Capítulo I - Modificaciones normativas de transición
Sustituye · art. 19 · Ley 24.241
Artículo 1°. Eliminación del mínimo de servicios. Sustitúyase el artículo 19 de la ley 24.241, por el siguiente: Artículo 19: Tendrán derecho a la Prestación Básica Universal (PBU) y a los demás beneficios establecidos por esta ley, los afiliados: a) Hombres que hubieran cumplido sesenta y cinco (65) años de edad; b) Mujeres que hubieran cumplido sesenta (60) años de edad. En cualquiera de los regímenes previstos en esta ley, las mujeres podrán optar por continuar su actividad laboral hasta los sesenta y cinco (65) años de edad.
Deroga · art. 22, 22 bis · Ley 24.241
Artículo 2°. Deróguense los artículos 22 y 22 bis de la ley 24.241.
Sustituye · art. 24 · Ley 24.241
Artículo 3°. Equidad en el cálculo del ingreso base. Sustitúyase el artículo 24 de la ley 24.241, por el siguiente: Artículo 24: El haber mensual de la Prestación Compensatoria (PC) y de la Prestación Anual por Permanencia (PAP) se determinará de acuerdo con las siguientes reglas: a) El monto será equivalente al uno y medio por ciento (1,5 %) por cada año de servicio con aportes o fracción mayor de seis (6) meses, hasta un máximo de treinta y cinco (35) años, calculado sobre el promedio de las remuneraciones totales de cada mes actualizadas, percibidas en toda la vida laboral; b) En el caso de trabajo asalariado en relación de dependencia con aportes porcentuales, se computará como remuneración la parte del salario sujeta a aportes personales; c) En el caso de trabajos autónomos y otros casos de trabajos sujetos a aportes de suma fija mensual, se computará como remuneración el ingreso presunto que surgirá del cociente entre el monto del aporte mensual y 0,11; d) Si se computaren simultáneamente servicios con aportes en relación de dependencia y autónomos, se computará como remuneración del mes la suma del salario sujeto a aportes y el ingreso presunto; e) En todos los supuestos, las mujeres y/o personas gestantes podrán computar un (1) año de servicio por cada hijo que haya nacido con vida.
Sustituye · art. 125 · Ley 24.241
Artículo 4°. Mejora de la Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM). Sustitúyase el artículo 125 de la ley 24.241, por el siguiente: Artículo 125: En caso de que el monto resultante de la sumatoria de las prestaciones del artículo 17 que le corresponden al beneficiario resultare menor al monto de la Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM) establecida por el título III de la ley 27.260, podrá optar por esta última y tendrá carácter de haber mínimo garantizado.
Sustituye · art. 14 · Ley 27.260
Artículo 5°. Sustitúyase el artículo 14 de la ley 27.260, por el siguiente: Artículo 14: La Pensión Universal para el Adulto Mayor consistirá en el pago de una prestación mensual equivalente al ochenta por ciento (80 %) del importe del salario mínimo vital y móvil vigente a la fecha de sanción de la presente ley y se actualizará de conformidad a lo establecido en el artículo 32 de la ley 24.241. El monto de la pensión será incrementado en un cero coma cero cincuenta y cinco por ciento (0,055 %) por cada mes de aportes computables que el beneficiario registre en uno o más regímenes comprendidos en el sistema de reciprocidad.
Deroga · art. 8 · Ley 26.417
Artículo 6°. Deróguese el artículo 8º de la ley 26.417.
Deroga · art. 16 · Ley 27.260
Artículo 7°. Deróguese el artículo 16 de la ley 27.260, sustituido por artículo 38 de la ley 27.467.
Sustituye · art. 17 · Ley 24.241
Artículo 8°. Sustitúyase el artículo 17 de la ley 24.241, por el siguiente: Artículo 17: El régimen instituido en el presente título otorgará las siguientes prestaciones: a) Prestación básica universal; b) Prestación compensatoria; c) Retiro por invalidez; d) Pensión por fallecimiento; e) Prestación adicional por permanencia. Ningún beneficiario tendrá derecho a recibir prestaciones por encima del tope máximo legalmente determinado.
Deroga · art. 34 bis · Ley 24.241
Artículo 9°. Deróguese el artículo 34 bis de la ley 24.241.
Capítulo II - Grupo de expertos previsionales
Artículo 10°. Creación y cometido. Créase el Grupo de Expertos Previsionales (GEP), el cual funcionará en el ámbito de la Comisión de Previsión y Seguridad Social de la Cámara de Diputados de la Nación, con la finalidad de redactar un proyecto de Ley de Ordenamiento Integral del Sistema Previsional, conforme a los lineamientos que se establecen a continuación.
Artículo 11°. Lineamientos del proyecto de ley. El proyecto de ley y los estudios que lo fundamentan deberán regirse por los siguientes criterios: 1. Garantizar la cobertura previsional universal; 2. Organizar el sistema en torno a tres pilares fundamentales: solidario, proporcional y de ahorro voluntario; 3. Establecer para el pilar proporcional un mecanismo de cálculo del haber inicial basado en cuentas nocionales; 4. Revisar la fórmula de movilidad; 5. Eliminar los requisitos de regularidad para acceder a jubilaciones por invalidez; 6. Actualizar el régimen de pensiones derivadas por fallecimiento; 7. Establecer un régimen de aportes y contribuciones homogéneo; 8. Establecer un mínimo no imponible por empresa para las contribuciones patronales; 9. Establecer reglas de consistencia entre topes de remuneración y ganancias; 10. Unificar todos los regímenes en un sistema general; 11. Establecer que las provincias que no hayan transferido sus cajas previsionales podrán optar por hacerlo o mantener su administración; 12. Diseñar mecanismos para la actualización periódica de los parámetros del sistema.
Artículo 12°. Integración del GEP. El Grupo de Expertos Previsionales (GEP) estará conformado por un equipo interdisciplinario de hasta diez (10) miembros, designados por la Comisión de Previsión y Seguridad Social. Los integrantes deberán acreditar idoneidad y experiencia en materias previsionales, demográficas, económicas, jurídicas y demás áreas pertinentes. Uno de sus miembros asumirá la presidencia del grupo.
Artículo 13°. Carácter honorífico. Las designaciones establecidas en el artículo anterior serán ad honórem y no generarán erogaciones para el Estado nacional.
Artículo 14°. Reglas de funcionamiento. Se faculta al Grupo de Expertos Previsionales (GEP) a dictar su reglamento de funcionamiento. Las decisiones del grupo deberán adoptarse prioritariamente por consenso.
Artículo 15°. Acceso a la información. Los ministerios competentes, la ANSES, la ARCA y los demás organismos estatales de previsión social deberán dar prioridad a los requerimientos del GEP y proporcionar la información solicitada con la máxima diligencia.
Artículo 16°. Recursos y financiamiento. Los recursos necesarios para el funcionamiento del GEP serán provistos por la Comisión de Previsión y Seguridad Social y la Oficina de Presupuesto del Congreso de la Nación.
Artículo 17°. Plazo para la presentación del proyecto. El Grupo de Expertos Previsionales (GEP) deberá presentar el proyecto de Ley de Ordenamiento Integral del Sistema Previsional en un plazo de seis (6) meses corridos a partir de su constitución. Dicho plazo podrá ser ampliado por única vez y por un plazo no mayor a tres (3) meses.
Artículo 18°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.