deróguese el artículo 34 bis de la ley 24.241.

Capítulo II - Grupo de expertos previsionales

Artículo 10°. Creación y cometido. Créase el Grupo de Expertos Previsionales (GEP), el cual funcionará en el ámbito de la Comisión de Previsión y Seguridad Social de la Cámara de Diputados de la Nación, con la finalidad de redactar un proyecto de Ley de Ordenamiento Integral del Sistema Previsional, conforme a los lineamientos que se establecen a continuación.

Artículo 11°. Lineamientos del proyecto de ley. El proyecto de ley y los estudios que lo fundamentan deberán regirse por los siguientes criterios: 1. Garantizar la cobertura previsional universal; 2. Organizar el sistema en torno a tres pilares fundamentales: solidario, proporcional y de ahorro voluntario; 3. Establecer para el pilar proporcional un mecanismo de cálculo del haber inicial basado en cuentas nocionales; 4. Revisar la fórmula de movilidad; 5. Eliminar los requisitos de regularidad para acceder a jubilaciones por invalidez; 6. Actualizar el régimen de pensiones derivadas por fallecimiento; 7. Establecer un régimen de aportes y contribuciones homogéneo; 8. Establecer un mínimo no imponible por empresa para las contribuciones patronales; 9. Establecer reglas de consistencia entre topes de remuneración y ganancias; 10. Unificar todos los regímenes en un sistema general; 11. Establecer que las provincias que no hayan transferido sus cajas previsionales podrán optar por hacerlo o mantener su administración; 12. Diseñar mecanismos para la actualización periódica de los parámetros del sistema.

Artículo 12°. Integración del GEP. El Grupo de Expertos Previsionales (GEP) estará conformado por un equipo interdisciplinario de hasta diez (10) miembros, designados por la Comisión de Previsión y Seguridad Social. Los integrantes deberán acreditar idoneidad y experiencia en materias previsionales, demográficas, económicas, jurídicas y demás áreas pertinentes. Uno de sus miembros asumirá la presidencia del grupo.

Artículo 13°. Carácter honorífico. Las designaciones establecidas en el artículo anterior serán ad honórem y no generarán erogaciones para el Estado nacional.

Artículo 14°. Reglas de funcionamiento. Se faculta al Grupo de Expertos Previsionales (GEP) a dictar su reglamento de funcionamiento. Las decisiones del grupo deberán adoptarse prioritariamente por consenso.

Artículo 15°. Acceso a la información. Los ministerios competentes, la ANSES, la ARCA y los demás organismos estatales de previsión social deberán dar prioridad a los requerimientos del GEP y proporcionar la información solicitada con la máxima diligencia.

Artículo 16°. Recursos y financiamiento. Los recursos necesarios para el funcionamiento del GEP serán provistos por la Comisión de Previsión y Seguridad Social y la Oficina de Presupuesto del Congreso de la Nación.

Artículo 17°. Plazo para la presentación del proyecto. El Grupo de Expertos Previsionales (GEP) deberá presentar el proyecto de Ley de Ordenamiento Integral del Sistema Previsional en un plazo de seis (6) meses corridos a partir de su constitución. Dicho plazo podrá ser ampliado por única vez y por un plazo no mayor a tres (3) meses.

Artículo 18°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dictamen de minoría

Aprobar otro proyecto
2 firmantes
Victoria BorregoJuan Manuel López
Texto propuesto (4 artículos)

Sustituye · art. 14 · Ley 27.260

Artículo 1°. Modifíquese el artículo 14 de la ley 27.260, el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 14: La Pensión Universal para el Adulto Mayor consistirá en el pago de una prestación mensual equivalente al ochenta por ciento (80 %) del haber mínimo garantizado a que se refiere el artículo 125 de la ley 24.241, sus complementarias y modificatorias, y se actualizará de conformidad a lo establecido en el artículo 32 de la misma ley. En caso que el beneficiario hubiese acreditado servicios con aportes, no requerirá cumplir con una evaluación patrimonial y socioeconómica ante ANSES para poder acceder a dicho beneficio y el monto a abonar, indicado en el párrafo precedente, se verá incrementado en un 2 % por cada año aportado, no pudiendo –en ningún caso– exceder el 95 % del haber mínimo.

Sustituye · art. 34 bis · Ley 24.241

Artículo 2°. Sustitúyese el apartado b) del inciso 2 del artículo 34 bis de la ley 24.241, el que quedará redactado de la siguiente forma: b) Acrediten diez (10) años de servicios con aportes computables en uno o más regímenes jubilatorios comprendidos en el sistema de reciprocidad.

Deroga · art. 34 bis inc 4 · Ley 24.241

Artículo 3°. Deróguese el inciso 4 del artículo 34 bis de la ley 24.241.

Artículo 4°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dictamen de minoría

Aprobar otro proyecto

Prórroga Plan de Pago de Deuda Previsional y Jubilación Universal

2 firmantes
Nicolás Del CañoChristian Castillo
Informe

Nos encontramos ante una situación de emergencia donde pretendemos reparar una grave situación por la cual el 85 % de la población no podrá jubilarse. Propone prorrogar el Plan de Pago de Deuda Previsional y crear una Prestación Jubilatoria Universal que reemplace a la PUAM.

Texto propuesto (10 artículos)

Título I - Prórroga Plan de Pago de Deuda Previsional

Artículo 1°. Prorrógase desde su vencimiento y por el término de dos (2) años prorrogables, la vigencia del capítulo II de la ley 27.705 y todas sus disposiciones complementarias, de Plan de Pago de Deuda Previsional.

Título II - Jubilación universal

Sustituye · art. 13 · Ley 27.260

Artículo 2°. Modifíquese el artículo 13 de la ley 27.260, el cual quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 13: Institúyese con alcance nacional la Prestación Jubilatoria Universal, de carácter vitalicio para las mujeres de sesenta (60) años de edad o más y para los hombres de sesenta y cinco (65) años de edad o más, que no sean beneficiarias de jubilación, pensión o retiro, de carácter contributivo o no contributivo. En el caso que el titular perciba una única prestación podrá optar por percibir el beneficio que se establece en la presente. Los beneficiarios de las pensiones no contributivas por vejez y cualquier otra pensión podrán optar por ser beneficiarios de la Prestación Jubilatoria Universal siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos previstos en el presente artículo.

Sustituye · art. 14 · Ley 27.260

Artículo 3°. Modifíquese el artículo 14 de la ley 27.260, el cual quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 14: La Prestación Jubilatoria Universal consistirá en el pago de una prestación mensual equivalente al haber mínimo garantizado a que se refiere el artículo 125 de la ley 24.241, sus complementarias y modificatorias, y se actualizará de conformidad a lo establecido en el artículo 32 de la misma ley.

Sustituye · art. 15 · Ley 27.260

Artículo 4°. Modifíquese el artículo 15 de la ley 27.260, el cual quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 15: La prestación que por el presente título se establece tiene los siguientes caracteres: a) Es personalísima, y genera derecho a pensión; b) Es de carácter vitalicio; c) No puede ser enajenada ni afectada a terceros por derecho alguno; d) Es inembargable; e) Quedará excluida del impuesto a las ganancias o ingresos personales.

Deroga · art. 16 · Ley 27.260

Artículo 5°. Deróguese el artículo 16 de la ley 27.260.

Sustituye · art. 17 · Ley 27.260

Artículo 6°. Modifíquese el artículo 17 de la ley 27.260, el cual quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 17: Los titulares de la prestación jubilatoria universal tendrán derecho a las prestaciones que otorga el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP), y se encuentran alcanzados por las disposiciones del artículo 8º, inciso a), de la ley 19.032 y sus modificaciones. Por cada beneficiario de la Prestación Jubilatoria Universal que acceda a las prestaciones se ingresarán al INSSJP las sumas equivalentes al monto que ingresaría como aportes un jubilado al que le corresponda la prestación mínima establecida en el artículo 125 de la ley 24.241. El gasto correspondiente será soportado por el Tesoro nacional con cargo a rentas generales.

Sustituye · art. 18 · Ley 27.260

Artículo 7°. Modifíquese el artículo 18 de la ley 27.260, el cual quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 18: Sustitúyese el inciso b) del artículo 1º de la ley 24.714 y sus modificatorias por el siguiente texto: b) Un subsistema no contributivo de aplicación a los beneficiarios del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), beneficiarios del régimen de pensiones no contributivas por invalidez, y para la prestación jubilatoria universal, el que se financiará con los recursos del régimen previsional previstos en el artículo 18 de la ley 24.241.

Título III - Disposiciones generales

Artículo 8°. Se derogan todas las disposiciones en las normas legales en vigencia que contradigan el contenido de la presente ley.

Artículo 9°. La presente ley comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 10°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Orden del Día 791/25 · DeQuéSeTrata